Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Primero (01) de Octubre de 2012

202º Y 153º

A.C.

ASUNTO: AP21-O-2010-00119

PRESUNTO AGRAVIADO: SUSHI MARKET EVENTOS, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 41, Tomo 150ª, en fecha 09 de febrero de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.E.C.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 7.589

PARTE PRESUMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de A.C. interpuesta, en fecha 24-09-2012, por el ciudadano H.E.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 67.133, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, désele entrada a los fines legales consiguientes.

En fecha 25-09-2012, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 26-09-2012, se da por recibida la presente acción de a.c..

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones realizadas en el expediente Nº AP21-L-2012-00243, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución de una sentencia en un juicio de reclamo de beneficios previstos en la Ley Sustantiva Laboral, incoado por ante un Tribunal del Trabajo, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, se pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

Alega la parte agraviada que ha sido objeto de violaciones de derechos de rango constitucional, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de SME, a llevado a cabo en forma abiertamente contraria al Texto constitucional y a las leyes de la Republica un procedimiento de ejecución de sentencia, fijando un acto de embargo, inclusive, en contra de su representada sin ser parte demandada en juicio o haber sido llamada al mismo en forma alguna, haciendo caso omiso a la reiterada denuncia de este hecho en autos, materializa en forma última la violación de los derechos constitucionales de su representada, al absolver la instancia y no pronunciarse sobre el hecho gravísimo que a mi representada estaba siendo ejecutada judicialmente en un procedimiento donde no es ni ha sido parte nunca, por lo cual expresamente señaló a este órgano jurisdiccional como agraviante en el presente Amparo, en virtud de la gravísima situación procesal que denunciamos y que se materializa procesalmente por parte del juzgado agraviante.

Señala igualmente el presunto agraviado que en fecha 05 de mayo de 2012, se dicto sentencia en contra de la demandada Frutería y Luncheria SRL., y como consecuencia de ello quedó firme la sentencia.

En fecha 09-05-2012 el Juzgado presuntamente agraviante ordenó la ejecución de dicha decisión judicial y en tal sentido se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma.

En fecha 22-05-2012 el Juzgado a-quo ordenó la ejecución forzosa de la decisión y decretó medida de embargo ejecutivo hasta por el doble de la cantidad condenada, la cual asciende a Bs. 236.477,38)

En fecha 06-06-2012, mi representada a través de abogados, presenta escrito donde se explica exhaustivamente que mi representada no tiene nada que ver con la parte demandada, ni con el objeto de la presente acción de a.c., y en tal sentido se consignó toda la documentación registral de ambas compañías.

Dicho escrito nunca tuvo respuesta por parte del Juzgado presuntamente agraviante, simplemente omitió pronunciamiento sobre la grave denuncia expuesta en autos y no tomó ninguna medida de diferimiento o de apertura de articulación probatoria, o cualquier otra medida procesal para determinar la verdad de los hechos narrados por mi representada, siendo esto así ya mi representada fue sometida a la grave amenaza, ya cierta y determinable de sufrir en sus bienes muebles los estragos de una medida judicial de embargo ejecutivo, en un juicio en el cual no es parte, ni participó en forma alguna, y que no tiene nada que ver con ella, con el consiguiente perjuicio económico y daño tanto a su giro comercial, como en su patrimonio económico, para esta actuación de coacción judicial que se realizó en su contra en los términos expuestos por parte del juzgado agraviante. Esta situación cesó parcialmente y en forma absolutamente injusta y contraria a derecho cuando uno de los directivos de mi representada fue obligado a realizar un acuerdo judicial para cesar con el desarrollo de la medida.

Ahora bien, vista las denuncias formuladas por la parte agraviada en la presente acción de amparo, pasa este despacho, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Este Tribunal hará revisión del presente caso y pasa a indicar lo siguiente:

En el presente caso, observa este Tribunal que la presente acción de amparo es propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SUSHI MARKET EVENTOS, C.A., y fundamenta su pretensión señalando entre otras cosas que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, decreto medida de embargo en su contra sin ser parte en el juicio o haber sido llamada en forma alguna, por otra parte indicó que el Juez a-quo, haciendo caso omiso a la reiterada denuncia de estos hechos de autos, materializa en forma última la violación de sus derechos constitucionales al absolver la instancia y no pronunciarse sobre el hecho gravísimo que estaba siendo ejecutada judicialmente en un procedimiento donde no es ni ha sido parte nunca; en ese orden de idas se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo que nos ocupa, el señalamiento en el que se incurre en omisión total de pronunciamiento sobres sus escritos de denuncias de la eventual ejecución de una persona ajena a la demandada en juicio y se decrete y pretenda ejecutar medida de embargo en su contra.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) [La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el A.C. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales, basados fundamentalmente en la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Juez 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, -decreto de medida de embargo- evidenciándose que el querellante no agoto la vía ordinaria judicial ofrecida por el Código de Procedimiento Civil, no ejerció los recursos que la ley le otorga para la satisfacción de sus intereses, recordando específicamente que la acción de amparo es un mecanismo de carácter excepcional y como tal debe ser utilizado, habida cuenta que lo propio era accionar en la oportunidad procesal la oposición al embargo, -vía judicial ordinaria- por lo que, no comparte este Tribunal el criterio del querellante sobre que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución d este Circuito Judicial, haya violado derechos constitucionales de la sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SUSHI MARKET EVENTOS, C.A., por el hecho de no haberse pronunciado sobre el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2012, ya que el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada.

Siendo esto así, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición por el solo hecho de haberse decretado la medida de embargo, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, art. 602 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Sobre este particular Sala Constitucional N° 2.133 de fecha 14 de septiembre de 2004 citado por la representación judicial sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), se pronunció:

“La decisión apelada consideró inadmisible la acción incoada, por no haber hecho uso de la medios judiciales ordinarios, que contempla la ley. En efecto tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

La accionante, quedó citada tácitamente cuando diligenció el 14 de enero de 2003, momento para el cual, ya había sido decretada la medida, aunque no ejecutada, por lo cual era la oportunidad para oponerse a la misma y no lo hizo. Posteriormente, la medida se ejecutó el 10 de abril de 2003, y estando ya citada pudo oponerse a la misma, hecho que no se produjo, por cuanto no consta en autos ninguna actuación en ese sentido. Lo que si consta en autos es, la acción de amparo que se incoa el 10 de junio de 2003, contra esa actuación de la Juez de la Primera Instancia, a quien consideró la accionante, la parte agraviante.

En la referida decisión se determinó la posibilidad de oponerse antes de la ejecución de la medida y una vez que esta fuese ejecutada; ahora bien, confunde el solicitante de la aclaratoria la oportunidad para oponerse a la medida decretada (derecho que conserva la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y que podrá ser ejercido una vez ejecutada la medida) con la oportunidad para que se abra la incidencia probatoria y consecuencialmente se decida la oposición”. (..)

Así tenemos que el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar que será dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida que comenzará a discurrir el lapso probatorio y la consecuente decisión acerca de la oposición.

De otra parte, si bien es cierto que los jueces están en la obligación de responder todas las solicitudes que hagan las partes, no es menos cierto que en el presente caso quien hace la presunta oposición presenta un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cual es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especifica sobre que bienes debía recaer la medida, mal podría esta circunstancia anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debe originar aun no ha nacido, sin que haya sido solicitado o producido por cualquiera de las partes, lo cual no ocurría en el caso concreto, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada. No puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando tan solo se ha decretado la medida, por lo que podrá la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SUSHI MARKET EVENTOS, C.A. ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, de la solicitud de amparo se deduce claramente que, en criterio del demandante, persiste una situación que vulnera de forma directa sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, establecidos en las disposiciones contempladas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el proceso de ejecución tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución d este Circuito Judicial, es contrario a la Constitución y las leyes de la República, al fija un acto de medida de embargo en su contra sin haber sido llamada a juicio, sin advertir que cursa en autos copias simples del acta de fecha 21 de junio de 2012, en donde se evidencia que la demandada en el asunto principal (AP21-L-2012-000243), se refiere a FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRANTO, S.A., hizo uso de los medidos alternativos de resolución de conflictos, al celebrar contrato de transacción con el demandante por el monto de Bs.60.000,00, estableciendo ambas partes los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas y, en aplicación al principio de relatividad de los contratos el acto mediante el cual las partes constituyeron y reglaron el vinculo jurídico que hoy las une en nada afecta los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo lo que hace a todas luces inadmisible el presente amparo.

Por las consideraciones explanadas supra, es forzoso para este Tribunal declarar, inadmisible la presente acción de a.c., por cuanto el querellante no acudió ni dispuso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil SUSHI MARKET EVENTOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 150ºA, en fecha 09 de febrero de 2007, representada por el ciudadano H.E.C.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 7.589, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012. 9 Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

Abg. O.R.

En la misma fecha, siendo las 02:44 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

GON/OR/gon.

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