Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06605

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ciudadano A.E.Z.F., titular de la cédula de identidad número V- 3.479.859, representada por sus apoderados judiciales los abogados L.F.M.M. y L.F.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.049 y 3.487 respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número 00014217, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

TERCEROS OPOSITORES: los ciudadanos J.S.F. y C.E.D.S., españoles, titulares de la cédula de identidad números E. 280.994 y E- 503.602 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales los abogados M.Y.A.B. y J.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.634 y 23.111 respectivamente.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de agosto de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2010, judiciales los abogados L.F.M.M. y L.F.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.049 y 3.487 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.Z.F., titular de la cédula de identidad número V- 3.479.859, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014217, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 17 de septiembre 2010, se admitió el recurso y se ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos J.S.F. y C.E.D.S., suficientemente identificados en autos, propietarios del inmueble denominado “LAS VEAS”, ubicado en el Kilómetro 13, El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, así como a los inquilinos de los Locales comerciales PB, Local Piso 1, Local S7N y vivienda S/N, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Transaporte y Comunicaciones, Procuradora General de la República y Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transaporte y Comunicaciones a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folios 15 y 16 del expediente judicial).-

En fecha 24 de noviembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue retirado en fecha 5 de noviembre de 2010, y consignado en fecha 29 de noviembre de 2010 (ver folios 32 al 36 del expediente judicial).-

En fecha 8 de diciembre de 2010, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem (ver folio 37 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de 2011, lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem (ver folios 38 y 39 del expediente judicial).-

En fecha 9 de febrero de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas (ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de 2011, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 96 del expediente judicial).-

En fecha 23 de febrero de 2011, tuvo el acto de informes (ver folio 97 del expediente judicial).-

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 eiusdem (ver folio 104 del expediente judicial).-

En fecha 5 de abril de 2011, se agregó al expediente el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de enero de 2011, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 eiusdem (ver folio 289 del expediente judicial).-

En fecha 26 de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 86 eiusdem (ver folio 290 del expediente judicial).-

En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó la corrección de la foliatura del expediente judicial (ver folio 291 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

Los abogados L.F.M.M. y L.F.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.049 y 3.487 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.Z.F., antes identificado, fudamentaron su recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Narran que el objeto de la regulación nace de una vinculación de arrendamiento de aproximadamente catorce años, cuyo objeto son dos locales comerciales en el inmueble denominado “LAS VEAS”, ubicado en el Kilómetro 13, El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador. Afirman que en dicho inmueble hay dos locales comerciales de los cuales el más pequeño tiene uso de vivienda familiar, y el más grande de ellos es utilizado para el comercio.-

Alegan en su favor que el contrato es ley entre las partes y en aquellos de tipo bilateral cada parte debe cumplir con su obligación correspondiente. Aseveran que consta en el contrato que la obligación de su representado es el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, mientras que la obligación de los arrendadores es la de permitir a su representado el pleno disfrute de los inmuebles alquilados; y esa circunstancia contractual fue la que dio lugar a la acción de regulación.-

Describen que en el proceso administrativo de regulación tanto la parte arrendadora y la arrendataria promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas y llegado el momento de dictar el acto administrativo en éste se determinó que a su representado le corresponde el pago de la cantidad global de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) como canon de arrendamiento de los inmuebles arrendados.-

Denuncian que con la resolución administratriva acordada se elevó de manera inexplicable y exorbitante el canon de arrendamiento en un SEISCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (650%) porcentaje el cual, según esgrime, nunca antes ha estado apreciado por el ordenamiento jurídico venezolano, alegando que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en su artículo número 29 señala que lo máximo para fijar cánones de arrendamiento es de un NUEVE POR CIENTO (9%) anual.-

Aseveran lo siguiente: “Lo que viene a demostrar que esta absurda decisión administrativa incurre en el delito de “USURA”, contemplado en el Derecho (sic) Positivo (sic) Venezolano (sic) y el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic). Lo que viene a demostrar que la mencionada Resolución Administrativa se encuentra viciada de “Nulidad (sic) Absoluta (sic)”, AB-INITIO (sic)”. (Negrillas del recurrente)

Denuncian la violación de los parámetros contemplados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto alega que no se justifica en cuanto a derecho se refiere que se establezca una regulación basada únicamente en el valor del inmueble sin tomarse en cuenta las exigencias señaladas en los artículos 29 y 20 eiusdem.-

