Decisión nº 207 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10.053

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos A.A.V. y Y.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.113 y 37.647; obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil anónima denominada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (CIYPROCA) con domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de febrero de 1.999, anotado bajo el Nº 35, Tomo 7-A; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el día 12 de agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 59, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones, que corre inserto en el folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: El MUNICIPIO AUTÓNOMO J.E.L.D.E.Z., entidad político territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a través de la Alcaldía del Municipio J.E.L..

Se da inicio a la presente causa por demanda por cumplimiento de contratos por obra interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2002, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho el 17 de octubre de 2002, ordenándose citar La Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., en la persona del Sindico Municipal, para que diera contestación a la demanda.

En fecha veintidós 16 de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse practicado la citación del Sindico Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 10 de diciembre de 2003, la Sindico Municipal del Municipio J.E.L., asistida de abogado consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, por constituir la demanda el cumplimiento de contrato de un contrato administrativo. Alegando además la falta de citación del Alcalde del referido Municipio, ciudadano M.U., por considerar que en el presente caso se configura un litis consorcio pasivo necesario. En virtud de los alegatos expuestos, solicitó al Tribunal repusiera la causa al estado en que se produzca la citación del Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil (CIYPROCA), consignó escrito en el cual convino en los términos de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, considerando que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo por razón de la cuantía, de conformidad con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su ordinal 25º.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia declaró la incompetencia del Tribunal, para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato de obras. En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ordenó oficiar al este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines correspondientes.

En fecha 24 de febrero de 2006 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el presente expediente.

En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil (CIYPROCA) solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, se pronuncie sobre el pedimento de reposición formulado por la parte demandada y se ordene la notificación de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2.006 el Tribunal se declaró competente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a fin de que consigne un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, la notificación del Alcalde del Municipio J.E.L. y la citación del Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, a fin de que comparecieran dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En la misma fecha se libraron oficios para las notificaciones y la citación establecidas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de mayo de 2.006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 15 de junio de 2.006 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil (CIYPROCA) consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal no admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por haber sido presentado extemporáneamente.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil (CIYPROCA) mediante diligencia solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia por haberse encontrado vencidos los lapsos de pruebas e informes en el presente juicio.

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CIYPROCA indicaron que su representada en fecha 12 de junio de 2000 celebró con el Municipio J.E.L.d.E.Z. un contrato de obra pública, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1417 “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5096, de fecha 16 de septiembre de 1996, cuyo contenido formó parte de dicha contratación, para la construcción de aceras y brocales sector II Los R.I. Etapa, en la ciudad de la concepción, en jurisdicción del referido Municipio; contrato que quedó identificado con el Nº 2000-037.00.037.

Que por la Cláusula 2) del contrato se convino como monto o precio del contrato, la cantidad de Cincuenta y seis Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.56.894.171,35).

Que se estableció en la Cláusula 3 como forma de pago del precio de la obra, la señalada en el cronograma de pago anexa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 y 56 del Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5096 de 16 de septiembre de 1996.

Que según la Cláusula 4 se estableció como plazo de ejecución de la obra, el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha establecida para el inicio de la obra que era el 12 de junio de 2000.

Que por la Cláusula 5, se estableció como limite de contratación lo establecido en el artículo 70 del Decreto ejusdem.

Que su representada para darle cumplimiento a la Cláusula 7 del contrato, constituyó por intermediario de AFIANZADORA CATATUMBO, S.A.(AFICASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 71, Tomo 38-A “Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento Nº 0179-00 hasta por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.8.534.125,70), vigente hasta la recepción definitiva de la obra, según se evidencia del documento del documento acompañado junto al libelo de demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 15 de junio de 2000, bajo el Nº 88, Tomo 101.

