Decisión nº N°00016 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 138, de fecha 29 de Octubre de 1948, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.

ACCIONADO: E.C. ZAMORA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.635.298, coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

MOTIVO: A.C.S.

EXPEDIENTE: 2010-00016

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 138, de fecha 29 de Octubre de 1948, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, interpuso A.C.S. contra el ciudadano E.C. ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.635.298, coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

En el caso concreto se denuncia la presunta conducta arbitraria del ciudadano E.C. ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.635.298, coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, que consiste en la intervención de las instalaciones de la empresa INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), con presidencia total de un Acto Administrativo o notificación que sustentara la intervención de la finca, la salida y retención del ganado de la empresa y la abrupta expulsión de los trabajadores, impidiendo su derecho a la defensa:

Este Tribunal observa que cursa un acto Administrativo de inicio de RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDAD CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, por parte del Instituto Nacional de Tierras, dictado por el Directorio, en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta 152, de fecha dos (02) de junio del dos mil nueve (2009), sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, ubicado el sector Taguai, Parroquia Taguai, Municipio R.U. delE.A., constante de una superficie de dos mil ciento ochenta y nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (2.189,3837 áreas), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Mercedes; vía de penetración y P. delT.; SUR: Río Taguay; ESTE: Rió Taguay, P.T. y OESTE: Asentamiento campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes, Municipio R.U. delE.A..

Motivo por el cual la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 138, de fecha 29 de Octubre de 1948, inicia un Recurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad Conjuntamente Con A.C. Y Subsidiariamente Suspensión De Efectos por ante el Juzgado Superior Segundo Agrario, de la Circunscripción Judicial de Aragua, Carabobo y Cojedes, el cual se declaro incompetente sobrevenidamente, por el territorio, remitiendo las actuaciones al juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, aperturado en fecha 13 de Agosto de 2010, en la Ciudad de Maracay, quien en definitiva le compete conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente suspensión de efectos dado que se trata de una actuación de la Administración Agraria, es decir del Instituto Nacional de Tierras, Región Aragua, expediente identificado bajo el Nº 764-09 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Segundo Agrario, de la Circunscripción Judicial de Aragua, Carabobo y Cojedes.

-II-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

Alega el accionante mediante escrito libelar presentado por el profesional del Derecho G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, actuando como apoderado judicial de Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 138, de fecha 29 de Octubre de 1948, interpuso A.C.S. contra el ciudadano E.C. ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.635.298, coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

Mediante el cual manifiesta el recurrente que el día viernes 10 de septiembre del 2010, en horas de la tarde mientras trabajadores de C.A. INVEGA, realizaban labores productivas de campo en las instalaciones del Hato Taguapire, se apersono un funcionario identificado como Sargento Gómez, quien en compañía de un ciudadano quien se identificó como A.R., supuestamente adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y un contingente de militares supuestamente adscritos a la una unidad de Policía Aérea ubicado en la Base Aérea Sucre del Estado Aragua, prohibió el acceso al precitado predio arguyendo seguir instrucciones del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Aragua, E.C. y un Coronel de Apellido Casanova.

Al día siguiente, el sábado 11 de septiembre de 2010, el querellado, de manera por demás abusiva, llegó a la finca en cuyas puertas estaba apostada esta representación profesional a fin de que alguien nos diera la cara por lo que consideramos un atropello por parte de estos funcionarios públicos.

Seguidamente, el querellado ciudadano E.C., Coordinador de la ORT - Aragua, en compañía del Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras (OST) - Camatagua, ciudadano J.L.R., y una comitiva de este organismo nos informaron que efectivamente estaba prohibido el acceso a los trabajadores y empleados de su patrocinada y sus representantes sin autorización del INTi.

Luego de muchas horas de negociaciones y lisonjas solo permitieron que grupo de obreros ingresara solo para sacar las reses que se encontraban en la finca, no permitiendo el ingreso de la Srta. Yeili Rodríguez, que fungía como administradora de la finca y expresaron a viva voz que no requerían de su presencia. Igualmente, nos notificaron que debían procurar desalojar todos los semovientes de la finca en las próximas horas o serian retenidos.

