Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05913

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ciudadana C.A.R. titular de la cédula de identidad número V- 4.628.748, representada por su apoderado judicial el abogado P.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.320.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número 00011552, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

TERCEROS OPOSITORES: A.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.311.805, en su carácter de administradora de los ciudadanos M.I.S.D.R. y R.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.853.354 y V- 9.120.473, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de marzo de 2008, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2008, la ciudadana C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.628.748, debidamente asistida por el abogado P.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.320, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00011552, de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 13 de marzo 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folio 13 del expediente judicial).-

En fecha 15 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el expediente administrativo relacionado con la presente causa (ver folio (17) del expediente judicial).-

En fecha 21 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el presente recurso ordenándose notificar mediante boleta a la ciudadana A.M.C.E., arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias Parroquia S.R., Edificio “IMPERIO”, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria (ver folio 18 del expediente judicial)

En fecha 17 de septiembre de 2008 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados siendo consignado en fecha 14 de octubre de 2008 (ver folios 25, 28 y 29 del expediente judicial ).-

En fecha 28 de octubre de 2008, compareció la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.311.805, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de los ciudadanos R.R.C. y M.I.S.D.R., quien solicitó la reposición de la causa al estado de notificación, en virtud de no constar las notificaciones de los inquilinos (ver folios 31 al 47 del expediente judicial).-

En fecha 30 de octubre de 2008 se dictó decisión mediante el cual este Tribunal repuso la presente causa al estado de emplazamiento ordenándose citar a los ciudadnos A.M.C.E., M.I.S.d.R., R.R.C., M.J.M. e I.V.. Asimismio se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y a la Procuradora General de la República (ver folios 48 al 52 del expediente judicial).-

En fecha 21 de abril de 2009 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados siendo consignado en fecha 8 de junio de 2009 (ver folios 64 y 65 del expediente judicial).-

En fecha 29 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura del lapso de 5 días de despacho siguientes al de hoy para la promoción de pruebas (ver folio 66 del expediente judicial).-

En fecha 8 de julio de 2009, se agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado Dairon A.d.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.910 actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 (ver folios 68 al 74 del expediente judicial).-

En fecha 14 de octubre de 2009 se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el 10º día de despacho siguiente, a las 2:00 pm, para que tuviese lugar el acto de informes de las partes, el cual se celebró en fecha 29 de julio de 2009 (ver folio 75 del expediente judicial).-

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, quien consignó informe del Ministerio Público (ver folios 77 al 80 del expediente judicial).-

En fecha 2 de noviembre de 2009 se dictó auto mediante el cual este Tribunal procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto (ver folio 81 del expediente judicial)

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

La ciudadana C.A.R. titular de la cédula de identidad número V- 4.628.748, representada por su apoderado judicial el abogado P.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.320, fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Narra que la resolución recurrida estableció canon mensual de arrendamiento al inmueble, denominado Edificio “IMPERIO”, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de la ciudadana A.M.C.E., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano R.R.C., propietario de los apartamentos números 4, Planta Baja, 13 y 14 del Edificio antes identificado, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó la regulación para vivienda del inmueble antes señalado. No obstante, la Administración, a pesar de que legalmente estaba obligada a notificar el acto administrativo de efectos particulares no lo hizo en forma ajustada a derecho.

Alega que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73, 74, 75 y 76, respectivamente, contempla de manera expresa la obligación de la Administración de notificar a todos los interesados del acto administartivo que dicte, así como el contenido íntegro de dicho acto. Asimismo que en la materian inquilinaria existe la Ley de Regulación de Alquileres, que no contraría lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma alega que la notificación de la decisión dictada por la Administración, no fue notificada en la forma en que se indica en el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como el día 29 de febrero de 2008 fue informada a través de terceras personas, de la Resolución controvertida en la presente causa.

Arguye que no consta en autos que la administración haya cumplido los trámites legales a los cuales estaba obligada a los efectos de notificar el acto administrativo, emanado de ella, ni tampoco que se haya dado cumplimiento al Artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres. Asimismo, que la notificación del acto administrativo no fue realizada conforme a derecho, razón por la cual el acto administrativo esta viciado de ilegalidad de manera total.

Asevera que en la Resolución recurrida, en lo que respecta al valor del terreno, no aparece ninguna determinación precisa de este, sólo se indica en forma breve ciertas características topográficas, ni croquis, linderos y dimensiones, para llegar a realizar el cálculo de superficie, pero sin tomar en cuenta la distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales, ni por precios medios de venta de los últimos 10 años, así como tampoco los servicios públicos existentes, la zonificación urbana, la intensidad del uso signado, debiéndose indicar, las razones y elementos de hechos y de derecho que sirvieron a los funcionarios para establecer los valores que dieron lugar al mismo, recaudo esencial a los efectos de la Resolución de Regulación dictada, produciéndose una inmotivación total del avalúo que sirvió de base a la Dirección General de Inquilinato y es por ello, que al no cumplirse con las normas expresas antes señaladas, establecen al inmueble una regulación superior al valor que verdaderamente le corresponde.

