Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.120, apoderado judicial del ciudadano E.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.095.351, contra la Resolución Nº 3125, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por el DIRECTOR DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo recibido en fecha veintinueve (29) de julio de 2009.

Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), fueron agregados los antecedentes administrativos signados con el Nº 15684, relacionado con el presente procedimiento.

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicita la parte accionante la suspensión de los efectos del acto impugnado, contenido en la Resolución Nº 0013125, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, en lo que se refiere a la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de CARORCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BF. 14.114,10).

Expresa el apoderado judicial de la parte accionante, que las medidas cautelares configuran un aspecto clave del actuar jurisdiccional, las cuales tienen como finalidad la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia una satisfacción efectiva del interés jurídico tutelado, ello en cuanto al hecho que una vez llevado al termino el procedimiento, al momento de dictarse el fallo el mismo no sea ilusorio.

Indica el apoderado judicial del accionante que existe fundados indicios, sin que sea necesario decidir el fondo de la controversia de que la Resolución impugnada necesita una revisión exhaustiva conforme a los parámetros de legalidad en base a los cuales fue dictada.

Arguye que como parte de la presunción del buen derecho, la desproporción excesiva en la fijación del canon máximo fijado en la Resolución impugnada, ello en franca relación con el monto que venia cancelándose, la realidad del mercado inmobiliario y un total desconocimiento de los parámetros en base a los cuales se encuentran sostenidas el resto de las relaciones arrendaticias y alquileres correspondientes a la misma área donde se encuentre el presente inmueble y en condiciones afines a la presente causa, configura un total estado de indefensión, atentando contra el derecho al debido proceso, ya que la imposibilidad de gozar de las condicione legales existentes que legitiman y determinan el limite económico para la fijación de un precio de canon de arrendamiento, colocan al afectado con la resolución impugnada, en un estado de exclusión, al margen de un marco normativo dentro del cual se desenvuelven el resto de las relaciones arrendaticias existentes, generando así el surgimiento de una situación jurídica particular inferior al resto, en desmedro de la propia esfera jurídica y completamente contraria a derecho.

Establece el apoderado judicial de la parte accionante que la Dirección General de Inquilinato se encuentra ampliamente facultada para la fijación de los cánones máximos de arrendamientos solicitados, de allí que resulte necesario precisar que no se encuentra en discusión la potestad de la administración para el ejercicio de sus funciones ni el hecho de acatar una obligación impuesta por un organismo del Estado dispuesto para tal fin, ya que la situación reclamada obedece a la transgresión en los parámetros de legalidad en el procedimiento llevado a cabo, en base al cual la administración dicto el acto administrativo.

En relación con el periculum in mora, sostiene el apoderado judicial del accionante que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente desde hace mas de veinte años habiéndose cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que la Ley le atribuye a su mandante en su condición de arrendatario por lo que la fijación desproporcionada de un canon de arrendamiento máximo tan elevado como el que presenta la resolución impugnada, coloca al inquilino en una posición sumamente extrema económicamente (…), para poder ser sostenida ya que no dispone de una capacidad económica que le permita cumplir con una obligación de tal magnitud.

Asimismo señala que en caso de ser negada la medida solicitada su mandante tendría que abandonar el inmueble ya que seria para este imposible mantener el presente juicio hasta que finalice la totalidad del procedimiento cumpliendo con el nuevo canon fijado por la Dirección General de Inquilinato, trayendo ello como consecuencia que en caso de resultar procedente en la definitiva el presente Recurso, la determinación de la ilegalidad en el actuar de la administración, el fallo seria totalmente ilusorio ya que quedaría demostrado el error de la administración, pero el daño seria irreparable y no podría sostener la obligación económica hasta el pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo (21, 20º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso.

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida en comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal pendente-litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la parte recurrente, la presencia en la Resolución Nº 3125, dictada en fecha 05 de junio de 2009, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, del vicio de inmotivación, entre estos, señalando al efecto que el informe de Avaluó elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas y Vivienda, sobre la cual se determinó el valor total del inmueble no contiene la clase de inmueble, mas si la dirección, situación que resultaría contradictoria ya que no estando determinada la clase del inmueble como pudo determinarse a cabalidad la fijación de un nuevo canon, ni aparece especificada las razones esgrimidas por la administracion para el establecimientos de los valores asignados, no contiene las referencia de algunos de los factores de establecidos en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ni tampoco aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados , omitiendo referencias de valores que la Ley obliga a evaluar.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos copia certificada de: 1) Resolución N° 3125 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda. 2) Resolución objeto de impugnación en copia simple, 3) Informe Técnico con fecha de Inspección del 01 de junio de 2009, realizado por la Dirección General de Inquilinato Oficina de Inspecciones. 4) cartel de notificación publicado en fecha 10 de julio de 2009, en el Ultimas Noticias.

En el presente caso, a criterio de este juzgador, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte actora se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es el arrendador del Local 1, del Edificio el Recreo, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, ciudadano E.E.C.C., sin perjuicio ello, que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado, con el pago de los cánones de arrendamientos en los montos establecidos por el ente regulador, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de las sumas indebidamente pagadas, en el supuesto que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados; se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se ordena mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3125 de fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado, P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.120, apoderado judicial del ciudadano E.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.095.351, contra la Resolución Nº 3125, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por el DIRECTOR DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana E.B.D.B., en su carácter de propietaria del Local Nº 1 (Propiedad Horizontal), del Edificio “El Recreo”, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (BsF.169.369,02), a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así se decide.

Tercero

Que la medida cautelar acordada, se hará efectiva una vez conste en autos, la constancia de caución o garantía suficiente para responder a la ciudadana E.B.D.B., de los daños y perjuicios que esta pueda ocasionarle o de las resultas del juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6331/EMM

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