Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 05 de diciembre del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000079

En fecha 07 de octubre de 2013, las Abogadas D.O.Á. y P.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.609 y 98.132, respectivamente, apoderadas judiciales de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Insdustrial del Alba, S.A., interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre demanda por Cumplimiento de Contrato contra las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A. y Rutas Marítimas de Oriente, C.A.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordena remitir la causa a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 02 de diciembre de 2012, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 29 de octubre de 2012, suscribieron contrato de prestación de servicio en diques CA-Nº08/2012, en el cual la sociedad mercantil Rutas Maritimas de Oriente, C.A., representada por el ciudadano R.A.R.B., actuando en nombre y representación de la sociedad Merllano, S.A., presentó a reparar en los diques pertenecientes a su representada la embarcación Lagomar 10, matrícula AGSI-4290, cuyo presupuesto inicial por las reparaciones solicitadas ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 211.043,84) y que el monto total del servicio prestado en diques correspondiente al incremento de los trabajos posteriormente solicitados por el representante del armador concluyo en un monto de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.193.719,63).

Expresaron que Merllano, S.A., como propietario de la embarcación y Rutas Maritimas de Oriente, C.A., como representante del armador para la realización de los trabajos, se han negado a cumplir con el pago de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.193.719,63), mas los gastos de muellaje que han ocurrido y que ocurran hasta la salida efectiva de la embarcación Lagomar 10, del muelle de su representada.

Solicitaron que los demandados procedan al pago de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.193.719,63), correspondientes a los trabajos realizados en dique a la embarcación Lagomar 10, según la solicitud, los gastos por concepto de muellaje que han ocurrido desde la salida de diques y que ocurran hasta la salida efectiva de la embarcación del muelle de su representada y asimismo que sean condenadas al pago de las costas y costos del presente proceso.

Alegaron que en virtud que existe temor fundado de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, solicitan respetuosamente a este Tribunal decrete medida de Embargo preventivo sobre la embarcación Lagomar 10, matricula: AGSI-4290, así como también ordene la Prohibición de Enajenar y Gravar del referido buque de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.193.719,63) equivalentes a VEINTE MIL QUINIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.502 U.T).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.193.719,63), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por las Abogadas D.O.Á. y P.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.609 y 98.132, respectivamente, apoderadas judiciales de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Insdustrial del Alba, S.A., contra las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A. y Rutas Marítimas de Oriente, C.A., resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.193.719,63), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, de lo que equivale a VEINTE MIL QUINIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.502 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.

En consecuencia, se ordena notificar a los Representantes Legales de las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A. y Rutas Marítimas de Oriente, C.A., al Representante de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Insdustrial del Alba, S.A, y al ciudadano Procurador General del estado Sucre, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas a los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez, Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, Porlamar de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que practique la notificación de La Sociedad Mercantil Rutas Marítimas de Oriente, C.A., que por distribución le corresponda. Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y remítase al alguacil de los Tribunales comisionados, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por las Abogadas D.O.Á. y P.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.609 y 98.132, respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Insdustrial del Alba, S.A., contra las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A. y Rutas Marítimas de Oriente, C.A..

TERCERO

ORDENA la notificación de los Representantes Legales de las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A. y Rutas Marítimas de Oriente, C.A., al Representante de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Insdustrial del Alba, S.A; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Sucre.

CUARTO

ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada por la parte actora.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Exp RP41-G-2013-000079

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 05 de diciembre de 2013

a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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