Denuncia que la Resolución recurrida esta viciada por la no aplicación de los artículos 1425 del Código Civil, y de los Artículos 331,334, 335,479 y 480, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la inspección y el avalúo en el procedimiento de regulación, constituye de hecho una experticia, razón por la cual debió haberse dado cumplimiento a las disposiciones citadas. Asimismo denuncia, que no señala el funcionario o funcionarios que realizaron el informe Técnico, ni el avalúo establecido, los elementos que fueron a fijar el inmueble un valor determinado, ni el sistema técnico que adoptaron para llegar a esa conclusión, limitándose a formular observaciones particulares, superficiales, sin detallar ni concretar profesionalmente las características topográficas, económicas del terreno y de la construcción con el apego a las normas legales vigentes, generándose la infracción del artículo 6 d e.L.d.R.d.A. y 26 de su Reglamento, lo cual vicia de nulidad el informe técnico levantado en el Organismo Administrativo y el avalúo elaborado, recaudos que constituyen el funcionamiento de la decisión dictada.

Esgrime que la Resolución Nº 011552 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección Genaral de Inquilinato, no dio cabal a varios de los requisitos formales que debe revestir todo acto administrativo, pues no menciona a la persona que va dirigida tal decisión, no señala los funcionarios legales que dieron origen al acto administrativo, todo lo cual es requisito esencial según lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que todo acto administrativo debe tener una causa determinada, es decir el motivo que origina la actuacion administrativa.

Señala que la Resolución recurrida, sólo indica la persona que solicitó la intervención de la administracion, así como el inmueble sobre el cual establece la regulación y fija valores al terreno, construcción, etc, pero sin motivar de manera alguna los valores que se determinan en el resuelto, quedando en estado de indefensión al no conocer del acto administrativo dictado y de cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración, toda vez que significa que la Administración establece valores rentables a los inmuebles que regula sin ajustarse a los extremos de Ley y sin cumplir con las normas que aquellas expresamente determina, incurriendo en un exceso de poder. Asimismo señala, que la ausencia de motivación vicia de nulidad los actos administrativos dictados.

En base a todos esos alegatos de hecho y de derecho solicita se declare la nulidad del acto Administrativo dictado, es decir, la Resolución Nº 011552 de fecha 28 de noviembre de 2007, en base a las violaciones de diversas normas señaladas. Asimismo solicita que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fije el canon que realmente se ajuste a las normas legales pertinentes correspondan al inmueble, se establezca nuevamente un avalúo que con base a los elementos probatorios que se aporten en el expediente, determinen de manera clara, motivada y ajustada a la Ley, la regulación que justa y verdaderamente deba asignársele.

B- Alegatos de los terceros interesados:

En fecha 28 de octubre de 2008, se hizo parte en la presente causa, la ciudadana A.M.C.E., titular de la cédula de identidad número V- 5.311.805, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos M.I.S.D.R. y R.R.C., antes identificados, debidamente asistida por la abogada S.E.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, quien fundamentó su solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 00011552, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, hoy Dirección General de Inquilinato Del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en los siguientes términos:

Denuncia como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que en la Resolución recurrida se le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación lo cual viola varios requisitos formales del acto administrativo, no encontrándose en el contenido del acto expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Asimismo denuncia que en el acto administrativo recurrido, tampoco se menciona a la persona que va dirigido, según lo exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que todo acto administrativo debe tener una causa determinada, es decir el motivo que provoca la actuación administrativa, lo debe hacer tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se correspondan con la base legal que la autorizan para actuar, esto conforma los principios administrativos en beneficio del administrado, como son los de ser notificados, que el acto debe ser motivado, celeridad en el procedimiento, información, acceso al expediente.

Arguye que el acto administrativo recurrido, sólo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, luego del cual pasa de inmediato a fijar un valor total del inmueble pero sin motivar de donde se concluyen los valores que ahí se determinan, por lo que el administrado quieda totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y por ende el acto administrativo está viciado.

Esgrime que el acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisión por parte de la administración, este es el Informe Técnico, el cual prepara la propia administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende regular, actos administrativos se encuentran totalmente viciados de ilegalida, por vicios flagrantes de disposiciones legales.

Asimismo esgrime que, en el Informe Técnico se observa que no se determina el uso, clase, calidad, situación, dimensiones apróximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos 6 meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos 2 años, no se tomó en cuenta la contribución que hizo para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación reparación o reposición de las cosas comunes, no cumpliendo con los extremos que señala el legislador que se deben cumplir para realizar el cálculo del valor de un inmueble.

