Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana dos (02) de abril de dos mil catorce (2014),

203º y 155º

Exp. RP41-G-2013-000079

Visto el escrito presentado por el Abogado Heimold A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Merllano S.A, mediante la cual interpone el recurso de regulación de competencia, este tribunal para proveer observa:

Que en el caso bajo análisis, no se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales que no tienen un Tribunal Superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un Juzgado Superior con competencia afín a las materias, sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con lo anterior, la doctrina más aquilatada, se ha pronunciado en relación a la suspensión del proceso en materia de regulación de competencia en los términos siguientes:

El autor R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, pag. 207, señala: “La solicitud de regulación de la incidencia de la cuestión previa por incompetencia, se introduce por ante el Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente, al Tribunal Superior para su decisión (artículo 71). Sin embargo, se suspende el curso del proceso. Esta suspensión es el efecto propio de la introducción de la solicitud de que hablamos, porque, en este caso, se trata de una impugnación de una decisión de la incidencia sobre la cuestión previa de incompetencia, y no de otra interlocutoria sobre la incompetencia, dictada en una oportunidad diferente. Esto se deduce de la correlación entre el artículo 349 y 71 del C.P.C.

Por otra parte el autor: R.H.L.R.E.O.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 261 indica lo siguiente: “El incidente de regulación de competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma en punto previo, la competencia del juez (supuesto del Art.68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión previa por incompetencia según textualmente dice este Art. 71).”

Por su lado, A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 402, señala: “La solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al Art. 71 C.P.C. la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349 C.P.C., pues en los demás casos no suspende el curso del proceso.”

De lo anteriormente trascrito se puede decir que la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ahora bien, la parte demandada en el proceso realizó la solicitud de regulación de competencia en la presente causa en razón de que este Tribunal se declaró competente para seguir conociendo de la misma, y en virtud de que corresponde al Tribunal Superior Jerárquico respectivo, en este caso, la Corte de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de que sea remitido para su tramitación las copias certificadas de la solicitud regulación de competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

RP41-G-2013-000079

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de abril de 2014

La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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