Señala el recurrente que al inquirírsele el acto administrativo o notificación que sustentara la intervención de la finca, la salida y retención del ganado de la empresa y la abrupta expulsión de los trabajadores, estos arguyeran no necesitarla, por cuanto eran gobierno revolucionario.

Arguye el recurrente que esta historia de atropellos y abuso de poder no termina ahí, ya que siendo la mañana del 14 de septiembre de 2010, ordenaron la salida del ciudadano C.C., trabajador de la finca que pernoctaba en la misma por residir en el Estado Apure, dejándolo a la buena de Dios, y le indicaron que la administradora de la finca expulsada tenia que responder por este y ubicarle donde pernoctar, igualmente le prohibieron la entrada a la finca al resto de los trabajadores y dejaron el restante de los 120 semovientes que no pudieron extraer, por razones de tiempo.

Establece el recurrente que estos actos no son más que un emblemático, publico, notorio y comunicacional abuso de poder y desconocimiento del principio de legalidad, del derecho constitucional a la propiedad, libertad económica, debido proceso y derecho a la defensa que tiene mi representada que se materializa impidiéndoseles a los trabajadores y empleados de mi patrocinada, acceder de manera ilegal y por vías de echo a su lugar de Trabajo: Hato Taguapire.

También resalta el recurrente que el ciudadano E.C., representante de la Administración Agraria con su conducta lesiva, pasó por alto que el Hato Taguapire se encuentra ubicada en la zona de Tagüay, que es una zona rural sin mayores oportunidades de empleo y que, mucho de sus trabajadores están en situaciones de vulnerabilidad por avanzada edad, enfermedades y enfermedades familiares, hecho que hace mas sentida la situación a la cual los sometió el citado ciudadano.

Una situación que Luce a todo evento como un abuso de poder que se ha efectuado al margen de la Constitución y la Ley, no solo por la violación de derechos formales sustanciales de debido proceso, pues no existe ningún precepto legal ni constitucional que autorice INTERVENCION DE TIERRAS. De tal suerte, que con su actuar abusivo no solo afecta los derechos de esta empresa, sino los de sus trabajadores, quienes se han sentido arrasados a partir de ese momento ya que quedaron sin empleo por un acto imputable a un tercero quien actuando por vías de hecho, les impide el acceso a su ejercer sus aptitudes en cambio de un salario justo.

En ese mismo orden de ideas, es importante anotar también que Hato Taguapire, es uno de los proveedores de Carne de la Zona Sur de Aragua. Siendo así puede inferirse que este menoscabo de la producción puede significar una notoria mengua en el suministro de este importante rubro, y una afectación de la seguridad agroalimentaria de esa zona. Igualmente, su representada ha acogido como política y sistema de producción: la Ganadería Ecológica, logrando desarrollar una ganadería eficiente, moderna, rentable, ligada a la tierra, sustentada en un sistema tradicional ganadero, sin coste social y medio ambiental, de tal suerte, que de imponer otro sistema distinto, que no acoja estos principios productivos, perfectamente puede inferirse cual sería el nefasto resultado desde el punto de vista ecológico.

Expone el recurrente que todo este catalogo de atropellos y agravios a los derechos constitucionales de su representada se dan, sobrevenidamente a la instauración de un proceso contencioso administrativo agrario, incoado mediante RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Nacional de Tierras, en fecha 02 de Junio de 2009 en sesión N° 240-09, en su punto de cuenta N° 152, en el cual se ACORDÓ: “ ASUNTO: INICIO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire” ubicado en el sector Tagüay, Parroquia Tagüay, Municipio R.U. del estadoA., constante de una superficie de Dos mil ciento ochenta y nueve Hectáreas con tres mil ochocientos treinta y siete àreas (2.189 ha con 3.837 m² ) el cual cursaba para el momento de los hechos por el Tribunal Superior Agrario del Estado Cojedes con competencia en el Estado Cojedes, Aragua y Carabobo bajo el número 764-09.

Arguye el recurrente que es importante acotar, que el acto administrativo reseñado en el acápite anterior como impugnado, no dispone la INTERVENCIÓN DE LA TIERRAS, ni la salida de los bienes de su representada ni de sus trabajadores y empleados. No obstante, este hecho representa un acto violatorio al principio de legalidad, del derecho constitucional a la propiedad, libertad económica, debido proceso y derecho a la defensa que tiene su representada.