Señala que en el Informe Técnico, no se demuestra al administrado el mecanismo para calcular el valor a su inmueble, sea cual fuere su interés en el mismo, tan sólo se mencionan unas cifras sin interrelacionarlas para utilizar algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no indica el funcionario que suscribe el acto administrativo, los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado, violando así el principio de motivación de los actos administrativos.

Indica que el fiscal se limitó a plasmar meras observaciones visuales y superficiales sin entrar a detallar y determinar como profesional las caracteríasticas físícas, topográficas, económicas del inmueble dentro del mercado actual, violando disposiciones legales vitales, ya que de dichos informes se deriva el acto administrativo que tutela los intereses legítimos de los propietarios e inquilinos.

Denuncia como infringidos por falta de aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual solicita sea declarado nulo totalmente el acto administrativo Informe Técnico, acto en el cual se fundamenta la decisión administrativa final de la Dirección de Inquilinato.

Denuncia como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código antes citado y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Asevera que no existe ninguna prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de terreno de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo evaluar. Así como tampoco ninguna prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, en su virtud, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, basándose en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a un valor de la unidad tributaria que ya no era aplicable, al dictarse la resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores unitarios.

Asimismo asevera que la Administración, decidió basándose en pruebas que no aparecen en los autos, conducta que está tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual pecha de nulidad a la decisión conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ajustarse la misma a lo probado en autos.

Solicita que se fije el nuevo canon máximo mensual de los inmuebles identificados como los apartamentos Nº 4, 13 y 14, que forman parte del Edificio Imperio, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador, del Distrito Capital, por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor de la moneda y la duración de estos procedimientos dado el recargo de trabajo que enfrentan los Tribunales, es un tanto demorado, afectando los intereses de los particulares, que la fijación del canon máximo de alquiler, sea ajustado tomando en cuenta como el índice de inflación que a los efectos suministre el Banco Central de Venezuela, esto es que a dicho monto se le aplique la debida corrección monetaria, así como la unidad tributaria que se encuentre vigente para dicha oportunidad.

Finalmente solicita que se declare la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir ésta con el artículo 259 de la Constitución, debiendo aplicársele esta última con preferencia. Asimismo solicita la nulidad total del acto impugnado y resuelva la fijación del canon máximo mensual.

C- Opinión del Ministerio Público:

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO, consignó, en el acto de informes celebrado en fecha 29 de julio de 2009, escrito constante de cuatro folios útiles contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual expone:

Considera que no es posible determinar si existe o no el vicio de inmotivación del avalúo así denominado y denunciado por la parte recurrente, toda vez que los medios de prueba no fueron aportados a las actas, a fin de desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la recurrente, al pretender la nulidad de la resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado sin lugar, y así lo solicita a este Juzgado Superior.-

IV

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que la parte recurrente denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que materializa la Administración al no haberle notificado del contenido del acto administrativo recurrido, a lo que quien decide advierte que cursa inserto al folio 54 del expediente administrativo informe de notificación suscrito por el funcionario de inquilinato el cual deja constancia de haberse trasladado al inmueble y notificado a los arrendatarios.

Asimismo, cursa al folio 59 del expediente administrativo Cartel de Notificación publicado en el Diario Panorama en fecha 17 de enero de 2008; documentales esas de las cuales se evidencia que la Adminmistración agotó el procediemiento de notificación, luego de emitido el acto recurrido, hecho ese que aunado a la interposición tempestiva del presente recurso descarta la existencia de la violación al derecho a la defensa denunciado. Y así se declara.

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, el cual, según lo expuesto por la parte recurrente, se configura al haberse fijado el canon de arrendamiento sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En este sentido, el criterio sobre el vicio de falso supuesto no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia número 1.931 del 27 de octubre de 2004).-

En este orden de ideas, puede afirmarse que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.-

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).-

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.-

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: primero cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y, segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

Planteada la situación en estos términos, corresponde a este Tribunal advertir que sólo se puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

No debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción bajo un control de tutela jurisdiccional, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad total o parcial del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y no promueve la prueba fundamental, que en el presente caso es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público general o constitucional, y por disposición de la Ley le corresponda el control de la legalidad y constitucional del acto impugnado.-

Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo, de modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección General de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario.

Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana C.A.R. titular de la cédula de identidad número V- 4.628.748, debidamente asistida por el abogado P.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.320, contra la Resolución número 00011552, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.-

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana C.A.R. titular de la cédula de identidad número V- 4.628.748, debidamente asistida por el abogado P.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.320, contra la Resolución número 00011552, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS( 22 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 05913

AG/HP/Nedam

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