Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: M.D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: V.C.M., inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 2.780

PARTE RECURRIDA: DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO

MOTIVO: RECUSRSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 02 de junio de 2011 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor.

En fecha 03 de junio de 2011 fue recibido por éste Juzgado y se anotó en el libro de causas llevado por este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 3004-11, de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2011, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de noviembre de 1997, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 6 de junio de 1991, que declaro inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el abogado V.C.M., inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 2.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D. H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.716, contra el acto administrativo Nº 02611, de fecha 23 de agosto de 1990, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT).

En fecha 21 de septiembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado V.C.M., inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 2.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D. H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.716, contra el acto administrativo Nº 02611, de fecha 23 de agosto de 1990, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), asimismo se libro oficio Nº TSSCA-1175-2011 a la Procuradora General de la República; oficio Nº TSSCA-1176-2011 al Director General de Inquilinatos del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones; oficio Nº TSSCA-1177-2011 al Fiscal General de la República y boleta de notificación los terceros interesados en el juicio.

Establecidas las actuaciones cursante al expediente judicial principal, se advierte del análisis de las mismas que desde la oportunidad en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (01) año sin que la parte recurrente efectuara actuación alguna tendente a demostrar su interés en la prosecución de la presente causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”(Cursivas del Tribunal)

Se puede evidenciar que la norma transcrita ut supra prevé cual es el plazo correspondiente que debe transcurrir sin que las partes ejecuten algún acto procesal para que se extinga la instancia.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia o no de la notificación de la parte afectada se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, en la cual se deja sentado lo siguiente:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”(Cursivas del Tribunal)

De dicha sentencia se infiere que una vez la cusa se encuentre paralizada por mas de un (1) año opera de pleno derecho la extinción de la instancia y no tendría relevancia alguna cualquier alegato de la parte para debilitar los efectos de su inactividad, que además pudiera sostener como consecuencia de haber sido notificado de la actuación del Tribunal que dio por extinta la instancia, y es por ello que resulta irrelevante avisarle a la parte tal declaratoria, que no fue más que la consecuencia ineludible de su inactividad.

En razón de lo anterior, y visto que fue declarada consumada la perención y extinguida la instancia por la inactividad de la parte interesada por cuanto ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que efectuara actuación alguna; este Despacho Judicial acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual omite la notificación del recurrente. Así decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el abogado V.C.M., inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 2.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D. H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.716, contra el acto administrativo Nº 02611, de fecha 23 de agosto de 1990, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha primero (01) de octubre de 2012. Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

A.J. REQUENA DURÁN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA F.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA F.

Exp 3004-11/FC/TG/JAMM

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