-III-

DERECHOS CONSTITUCUIONALES CONCULCADOS

Expone el recurrente que la acción material desplegada por el querellado, E.C., representa una autentica y grotesca VIA DE HECHO, toda vez que la intervención misma de la finca, como la expulsión de los trabajadores de la misma no está amparada por ninguna norma constitucional o legal, No existe acto administrativo alguno que autorice la intervención de la misma, la expulsión o prohibición de acceso a los trabajadores y en el supuesto negado de que existiese igualmente, se les estaría vulnerando el derecho a laborar, toda vez que ninguna disposición o acto administrativo agrario, puede disponer la expulsión arbitraria de los puestos de trabajo.

Expone el recurrente: que la doctrina venezolana señala: VIA DE HECHO es una conducta acto o acción material de Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es un acto u operación efectuados por la administración. Ahora bien la irregularidad patente y grosera puede resultar tanto del acto administrativo ejecutado por la administración como de las condiciones de la ejecución material por la Administración de sus propios actos administrativos. Se trata de la irregularidad de la ejecución material, cuando la administración omite dictar el acto administrativo que autoriza y delimita la ejecución administrativa.

Así también alude el recurrente que en casos similares al presente nuestra jurisprudencia ha establecido pronunciamientos de forma reiterada, específicamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señalo lo siguiente:

…(…omisiss…)…

"(...) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera. Vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina, al afirmar el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya. usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.

...(...omisiss...)...

Arguye el recurrente que esta Vía de Hecho, se constituye mediante la INTERVENCIÓN DE TIERRAS, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico; irregularidad grosera en que opera violando el principio de legalidad, del derecho constitucional a la propiedad, libertad económica, debido proceso y derecho a la defensa que tiene su representada, agravios constitucionales.

3.1. Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

El Derecho al Debido proceso y el debido Proceso, siendo derechos inmanentes uno del otro, por ser uno el género y el otro la especie, son ambos derechos inherentes a la condición del humano, constituyendo de esta manera derechos humanos descritos en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Articulo 8. Garantías judiciales

1).- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en, la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

…(….omissis…)…

Siendo así, por tratarse de una convención relativa a derechos humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, además, es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, por disposición del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la jurisprudencia no es menos celosa, en cuanto a la tutela de este bien jurídico e así que nos encontramos el criterio del máximoT. de la Republica que de manera expresa, reiterativa y pacifica ha sostenido el siguiente criterio:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Arguye el accionante que el criterio sostenido del máximoT. de la Republica, ha señalado lo siguiente:

El Debido Proceso marca hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital denominado por los derechos fundamentales intrínsecos de la persona y bajo cuales límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de Derecho Constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son, la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

Así también ha planteado la forma en que manifiesta han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del M.T. de la Republica, estableciéndose:

(…omisiss… )…

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen, cuestionen que les afecte. Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado ….

…(…omisiss…)…

Es importante acotar, que a esta exigencia constitucional de respetar el debido proceso no se escapan las actuaciones administrativas; véase que el Artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo estipula en los términos siguientes:

omisiss..

Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo Estado y grado de la investigación y del proceso: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley.

  1. Toda persona tiene derecho a ser odia en cualquier clase de proceso.

    Concluye el recurrente que la intervención de tierras pertenecientes al Hato Taguapire, en carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; omitir, dictar

    El acto administrativo que autoriza y delimita la ejecución administrativa, es definitivamente, un agravio al derecho a la defensa y al debido proceso expresamente consagrados en el artículo 49 Constitucional, en consecuencia, por mandato del articulo 25 ejusdem debe ser considerado nulo.

    3.2. Violación al Derecho a la Propiedad.

    Arguye el recurrente, que en derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin mas limitaciones que las que imponga la Ley. Es el Derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas mas amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

    Expone que la Constitucion de la Republica Bolivariana dwe Venezuela consagra este derecho de la siguiente manera:

    Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Expone el recurrente que las intervenciones de tierras privadas, realizadas por la administración agraria, por si misma es inconstitucional, porque viola el derecho de propiedad, independientemente que estos las cuestionen, mas aun cuando lo hacen sin acto administrativo firme que lo preceptúe, pues la laceración extiende al derecho al debido proceso,

    La exacción arbitraria de un bien, en este caso Hato Taguapire, bajo la figura de la Intervención de Tierras, representa una afrenta al Derecho de Propiedad de su representada. Siendo así, a tenor de lo expresamente debe restituirse a su representada en el ejercicio de su derecho de propiedad, injusta e inconstitucionalmente afectado.

    3.3 Violación al Principio de Legalidad.

    Arguye el recurrente que el Articulo 137 Constitucional dispone que La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder .Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    De ahí, que por mandato Constitucional, la existencia de cualquier actuación administrativa debe fundamentarse en un procedimiento legalmente establecido.

    Concluye el recurrente que la no sujeción a las normas de rango legal, en este caso las referidas a las normas de sustanciación referidas al articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supone que esta Intervención de Tierras no es mas que una Vía de Hecho, cometida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia viola el principio de legalidad constitucionalmente establecido en el precitado articulo 137 Constitucional y por lo tanto, por mandato del articulo 25 ejusdem debe ser considerado nulo.

    3.4. Violación al Derecho a la L.E..

    Articulo 112, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección de ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de bienes y servicios, que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo, empresas, comercio, industrias, sin perjuicio de sus facultades para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    -IV-

    . DE LA COMPETENCIA

    Por cuanto el presente caso se trata de una acción de A.C.S. contra el ciudadano E.C. ZAMORA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.635.298, quien es coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua; en el presente caso contra un representante del Instituto Nacional de Tierras, por ante el cual cursa un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del mencionado Instituto, en fecha 02 de Junio del año 2009, en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta Nº 152, en el cual se acordó: INICIO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, ubicado el sector Taguai, Parroquia Taguai, Municipio R.U. delE.A., constante de una superficie de dos mil ciento ochenta y nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (2.189,3837 áreas), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Mercedes; vía de penetración y P. delT.; SUR: Río Taguay; ESTE: Rió Taguay, P.T. y OESTE: Asentamiento campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes, Municipio R.U. delE.A., el cual cursaba por ante el Juzgado Superior Agrario de los Estado Cojedes, Aragua, Carabobo, bajo el Nº 764-09 quien declino sobrevenidamente, remitiendo las actuaciones al juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo en la Ciudad de Maracay, quien en definitiva le compete conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente suspensión de efectos dado que se trata de una actuación de la Administración Agraria, es decir del Instituto Nacional de Tierras, Región Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos: 8, ordinal 1; 23; 49 ordinales 1 y 3; 112; 115; 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

    La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

    En este sentido el acto administrativo objeto de la presente acción, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, por tal virtud y de conformidad con la sentencia antes mencionada, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se decide.

    -V-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

    De Los Requisitos De Admisibilidad Del Presente Recurso

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

  2. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

  3. - Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

  4. - Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

  5. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  6. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

  7. - Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

  8. - En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

  9. - Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional sobrevenido por parte de la profesional del Derecho G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, actuando como apoderado judicial de la INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 138, de fecha 29 de Octubre de 1948, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.

    En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

    (…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

    Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

    ...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

    . (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la parte accionante en la presente acción de amparo, al considerar que se violentaban sus derechos e intereses, intentó un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del mencionado Instituto, en fecha 02 de Junio del año 2009, en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta Nº 152, en el cual se acordó: INICIO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, ubicado el sector Taguai, Parroquia Taguai, Municipio R.U. delE.A., constante de una superficie de dos mil ciento ochenta y nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (2.189,3837 áreas), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Mercedes; vía de penetración y P. delT.; SUR: Río Taguay; ESTE: Rió Taguay, P.T. y OESTE: Asentamiento campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes, Municipio R.U. delE.A., el cual cursaba por ante el Juzgado Superior Agrario de los Estado Cojedes, Aragua, Carabobo, bajo el Nº 764-09, ya que por este medio procesal se consiguen los mismos propósitos que el amparo constitucional, motivo por el cual en su momento oportuno no utilizó como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

    (…)“No se admitirá la acción de amparo:

    …(omissis)…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la administración dicto resolución administrativa que acuerda INICIO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, ubicado el sector Taguai, Parroquia Taguai, Municipio R.U. delE.A., constante de una superficie de dos mil ciento ochenta y nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (2.189,3837 áreas), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Mercedes; vía de penetración y P. delT.; SUR: Río Taguay; ESTE: Rió Taguay, P.T. y OESTE: Asentamiento campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes, Municipio R.U. delE.A., el cual cursaba por ante el Juzgado Superior Agrario de los Estado Cojedes, Aragua, Carabobo, bajo el Nº 764-09,

    Asimismo se observa que la pretensión del accionante está dirigida a que se ordene al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras se le restituya a su representada en su Derecho Constitucional a la Propiedad, trabajo, permitiéndosele a sus trabajadores, empleados y representantes legales y judiciales, ingresar a la unidad de producción Hato Taguapire, ubicada en la Carretera Nacional, Parroquia Taguay, del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y ejercer plenamente su derecho a la defensa en el proceso contencioso administrativo que se sigue en su contra.

    Lo que traería como consecuencia se suspenda o deje sin efecto la Resolución Administrativa aprobada en fecha 02 de Junio del año 2009, en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta Nº 152, en el cual se acordó: INICIO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire.

    Así mismo este juzgador observa que de admitir el consiguiente recurso de amparo, se desvirtuaría la legalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y por lo tanto, quedaría sin efecto el recurso contencioso administrativo que cursa en estos momentos ante este juzgado, y que en estos momentos se encuentra en revisión.

    Actuando de esta manera el recurrente accionante de manera temeraria e irrespetuosa ante este juzgado ya que no se logra dilucidar cuál es la intensión que persigue el recurrente si es de viciar el proceso o de jugar con el conocimiento de este juzgado ya que el mismo viene por declaratoria de incompetencia territorial del estado Cojedes, por lo que no puede este juzgador amparar lo que otros tribunales ya han negado. Siendo estos razonamientos causa de inadmisibilidad.

    Resulta importante destacar el carácter extraordinario de la acción de amparoC. que se reputan como infligidos y considerar otorgar que no sea la lesión de tales derechos, seria contravenir todo el ordenamiento procesal conforme al espíritu y carácter extraordinario que pese a la acción de amparoC., por tal motivo, ante las denuncias esgrimidas por la parte actora y en referencia a la cual se denuncia la presunta conducta arbitraria del ciudadano E.C. ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.635.298, coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, que consiste en la intervención de las instalaciones de la empresa INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), con presidencia total de un Acto Administrativo o notificación que sustentara la intervención de la finca, la salida y retención del ganado de la empresa y la abrupta expulsión de los trabajadores, impidiendo su derecho a la defensa, desplegó una serie de actuaciones materiales, la jurisprudencia y la doctrina se ha encargado de venir diseñando y definiendo que tales actuaciones materiales corresponden a las denominadas vías de hecho, las cuales la doctrina dando por ejemplo al tratadista español G.R., las mismas son con ocasión a cualquier decisión tomada por la administración donde ha podido observar subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido, sin embargo esa verificación del cumplimiento de tal procedimiento correspondiente a cualquier otro tipo de recurso, a través del cual se pueda definir las lesiones de la legalidad de tales vicios; la doctrina a determinado igualmente la jurisprudencia patria de fecha reciente situado por ejemplo ponencias del Dr. F.C. y C.Z. deM., entre otros a determinado que efectivamente las vías de hecho pueden ser plenamente determinadas a través de cualquier recurso de nulidad, tal y como ha sido dispuesto en el artículo 259 del texto Constitucional e igualmente en el párrafo 8 vo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia situación ante la lesión de tales derecho Constitucionales conforme al debido proceso y al derecho a la defensa que denuncia como lesionado, corresponde a cualquier otro tipo de recurso

    En el derecho de propiedad nuestro texto Constitucional ha manifestado y determinado por la jurisprudencia que no es absoluto, toda vez que está consignado a la verificación de este espíritu y propósito contenido en nuestro texto fundamental, por tal motivo ante las denuncias que esgrime el recurrente al debido proceso, la violación a la libertad económica, violación al principio de legalidad, violación al derecho de propiedad, no se verifican en este caso toda vez que corresponde a cualquier otro tipo de recurso que pudiera accionar y que pudiera verificarse la legalidad de esas actuaciones materiales o denuncian que reputan contra la parte accionada, en este sentido igualmente la sentencia emanada de nuestro máximo administrador de justicia ha establecido que cuando existan los medidos procesales idóneos y no se han interpuesto o Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes., la acción de amparoC. resulta inadmisible en ocasión a lo contemplado en el articulo Nº 5 to articulo 6 de la Ley de Amparo y Preceptos Constitucionales, por tal motivo la solicitud, de la acción de amparoC. propuesta y que nos ocupa en este momento se debe declarar inadmisible.

    -VI-

    DE LA CONTROVERCIA

    La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., la cual consiste en la presunta conducta arbitraria del ciudadano E.C. ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.635.298, coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, que consiste en la intervención de las instalaciones de la empresa INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), con presidencia total de un Acto Administrativo o notificación que sustentara la intervención de la finca, la salida y retención del ganado de la empresa y la abrupta expulsión de los trabajadores, impidiendo su derecho a la defensa: desplegando una serie de actuaciones materiales, según alegatos de la parte accionante,

    Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es que “…compele a ese organismo a que respete los derechos Constitucionales y restituya inmediatamente la propiedad y posesión de las Tierras que conforman las instalaciones de la empresa INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), a la accionante y le devuelvan los medios de producción existentes en el fundo. De lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del acto administrativo lesivo ejecutado por el ciudadano E.C. ZAMORA,

    -VII-

    DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, la profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra carta magna, el cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.

    De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional: "…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…" En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

    Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

    No obstante, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR SU ANULACIÓN o LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, a lo anterior debemos recordar que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2002, caso T.Á. la cual ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

    …Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa: Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”.Edit. Arte, 1988).

    Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

    Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...

    De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

    Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

    …Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

    De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, Sala Politico Administrativa de fecha 11 de mayo de 1992, caso: M.S.D. sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    … los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…

    En este orden de ideas se observa el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

    “…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    .

    En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

    También al respecto, reitera la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:

    …En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil .omissis)

    De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

    Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

    (omissis)

    En consecuencia, estima la Sala que al haber ejercido el citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..).

    En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003, caso: Coronel (GN) E.T.R. y otros, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: J.E.B. vs. Universidad Central de Venezuela. En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional. Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

    Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem…omisis…

    No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

    De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo… omisis…

    Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

    .

    Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

    Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, y analizando las actas procesales la parte accionante pretende por vía de amparo que se les exija al Instituto Nacional de Tierras, a que se les restituya inmediatamente la propiedad y posesión de las Tierras que conforman INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), y le devuelvan los medios de producción existentes en el fundo confiscados, por el Instituto Nacional de Tierras; todo ello tocante a que se suspenda los efectos del Acto administrativo, el cual recayó sobre el fundo antes citado; es por ello preciso establecer que en materia de amparo, este Juzgador acoge los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:

    Es ilustrativa la Sentencia Nº 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

    …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

    “…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.

    En este sentido la Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada C.Z. deM., de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció: “…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (J.Á.G. y otros)…”

    Estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

    “…En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente…”

    En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:

    …Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

    Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

    “… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    Finalmente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado F.C. López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

    …Ahora bien, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone: “No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    .

    Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

    ... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

    .…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantía Constitucionales.

    También es preciso hacer referencia a lo establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley, como en principio fue planteado en el escrito liberal por los accionantes, (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

    Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que puede afirmarse de acuerdo, con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

    En tal sentido, se observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, en el caso de marras consideramos que no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de marras el ente involucrado es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el cual tiene como finalidad impulsar el aparato productivo agrario, para el desarrollo del sector agropecuario en el país; tiene como objetivo, la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamente y demás leyes aplicables,de conformidad con el articulo 115 ejusdem; Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos que fueren requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, este no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, de conformidad con el articulo 117, numeral 19 de la Ley Adjetiva, concatenada con el articulo 85 en lo relativo a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate.

    Ahora bien, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que el quejoso puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas pertinentes capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: “… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. ASI SE ESTABLECE:

    En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

    (...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

    .

    Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, este Juzgador es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ENERVAR, SUSPENDER O ANULAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conduciendo forzosamente a declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE esta acción de amparo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos. ASÍ SE DECIDE.