Expresan lo siguiente: “Porque en la práctica comúnmente sucede; (sic) que por ser la parte arrendadora la parte económicamente fuerte, se le hace muy sencillo, (sic) sobornar a los funcionarios encargados de realizar las fiscalizaciones y avalúos de los inmuebles objetos del contrato, para que, (sic) eleven los precios de arrendamiento en perjuicio de la parte económincamente débil; (sic) como lo son los inquilinos. Realidad que viene sucediendo con mucha frecuencia en nuestro país (sic)”.-

Denuncia que el acto administrativo carece de idónea motivación en los siguientes términos: “Porque siendo el lapso probatorio de todo proceso; sean, (sic) ordinarios o especiales. (sic) Administrativos (sic) o judiciales. (sic) La (sic) piedra angular y crucial de los procesos. No se justifica que la referida resolución administrativa, el siguiente planteamiento de ella: … “ABIERTO A PRUEBAS EL PROCEDIMIENTO, AL TENIOR (sic) DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBLIARIOS, HUBO ACTIVIDAD DE LAS PARTES”.(subrayado nuestro). No entendemos, que (sic) quizo, (sic) decir la mencionada transcripción. No explica que (sic) tipo de preubas plantearon las partes y tampoco las evalúa, (sic) desde el punto de vista jurídico. Lo que viene a demostrar la caencia de motivación de ella. Así, (sic) pedimos que sea apreciado por esta Corte en su oportunidad de ley.”.-

En base a todos esos alegatos de hecho y de derecho solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y en su lugar se acuerde una nueva resolución que cumpla con los requisitos de ley.-

B- Alegatos de los terceros opositores:

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de enero de 2011, según consta en los folios 38 y 39 del expediente judicial, los abogados M.Y.A.B. y J.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.634 y 23.111 respectivamente, actuando en su carácter de los ciudadanos J.S.F. y C.E.D.S., españoles, titulares de la cédula de identidad números E. 280.994 y E- 503.602 respectivamente, propietarios del inmueble denominado “LAS VEAS”, ubicado en el Kilómetro 13, El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, consignaron instrumento poder que acredita su representación y escrito suscrito por el abogado J.A.D., antes identificado, constante de folios útiles en el cual expusieron los siguientes argumentos tanto de hecho como derecho que a continuación se resumen:

Alega que la parte recurrente quiere anular sin fundamentos legales ni económicos y con el objeto de seguir aprovechándose de la buena voluntad de su representada durante catorce años ininterrumpidos de contrato de arrendamienton, en los cuales, según afirma, la única persona que ha obtenido es el recurrente.-

Narra que el inmueble objeto de la regulación lo construyeron sus representados hace 37 años, el cual está ubicado en la vía de El Junquito y hasta ahora nunca se había regulado, porque sus representados se sentían conformes con lo que percibían, pero que luego de quince años la inflación ha hecho que el bolsillo de sus representados se ha visto golpeado fuertemente, y que lo percibido no les alcanzaba para vivir dignamente, situación que motivó que solicitaran al organismo competente la regulación de los locales comerciales y el local de depósito que ocupa el ciudadano hoy recurrente.-

Alega que el arrendatario está pagando una cantidad muy inferior al salario mínimo vigente para la presentación del escrito, y agrega que sus representados acudieron a la Dirección General de Inquilinato para no pecar de exceso en el cálculo del canon de arrendamiento.-

Asevera que el recurrente expones dos argumentos uno falaz y el otro difamatorio. En relación al argumento que considera falaz afirma que la Dirección General de Inquilinato aumentó desproporcionadamente el canon de arrendamiento en un SEISCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (650%) con respecto al anterior, al fijarlo en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) lo cual excede lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En relación a ello, alega que los porcentajes a que se refiere el mencionado artículo 29 eiusdem son calculados sobre el valor del inmueble y no sobre el valor del canon de arrendamiento y, al aplicar el procentaje establecido en la Ley al valor dado al inmueble, da el canon que aparece en la regulación de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), motivo por el cual razona que no existe la infracción de lo dispuesto por el mencionado artículo denunciada por el recurrente para fundamentar el pedimento de nulidad.-

En relación al alegato del recurrente que considera difamatorio u ofensivo afirma que está constituido por la calificación que, según su criterio, hace el recurrente al organismo regulador de corruptos por el simple hecho de actualizar los valores del inmueble a la realidad económica vigente en el mercado. Agrega que además de ofensiva y difamatoria expone al desprecio público no sólo al organismo regulador y a los arrendadores, sino también al Tribunal en caso que se dicte una decisión que no se le acomode.-

