Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): INSDUSTRIA CONSERVERA ALIMENTICIA, C.A INCONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 13 del tomo 737-B.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): R.D.F., inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 10.198

RECURRIDO: P.A. dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente N° D-225-01, de fecha 15 de noviembre de 2001.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C..

Asunto Nº DE01-G-2006-000048.-

Asunto antiguo: 5.637.-

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 13 de diciembre de 2001, fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región central (Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua) oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, contentivo del presente expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C., incoado por la Sociedad Mercantil Industria Conservera Alimenticia, C.A, Inconal, C.A, contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en fecha 15 de Noviembre de 2001, en el expediente distinguido con el Nro. D-225-01; acordándose en esa misma fecha su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro DE01-G-2006-000048, Numeración Antigua: 5.637.

En fecha 13 de diciembre, este Juzgado Superior mediante auto, se declara competente para conocer de la presente causa y ordena Admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c.. Ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de enero de 2002, se recibió ante este Juzgado Superior, oficio proveniente de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua; ordenando en esa misma fecha agregarlo a los autos formando folios útiles.

En fecha 11 de Marzo de 2002, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 30 de abril de 2002, este Juzgado Superior, mediante auto ratifica la admisión del presente recurso, formulado por auto de fecha 13 de diciembre de 2001.

En fecha 14 de agosto de 2002, los ciudadanos F.A.R. y L.E.C., actuando en ese acto como Presidente y Vicepresidente de la Empresa Industria Conservera Alimenticia; debidamente asistido de abogado, consignan escrito mediante el cual desisten de la acción de a.c. conjuntamente con recurso de nulidad interpuesto ante este Juzgado.

En fecha 19 de septiembre de 2002, este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia que en autos no consta la condición de los ciudadanos anteriormente mencionados en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la empresa Industria Conservera Alimenticia, C.A, es por ello que a los fines de se que proveyera en cuanto a lo solicitado, se ordeno a la parte demandante, consignar el Acta Constitutiva de la Referida Empresa.

En fecha 08 de julio de 2003, este Juzgado Superior mediante auto se constata que la competencia para conocer de la presente causa, la posee la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto este Tribunal Superior se declaro Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y ordeno la remisión del presente expediente a la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de Marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro, que no acepta la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado Superior, por ende declaro su Incompetencia para conocer del presente recurso y ordeno la remisión del mismo a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de mayo, este juzgado Superior mediante auto, ordeno darle entrada y registrar el reingreso del presente expediente en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del mismo. Ordenando notificar a la parte recurrente para que en el lapso de tres (03) días despachos siguientes a su notificación, hiciere lo conveniente a los fines del trámite legal respectivo.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante oficio recibido en fecha 13 de diciembre de 2001, contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., la parte querellante manifiesta lo siguiente:

…El ciudadano A.F.C., titular de la cedula de identidad V- 6.239.046, suscribió con la empresa INCONAL, C.A un contrato de trabajo a tiempo determinado, culminado el mismo, la empresa procedió a liquidar las prestaciones y derechos acumulados por ley del referido ciudadano, y el mismo se negó a recibirlos. Luego el señalado obrero acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a interponer su denuncia por supuesta suspensión de trabajo; y en fecha 15 de noviembre de 2001, la Inspectoria del trabajo dicto el acto administrativo, mediante el cual ordena la reincorporación del trabajador a la Empresa INCONAL, C.A…

Fundamenta su Solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nro. 1.472 de fecha 05 de octubre de 2001

Finalmente solicita que se admita el Recurso de A.C. en concepto de Medida Cautelar que suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido al proveer sobre la procedencia y admisión del acto administrativo de efectos particulares recurrido.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 22 de Noviembre de 2001, en la cual consigno ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, el escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c.. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a doce (12) años de falta de impulso procesal.

.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 16 de mayo de 2006, en la cual se ordeno darle entrada a la presente causa y registrar su reingreso en los libros respectivos, abocándose al conocimiento de la misma. Estableciendo así, el lapso de tres (03) días de despacho, luego del vencimiento del lapso de diez (10) días, para que la parta recurrente hiciere lo que considerara conveniente y el tribunal fijara el trámite legal respectivo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de mayo de 2006, en la cual se ordeno darle entrada a la presente causa y registrar su reingreso en los libros respectivos, abocándose al conocimiento de la misma. Estableciendo así, el lapso de tres (03) días de despacho, luego del vencimiento del lapso de diez (10) días, para que la parta recurrente hiciere lo que considerara conveniente y el tribunal fijara el trámite legal respectivo. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 22 de Noviembre de 2001, evidenciándose del mismo que transcurrió más de siete (07) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por por la Sociedad mercantil Industria Conservera Alimenticia, C.A (INCONAL), mediante su apoderado judicial, el ciudadano R.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 10.198, contra la P.A. dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente Nº D-225-01, de fecha 15 de noviembre de 2001.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMP

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 23 de Octubre de 2013, siendo las 12:19 minutos post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2006-000048.-

Numeración Antigua: 5.637

MGS/IR/gavs.

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