Que consta de la Valuación de Obra Ejecutada de fecha 13 de julio de 2000, periodo comprendido entre el 12 de junio de 2000 hasta el 12 de julio de 2000, acompañado junto al libelo, que efectivamente se ejecutó la obra con un monto de Cincuenta y Seis Millones OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CONCO CENTIMOS (Bs.56.894.171,35), suscrita por el ciudadano J.C.M. en representación de la Contratista, por el Ingeniero Residente H.C., Colegio de Ingeniero de Venezuela Nº 18.793 y por la Ingeniera Municipal M.S., Colegio de Ingeniero de Venezuela Nº 71.266 acompañada con el libelo.

Que consta de memorando fechado en la Concepción el 13 de Julio del 2000, del Inspector de Construcción II T.S.U. S.M. para la Ingeniero Municipal, Arq. M.S. informe de inspección periódica realizada en la obra “Construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa, ejecutada según contrato Nº 2000-037, cumplida por la empresa CIYPROCA que manifestó que se pudo observar nivelación y replanteo del terreno medido por el eje y secciones, excavación a mano país estructuras correspondientes a obras de drenaje, demolición de concreto en calzadas y aceras de E=10cm, relleno de tierra compactado con material de préstamo.- Bote del material transportado en camiones.- Construcción de brocales y aceras utilizando concreto con una resistencia de 180k/cm2 a los 28 días.- Suministro, transporte y colocación de acero de refuerzo utilizando malla truckson de 6” x 6”. Se observó una buena ejecución de los trabajos y un rendimiento de 100%.

Que con fecha 12 de junio de 2000, la Alcaldía del Municipio J.E.L. y su representada CIYPROCA, certificaron el inicio de los trabajos de construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa, correspondientes al citado contrato Nº 2000-037, según lo estipulado en su Cláusula cuarta.

Que por acta de fecha 13 de julio de 2000, suscrita por la Alcaldía del Municipio J.E.L. y su representada acompañada con el libelo de demanda, certificaron la terminación de los trabajos de construcción de las obras del citado contrato Nº 2000-037, a los fines previstos en el artículo 8 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que por acta de recepción provisional de fecha 6 de septiembre de 2000, con relación a la culminación del citado contrato, la Alcaldía del Municipio J.E.L. y su representada manifestaron que reunidos por una parte representantes del organismo coejecutor y por la otra representantes de la empresa contratista, se procedió a la inspección de los trabajos realizados en la obra indicada y se determinó que su ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en el contrato, por lo que se acordó proceder a la recepción provisional de dicha obra, quedando entendido que para la recepción definitiva de la obra, la empresa contratista deberá ejecutar los remates y correcciones que le sean indicadas por representantes del organismo coejecutor.

En tal sentido destacó que es de observar que no se procedió a elaborar el acta de aceptación definitiva de la obra, en virtud de que la municipalidad no hizo observación alguna a la misma, ejecutada y recibida provisionalmente, dentro del plazo de noventa días al cual se refieren los artículos 106,107 y 108 del Decreto Presidencial Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N º5096 de fecha 16 de septiembre de 1996, por lo cual su representada la consideró automáticamente aceptada.

Así también señaló que su poderdante la empresa (CIYPROCA), recibió de la Alcaldía del Municipio J.E.L., a cuenta del precio convenido de la obra contrato Nº 2000-037 las siguientes cantidades de dinero: con fecha 30 de noviembre de 2000 TRES MILLONES CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00); con fecha 25 de abril de 2001 DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,00); y con fecha 17 de septiembre de 2001 DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), lo cual hace un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIETO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CIONCO CENTIMOS (Bs.56.894.171,35), por lo que después de descontar la anterior cantidad recibida, le adeuda a su representada CIYPROCA la cantidad de VIINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.494.171,35) liquida y exigible, de conformidad con las cláusulas contractuales antes citadas, mas la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.4.079.067,41) que le debió pagar el citado municipio por concepto de IVA, como receptor para ser reintegrado al Fisco Nacional.

En consecuencia de lo antes indicado y en vista del tiempo transcurrido, sin que el Municipio J.E.L.d.E.Z. haya pagado a su representada (CIYPROCA) el remanente del precio de la obra contratada, vino a demandarlo para que cumpla con el citado contrato y le pague la cantidad de VIINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.494.171,35) remante del precio de la obra contratada y ejecutada; así como también para que le pague la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.4.079.067,41), equivalente al dieciséis por ciento (16%) de la cantidad demandada, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que debe reembolsarle su representada al Fisco Nacional, de conformidad con la vigente Ley sobre la materia o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa; sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a prueba de pleno derecho, el abogado A.A.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIYPROCA presentó escrito de promoción de pruebas, donde invocó el mérito favorable que se desprende de los documentos consignados junto al libelo de demanda; escrito que no fue admitido por el Tribunal en fecha 10 de abril de 2007 por haber sido presentado extemporáneamente.

No obstante, el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal, se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas junto al escrito de demanda como fundamento de la pretensión.

Así se observan los siguientes documentos:

  1. Original del Contrato de Ejecución de Obra Públicas suscrito entre La Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., representada por el Alcalde del Municipio, ciudadano M.U. por una parte y por la otra, la sociedad mercantil CIYPROCA, en el cual constan las condiciones pactadas por ambas partes.

  2. Original de Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento, contrato Nº 0179-00, autenticado por la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de junio 2001, quedando anotado bajo el Nº 88 Tomo:101 de los Libros de Autenticaciones, donde la Sociedad Mercantil Afianzadora Catatumbo S.A (AFICASA), representada por la Economista Migdalis Pereira constituyó a la referida empresa fiadora solidaria y principal pagador de la firma mercantil CIYPROCA, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VENTICINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.8.534.125,70) para garantizar al acreedor (Alcaldía del Municipio J.E.L.) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor en la ejecución de la construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.E. II, Municipio J.E.L.d.E.Z., según contrato Nº 2000-037, de acuerdo con el Decreto 1417 de la Presidencia de la República de fecha 31/07/96, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5096 de fecha 16/09/96; contrato de fianza que regiría a partir de la celebración del contrato de obras aludido y permanecería vigente hasta la recepción definitiva de la obra.

  3. Original del Acta de Resumen de Valuación Única, de fecha 13 de julio de 2.000, relacionada con el contrato 2000-037 para la construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa Municipio Dr. J.E.L., en el lapso comprendido desde el 12/06/2000 hasta el 13/07/2000, donde se lee que el monto contratado fue la suma de Bs. 56.894.171,35; monto ejecutado 100%, tiempo transcurrido 50%; sin deducciones, retenciones ni anticipos. Dicha Valuación aparece suscrita por el representante de la empresa contratista CIYPROCA y presenta sello húmedo de la empresa y por parte de la Alcaldía J.E.L., la Ingeniero Inspector y Gerente de Ingeniería, ciudadana M.S. y la Contralora, Econ. I.G. igualmente con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio J.E.L. y del C.M..

  4. Original de Carátula de Valuación de Obra de fecha 13/07/2000, donde se lee numero de contrato 2000-037 de fecha 12/06/2000, descripción de la obra: construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.e. II Municipio J.E.L., periodo de la valuación: desde el 12/06/2000 hasta 12/07/2000, nombre de la empresa contratista: CIYPROCA, neto a pagar en la valuación: Bs.56.894.171,35, acumulado a la fecha estado de cuenta (incluyendo esa evaluación), total relacionado: Bs.56.894.171,35, situación del anticipo (otorgado, amortizado, por amortizar): Bs.0,00. Documental que se encuentra firmada por el representante de la contratista, ciudadano J.C.M. con sello húmedo de la empresa; por parte del Municipio el Ingeniero Presidente Helis Colmenares y la Ingeniero Municipal, ciudadana M.S., igualmente con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.E.L..

  5. Original de Planilla de Valuación Única de Obra Ejecutada, de fecha 13/07/2000, donde se lee contrato Nº: 2000-037, descripción de la obra: construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.e. II, Municipio J.E.L., periodo de valuación desde el 12/06/2000 hasta 12/07/2000; total de la obra ejecutada hasta la fecha: 10 partidas cuyo total genera la cantidad de 56.894.171,35, firmada y sellada por el representante de la empresa contratista y por parte de la Alcaldía la Ingeniero Presidente y la Ingeniero Municipal. Dicha prueba se acompaña con planillas firmadas por la representación de la empresa contratista y la Ingeniero Municipal por parte de la Alcaldía del Municipio J.E.L., que describe cada una de las partidas ejecutadas por la empresa CIYPROCA con ocasión del Contrato 2000-037, contentiva de 10 partidas que suman la cantidad de Bs. 56.894.171,35

  6. Original de cuadro de variaciones emanado de la Alcaldía del Municipio J.E.L. respecto a la construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa a ejecutar por la empresa CIYPROCA, contentiva de la descripción de 10 partidas cuyo monto total es de 56.894.171,35.

  7. Original de memorando de fecha 13 de julio de 2000, suscrito por el Inspector de Construcción II de la Alcaldía del Municipio J.E.L., T.S.U. S.M., dirigido a la Ingeniero Municipal Arq. M.S., donde le informa que en inspección periódica realizada en la obra de construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa según contrato N1 2000-0037, ejecutada por la empresa CIYPROCA se pudo observar una buena ejecución de los trabajos y un rendimiento del 100%.

  8. Original de Planilla de Acta de Inicio de la obra construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa por la contratista CIYPROCA según contrato Nº 2000-037, firmada y con sello húmedo por el representante de la empresa CIYPROCA y por el Ingeniero Inspector de la Alcaldía J.E.L., mediante la cual certifican que el 12 de junio de 2000 se iniciaron los trabajos de construcción correspondientes.

  9. Original de Planilla de Acta de Recepción Provisional de la obra construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa según contrato Nº 2000-037, de fecha 06 de septiembre de 2000, firmado y con sello húmedo por el Ingeniero Inspector de la Alcaldía y por el representante de la empresa contratista; donde se deja constancia que dada la inspección de los trabajos realizados en la obra indicada y se determinó que su ejecución se adaptó a las condiciones estipuladas en el contrato, por lo que se acordó proceder a la recepción provisional de dicha obra; dejando entendido que para la recepción definitiva de la obra, la empresa contratista deberá ejecutar los remates y correcciones que le sean indicadas por los representantes del organismo coejecutor.

  10. Original de memorando de fecha 13 de julio de 2000, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio J.E.L., dirigido a la Contraloría Municipal dirigido con la finalidad de soportar el informe suscrito por el Departamento Técnico de esa oficina, respecto a valuación de la obra de construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa, ejecutada por la empresa CIYPROCA bajo el contrato Nº 2000-037 y el cual cubre un porcentaje de obra de 100%.

  11. Original de Acta de Terminación de la obra construcción de aceras y brocales sector 01 Los R.I. etapa ejecutado por la contratista CIYPROCA, según contrato Nº 2000-037 de fecha 13 de julio de 2000, firmado por el representante de la empresa CIYPROCA y por el Ingeniero Inspector de la Alcaldía del Municipio J.E.L., en el que a los fines previstos en el artículo 89 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, certifican que en esa fecha fueron terminados los trabajos del proyecto correspondiente.

El instrumento identificado en el literal a) es un documento privado suscrito con el consentimiento de ambas partes que fue promovido junto al libelo de demanda y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y hace plena prueba entre las partes de la existencia del contrato, de las obligaciones y demás condiciones pactadas por las partes en relación a su objeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Por cuanto el instrumento identificado en el literal b) es un documento autenticado ante una oficina notarial y por ende, tiene la naturaleza de instrumento público, hace plena prueba entre las partes y terceros de la existencia del contrato, de las obligaciones y demás condiciones pactadas por las partes en relación a su objeto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Finalmente los instrumentos identificados en los literales c), d), e), f), g), h), i), j) y k) no pueden considerarse un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación del ente público; se trata de un documento que requiere para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y del contratante. Así, no obstante la naturaleza pública del organismo accionado, los documentos como el analizado, producido en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgársele en principio, el carácter de documento privado (Vid. Sentencia Nº 02808 de fecha 12 de diciembre de 2.006, Sala Político Administrativa), cuyo valor probatorio está previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  1. Del antejuicio Administrativo:

Observa el Tribunal que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 11 de octubre de 2002 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sello de recibido del Tribunal colocado en la parte posterior del folio 31 de las actas procesales, en la cual se demandó al Municipio J.E.L.d.E.Z., en la persona del Alcalde para que pague a la Sociedad Mercantil CIYPROCA la cantidad de 25.494.171,35 por remanente del precio de una obra contratada y ejecutada; así como la cantidad de 4.079067,40 equivalente al 16% de la cantidad demandada, por concepto del Impuesto del Valor Agregado (IVA); demanda de la que conoce este Tribunal por auto de admisión en fecha 30 de marzo de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia ejercida por el referido Juzgado, ello conforme al régimen competencial establecido por los Máximos Tribunales de la República mediante sentencia Nº 01900 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de octubre 2004.

Ahora bien, interpuesta como fue la demanda en fecha 11 de octubre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy derogadas), en principio debería atenderse a lo establecido en los referidos textos legales.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Así las cosas, determinado la norma aplicable al caso de marras y que la presente demanda es netamente de contenido patrimonial contra un ente publico municipal, es necesario indicar lo que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable rationae temporis, en virtud de que la presente demanda fue interpuesta bajo la vigencia de esa Ley, la cual preveía lo siguiente:

Artículo 102: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.

De la norma transcrita, se evidencia la previsión expresa de extensión a los Municipios de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que según la fecha de la interposición de la demanda se encontraba vigente la publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.

En tal sentido resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

De las normas transcritas, se evidencia que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, siendo este un requisito de admisibilidad para la interposición de las referidas demandas, y en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 ejusdem.

El agotamiento del antejuicio administrativo vendría a constituir una manifestación de la autotutela administrativa, según la cual la Administración está facultada para tutelar por sí misma sus intereses, eximiéndose de este modo de solicitar tutela judicial. De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.

Ello así, debe señalar este Tribunal que la exigencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo en las demandas contra la República, o contra las personas político territoriales a las cuales el legislador extendió las prerrogativas acordadas en favor de aquella, constituía un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción contencioso administrativo según el artículo 84, ordinal 5º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a las demandas que fueron incoadas durante su vigencia, que es el caso.

Al respecto, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.238 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Municipio F.d.e.C.), de la manera siguiente:

No obstante, visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario la Sala efectuar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos- establece en el ordinal 5° del artículo 84 (contemplado actualmente en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) la falta de agotamiento del antejuicio administrativo como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan contra la República. En efecto, la referida norma dispone:

Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(…)5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, es menester resaltar, que esta Sala en anteriores oportunidades ha reconocido que los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de lo preceptuado en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (Sentencias de esta Sala números 0417 del 4 de mayo de 2004 y 02525 del 9 de noviembre de 2006).

Así, cabe traer a colación el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, el cual dispone:

Omisis (…)

Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 05336 del 4 de agosto de 2005 estableció lo siguiente:

‘…que la expresión formulada por el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional’, debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República’.

Por otra parte, el artículo 63 del mismo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha, establece:

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente: Omisis (…)

De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio F.d.E.C., de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).

Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio F.d.E.C. su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara

.

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia la aplicación de las causales de inadmisibilidad de la demandas o recursos conforme a la Ley vigente para el momento de interposición de la misma, como ocurre en el caso de autos, por lo que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIYPROCA, debió acreditar al momento de la interposición de la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio J.E.L., el agotamiento del procedimiento previo del antejuicio administrativo, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo que antecede, el Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Sociedad Mercantil CIYPROCA no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República exigido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato del tantas veces nombrado artículo 102 de la anteriormente vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal; aplicable al presente caso; de manera que, no habiendo acreditado la parte actora el cumplimiento de dicha exigencia, este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima (CIYPROCA), contra el Municipio Autónomo J.E.L., de conformidad con los 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13/11/01, normas aplicables ratione temporis, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

  2. - ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima (CIYPROCA) y de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 207.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 10.053

GUDEM/DRPS.

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