Esgrime que de los artículos 29; 30 y 31 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se deduce que la rentabilidad anual sobre el valor de los inmuebles tiene unos parámetros específicos los cuales la partes no pueden relajar; los factores para el cálculo del valor de los inmuebles están sometidos a consideraciones determinadas en la Ley lo cual extrae de la esfera discresional del funcionario avaluador el cálculo del valor de los inmuebles; el balance de la relación económica arrendaticia es el norte de su propósito.-

Alega que se puede conlcuir que en el libelo de la demanda no aparece por ningún lado cuáles son los motivos de derecho que tiene el demandante para solicitar la nulidad de la Resolución impugnada. Aduce que los incoherentes e inconexos argumentos expuestos por el demandante imposibilitan precisar cuáles elementos del acto administrativo vulneran los parámetros legales aplicados por los funcionarios de la Dirección General de Inquilinato.-

Alega también la extemporaneidad de la interposición del recurso, por cuanto de conformidad con el artículo 77 eiusdem los recursos de nulidad contra las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato deben interponerse dentro de los 60 días calendarios siguientes a la última de las notificaciones. Afirma que la parte recurrente no esperó a que la Resolución fuera debidamente notificada a todos los interesados y de manera anticipada interpuso el recurso sin tomar en cuenta los extremos legales en cuanto a la notificación.-

En razón a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.-

C- Opinión del Ministerio Público:

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO, consignó, en el acto de informes celebrado en fecha 23 de febrero de 2011, escrito constante de cinco folios útiles contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual expone:

Asevera que, dentro del marco jurisprudencial, el acto administrativo contenido en la resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual considera que la denuncia tal como fue formalizada por una supuesta carencia de motivación en la misma debe ser desestimada por el Tribunal.-

Afirma que del estudio y análisis de los medios probatorios presentados por el apoderado judicial del recurrente en nada le favorecen para demostrar su pretensión de nulidad, por lo que mal podría el Juzgador restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.-

Señala que la única forma de probar los alegatos esgrimidos por el recurrente y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en los vicios de ilegalidad denunciados, es precisamente a través de la evacuación de medios probatorios idóneos para ello. Agrega que por ejemplo uno de los medios es la experticia ordenada por el tribunal de la causa, prueba idónea para demostrar al tribunal los hechos alegaods por la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual es necesario un conocimiento técnico en de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica infringida.-

Aduce que la parte recurrente necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no sucedió, toda vez que no fueron aportados al proceso los elementos probatorios necesarios.-

Considera que, en virtud de lo anteriormente expuesto en su escrito, dicha Representación del Ministerio Público no observa el vicio, toda vez que los medios de prueba no fueron aportados a las actas, a fin de desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad la cual el recurrente no pudo desvirtuar, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulifad de la Resolución impugnada, concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar y así lo solicita a este Juzgado Superior.-

IV

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, este Sentenciador revisadas como fueron las actas que componen la presente causa, advierte que en el escrito presentado por el abogado J.A.D.D.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.111, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, al momento de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa, éste señaló en nombre y representación de los ciudadanos J.S.F. y C.E.d.S., suficientemente identificados en autos en su condición de terceros interesados en el presente juicio, lo siguiente:

(…) Ahora bien ciudadano Juez paso a exponer la EXTEMPORANEIDAD del Recurso de Nulidad que nos ocupa. Resulta que de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Recursos de Nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del Organismo Regulador (Dirección de Inquilinato), se deben interponer DENTRO DE LOS 60 DÍAS CALENDARIOS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES DE LA DECISIÓN RESPECTIVA, EFECTUADA A LAS PARTES.

Igual advertencia hace la Resolución de Inquilinato, cuya nulidad se solicita infundadamente en este procedimiento pero resulta que el demandante en este juicio NO ESPERÓ a que la resolución fuese debidamente notificada a todos los interesados y de amnera anticipada interpone el Recurso sin tomar en consideración los extremos legales en cuanto a la Notificación. Eso tiene como lógica consecuencia procesal la EXTEMPORANEIDAD, (…)

De donde con meridiana claridad advierte quien decide que opone la parte actora la extemporaneidad de la acción propuesta, por haberse ejercido la misma con anterioridad a que se perfeccionara la notificación de las partes en la presente causa.