    -VIII-

    OBITER DICTUM DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADO CON OCASIÓN DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

    Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para inadmitir lo pretendido por la representación judicial del accionante, considera oportuno este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional, en virtud de la importancia que reviste la profusa inclinación del foro para atacar por vía de A.C.A.A. y en caso particular contra Entes Agrarios y tomando en consideración el principio pro actione, realizar las siguientes consideraciones adicionales:

    Se constata de autos, que el profesional del Derecho G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, ya identificado suficientemente, manifiestan en su escrito libelar, que ante la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron una acción de amparo constitucional, en contra del Auto de Proceder dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado por el Directorio, en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta 152, de fecha dos (02) de junio del dos mil nueve (2009), sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, ubicado el sector Taguai, Parroquia Taguai, Municipio R.U. delE.A., constante de una superficie de dos mil ciento ochenta y nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (2.189,3837 áreas), es conducente aclarar al accionante, que incurre en un error, al pretender que por un mecanismo extraordinario como lo es el A.C., tratar de dilucidar el derecho de propiedad, siendo oportuno, mencionar que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos lo cual ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala constitucional del más alto Tribunal, y en este sentido se pronunció meridianamente en la sentencia N° 442, de fecha 07 de abril de 2005 expediente Nro.03-0700, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (Caso: O.C.B.) lo siguiente:

    …estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de amparo constitucional una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierras hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra…

    De conformidad con todo lo antes razonado, la acción de A.C., no es el mecanismo procesal idóneo para debatir la Propiedad, por su carácter excepcional, haciendo notar que estas consideraciones corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación

    Así mismo, cabe destacar que no se puede demandar a un funcionario a forma personal tal y como lo realizan el recurrente por estar ejecutando un acto administrativo, ordenado en este caso por el Instituto Nacional de Tierras.

    Por tal virtud solicita el accionante se restablezca la situación jurídica infringida de su representada, los cuales a tenor del escrito libelar son reconocidos por el accionante, en tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que los actos administrativos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, por lo que el accionante debe acatar el mandato contenido en las referidas resoluciones administrativas, mientras que no existe declaración judicial que procure la nulidad de las mismas, o que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que cuando el recurrente consideró que se violentaban sus derechos e intereses intentó un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el acto administrativo que constituye una vía expedita y rápida a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión y máxime cuando existe un acto administrativo cuya revisión y control se hace necesario por estar revestido de presunción de legalidad antes de emitir un pronunciamiento formal acerca de la procedencia o no de lo solicitado, cuestión que solo puede dilucidarse en el caso de marras a través del procedimiento de nulidad establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente, la inadmisibilidad del amparo resulta también del hecho de que el accionante denuncia un sin número de normas y principios constitucionales, sin motivación alguna, esto es sin exponer las razones de hecho que permitan determinar si hubo o no violación o amenaza de alguna garantía Constitucional, con lo cual incumple con la exigencia contenida en el aparte 5° del artículo 18 de la Ley de Amparo.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la profesional del Derecho G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, actuando como apoderado judicial de la INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 138, de fecha 29 de Octubre de 1948, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, medida cautelar ejecutada mediante notificación, efectuada por el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ciudadano E.C., en fecha 15 de junio de 2010, y así se decide.

    - IX-

    DISPOSITIVO

    En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua y Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la profesional del Derecho G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, actuando como apoderado judicial de la INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 138, de fecha 29 de Octubre de 1948, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, Quienes interpusieron acción de amparo constitucional sobrevenido en contra del ciudadano E.C. ZAMORA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.635.298, coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua en su carácter de representante del Instituto Nacional de Tierras, el cual se acordó: INICIO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, ubicado el sector Taguai, Parroquia Taguai, Municipio R.U. delE.A., constante de una superficie de dos mil ciento ochenta y nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (2.189,3837 áreas), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Mercedes; vía de penetración y P. delT.; SUR: Río Taguay; ESTE: Rió Taguay, P.T. y OESTE: Asentamiento campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes, Municipio R.U. delE.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la exigencia contenida en el aparte 5° del artículo 18 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, actuando en Sede Constitucional, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

Dr. A.V.M. POLEO

EL JUEZ

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

EL SECRETARIO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 00016 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

EL SECRETARIO

Exp. N° 2010-00016

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