Al respecto, este Sentenciador advierte que ciertamente se desprende de los autos que componen el presente expediente, que la notificación efectiva del contenido del acto administrativo recurrido, fue practicada efectivamente en fecha dos (2) de febrero de 2011, a los ocupantes de los locales PB, Piso 1, Sótano 1, Sótano 2, Viviendas s/n y Local s/n, tal como se desprende del contenido del folio 106 del expediente administrativo, cuyo contenido no aparece controvertido en autos.

No obstante lo anterior, resulta forzosos preguntarse si dicha condiciçón traería como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción en los términos pretendidos por la parte actora, circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que de conformidad con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede sacrificarse la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, de allí que, al haberse interpuesto la acción que se ventila en el presente juicio, en fecha diez (10) de agosto de 2010, se entiende que desde entonces ya tenía la actora conocimiento del acto administrativo dictado, por lo que en resguardo del principio pro actione ciertamente estaba legitimada la parte para ejercer el presente recurso contencioso administrativo, máxime si consideramos que dicha circunstancia no es capaz por sí misma de traducirse en una violación del derecho a la defensa que asiste a los interesados en el contenido del acto recurrido, toda vez que en sede judicial el mismo procedimiento se encuentra diseñado para garantizar la participación de terceros con interés en su tramitación.

En consecuencia, en criterio de quien decide, mal podría entenderse que la presentación de la acción que se ventila en el presente expediente, pueda declararse extemporánea por anticipada, pues dicha interpretación se a.d.e., propósito y razón del artículo 257 de la Carta Magna, hecho ese que aunado a la inexistencia de una norma expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que hable de la extemporaneidad de la acción propuesta por anticipada, hacen forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Este Tribunal observa que la parte recurrente tiene como principal alegato para plantear la nulidad del acto administrativo el vicio de falso supuesto, el cual, según lo expuesto por la parte recurrente, se configura al haberse fijado el canon de arrendamiento sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En este sentido, el criterio sobre el vicio de falso supuesto no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia número 1.931 del 27 de octubre de 2004).-

En este orden de ideas, puede afirmarse que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.-

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).-

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.-

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: primero cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y, segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

Planteada la situación en estos términos, corresponde a este Tribunal advertir que sólo se puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

No debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción bajo un control de tutela jurisdiccional, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad total o parcial del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y no promueve la prueba fundamental, que en el presente caso es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público general o constitucional y por disposición de la Ley le corresponda el control de la legalidad y constitucional del acto impugnado; cuestión que no aparece acreditada en autos, asi como tampoco existe prueba alguna capaz de enervar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo dictado.-

Por otra parte, es cierto que el referido acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo, de modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección General de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario.

Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.F.M.M. y L.F.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.049 y 3.487 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.Z.F., titular de la cédula de identidad número V- 3.479.859, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014217, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

Por último, no puede dejar pasar desapercibido quien aquí decide, los señalamientos realizados por la parte recurrente en su escrito recursivo, a tenor de los cuales deja ver con profunda ligereza la presunta existencia de situaciones que refieren cuestiones facilmente encuadrables en hechos de corrupción, y que no aparecen sustentadas a los autos, afirmaciones esas que además de ofender la dignidad y la institucionalidad en el obrar de la Administración Pública, podrían generar no solo el establecimiento de responsabilidades en materia de daños y perjuicios, que eventualmente podrían ser demandados por la República, sino adicionalmente, la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones intentadas conforme lo preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al hacer referencia a la utilización de conceptos ofensivos, cuestión esa que sin lugar a dudas representaría una sanción impuesta al justiciable que afectaría directamente su derecho de acceso a la justicia, como consecuencia de una mala asesoría presuntamente proveniente de la poca conciencia de Estado, que tiene el profesional del derecho que le asistió en la interposición del recurso, en tal sentido se apercibe a los abogados L.F.M.M. y L.F.M.U., inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.0498 y 3.487, para que en suscesivas oportunidades eviten la utilización de frases peyorativas de la dignidad administrativa, y ejerzan su función como miembros del sistema de Administración de Justicia de forma proba, conforme lo exige la Ley del Ejercicio de la Profesión. Y así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.F.M.M. y L.F.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.049 y 3.487 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.Z.F., titular de la cédula de identidad número V- 3.479.859, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014217, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06605

AG/HP/Jahc:.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR