Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el abogado J.A.D.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.111, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RÍO NEGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de octubre de 1983, bajo el Nº 97, Tomo 129-A Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014505, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.

En fecha 26 de abril de 2011, se admitió el recurso, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RÍO NEGRO, C.A., así como la remisión de los antecedentes respectivos por parte de la Dirección General de Inquilinato; ordenándose igualmente la publicación del Cartel al cual alude el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante Oficio Nº D.G.I.Nº 153-11, de fecha 29 de abril de 2011, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, remitió los antecedentes administrativos correspondientes al expediente Nº 89.982, siendo éste agregado a los autos como pieza separada, por auto de fecha 03 de mayo de 2011.

Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 667-A, en la persona de su representante legal, en su condición de arrendataria del Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Garci G.D.S., Parcela 2-B, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de junio de 2001, se libró el respectivo Cartel de Notificación.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 12 de agosto de 2011, se levantó Acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio; compareciendo solamente a dicho acto el abogado J.A.D.D.L., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida; recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos J.G., EURIDISIS MORENO y J.R.A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.766.488, 955.106 y 5.311.506, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, y estando dentro del referido lapso, el Tribunal observa:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Expone el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 15 de junio de 2010, su representada presentó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones una solicitud de Regulación de alquiler sobre un Galpón Industrial, de su propiedad, ubicado en la Avenida Garci G.D.S., Parcela 2-B, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas.

Que fue consignado entre los recaudos para la tramitación del procedimiento administrativo, el Contrato de Arrendamiento vigente para esa fecha, el poder y el documento de propiedad entre otros.

Manifiesta, que el proceso se inició previa la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDY, C.A., ubicada en la Avenida Garci G.D.S., Parcela 2-B, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, y la Dirección procedió a realizar el correspondiente Avalúo.

Alega, que el Avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato, resultó un valor total del inmueble de Bolívares Ocho Millones Doscientos Setenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Dos con Setenta Céntimos (Bs. 8.271.762,70), resultando éste muy por debajo de los precios que la zona tenía y tiene para el momento de efectuarse el Avalúo por la Dirección de Inquilinato, cometiendo la referida Dirección un error grave de apreciación y de cálculo; determinando mediante una Resolución el monto del canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 62.008,22, cantidad que resulta irrisoria.

Alega, que en fecha 09 de diciembre de 2010, fue renovado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el Contrato de Arrendamiento, cuya vigencia quedó desde el 16 de junio de 2010 hasta el 16 de junio de 2011, con un canon de arrendamiento mensual que se pagaría de la siguiente manera: para los primeros seis meses de contrato la cantidad de Bs. 80.000,00, y para los seis meses restantes la arrendataria pagaría la cantidad de Bs. 100.000,00.

Aduce, que la aceptación por parte de arrendataria, del canon de arrendamiento establecido en el contrato, demuestra que lo que se venía cobrando era comercialmente ajustado para un Galpón Industrial de esas dimensiones y esa ubicación con respecto a los demás inmuebles de la zona, ya que de ser así, quien hubiere solicitado la Regulación sería la arrendataria y no lo hizo.

Menciona, que el Avalúo que hace la Dirección de Inquilinato, está fuera de todo contexto, dado que los referenciales de precio en la zona están muy por encima del valor atribuido al inmueble por la referida Dirección.

Atribuye, que el valor asignado al inmueble propiedad de su representada, viola flagrantemente el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la Dirección de Inquilinato no tomó en consideración los factores que la propia Ley le obliga a observar, a saber entre otros: a) el valor fiscal declarado por el propietario; b) el uso, calidad, clase, situación y todas las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor; c) el valor de transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos 2 años.

Señala, que ninguno de estos parámetros y factores de cálculo establecidos en la Ley fueron tomados en cuenta a la hora de efectuar el Avalúo del inmueble.

Alega, que la Resolución impugnada, está dirigida a la ciudadana M.P.d.R., siendo la propietaria del inmueble objeto de regulación la sociedad mercantil INMOBILIARIA RÍO NEGRO, C.A., tal y como se desprende del documento de propiedad consignado en el expediente administrativo, así como del Contrato de Arrendamiento.

Expone, que si bien es cierto que la mencionada ciudadana es la Presidenta de la empresa propietaria del inmueble, no es menos cierto que este error genera confusión y por tanto indefensión, quebrantando así el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1º.

Que igualmente fue violentado flagrantemente lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, que la solicitud de Regulación se presentó según la propia Resolución in comento, el 15 de julio de 2010, admitida el 16 de julio de 2010, pero fue sólo hasta el 07 de enero de 2011, cuando la Dirección de Inquilinato se pronunció, es decir, 53 días después sin que existiera por parte del Organismo Regulador causas excepcionales para acordar una prórroga, que tampoco justificó para poder acordarla, con lo cual transgredió el artículo 60 ya citado, el cual es de orden público y de aplicación obligatoria y de observancia incondicional para ese ente del Estado como lo es la Dirección de Inquilinato.

Fundamenta el recurso de nulidad en los artículos 30, ordinales 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 12, 18 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones Nº 00014505, de fecha 07 de enero de 2011, y que se ordene el reinicio del proceso administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentándose el nuevo Avalúo en los artículos 30 y siguientes de la referida Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00014505, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, aduciendo que la misma infringe el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el Organismo Administrativo no consideró los factores que la propia Ley le obliga a observar, a saber entre otros: a) el valor fiscal declarado por el propietario; b) el uso, calidad, clase, situación y todas las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor; c) el valor de transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos 2 años, al respecto, se observa:

Que el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé los factores a ser considerados para la fijación del canon de arrendamiento máximo de inmuebles. El numeral primero de dicho artículo establece que deben ser considerados el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Y en su numeral segundo prevé que debe tomarse en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Así, tanto el formato de informe de avalúo como el informe técnico contienen los ítems que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 ejusdem deben ser considerados para determinar el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de regulación. Sin embargo, observa este Juzgado que la Administración en primer lugar no estimó las condiciones generales del inmueble.

Igualmente, al momento de realizar el avalúo del inmueble la Administración omitió el deber de considerar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, con lo cual los únicos valores considerados para el cálculo del canon de arrendamiento máximo mensual fueron los actos de transmisión de la propiedad y los precios medios de venta en los últimos 2 años.

De manera que al tomar como valor ponderado un monto que se obtuvo sin considerar uno de los valores que según la norma tiene que ser considerado, el factor de corrección no resulta representativo para determinar el porcentaje de rentabilidad anual aplicable, por cuanto éste no deriva de la estimación del valor real del inmueble en el tiempo, además que no se observa que se haya tomado el valor de mercado de inmuebles similares como elemento a valorar.

A mayor abundamiento, llama la atención de quien decide la presente causa, que el propio artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige entre los valores a ponderar, como elemento referencial, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizada por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud y “los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años”, desprendiéndose de ello que la norma exige la investigación de valores de enajenación de inmuebles similares; sin embargo, en el caso de autos, el avaluador del inmueble señaló como base de sus cálculos los precios por metro cuadrado de áreas correspondientes al local pertenecientes al mismo inmueble a regular, determinando el valor total de éste a partir del precio de los materiales usados para su construcción, ello es, concreto armado, metálica, bloques de arcilla, bloque de concreto, cerámica, asbesto, cemento, zinc, friso liso, friso rústico, tabelones, sin embargo, ello no constituye el supuesto de la norma, por cuanto el artículo 30 en su numeral 2 claramente establece que lo que debe considerarse son los precios medios en los cuales se hubieren enajenado “inmuebles” similares en los últimos dos años, y no el precio de las partes del inmueble individualmente consideradas, mucho menos cuando se trata del mismo inmueble a regular, toda vez que lo que ha buscado el legislador es tener un elemento comparativo.

De modo que el monto señalado por el avaluador como precios medios en los últimos dos años, también se encuentra errado al apartarse del contenido de la norma en comento.

Así, en el caso de autos resulta demostrado que los valores sobre los cuales ha debido avaluarse el inmueble conforme a la Ley, no fueron valorados sino tergiversados en su aplicación, por lo que a consideración de este Juzgado la Dirección de Inquilinato no debió fundamentar el acto mediante el cual fijó el canon máximo mensual de arrendamiento del arrendataria del Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Garci G.D.S., Parcela 2-B, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, en el Informe de Avalúo, que corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del expediente administrativo, por cuanto el cálculo de la renta del inmueble en comento, fue realizado omitiendo valores de obligatoria observancia de acuerdo con el dispositivo legal ut supra señalado, y en consecuencia, el acto se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos.

Dicho lo anterior resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución Nº 00014505, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración omitió valores de obligatoria observancia de acuerdo con el dispositivo legal anteriormente señalado, en consecuencia, el acto objeto de impugnación se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos. Así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador que uno de los elementos de prueba promovidos por la parte recurrente a los fines de obtener un pronunciamiento a favor, fue la solicitud de la realización de una experticia sobre el inmueble constituido por el Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Garci G.D.S., Parcela 2-B, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, con fundamento en lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor en la zona de los inmuebles con similares características al de su representada en la Urbanización La Yaguara; por lo que en fecha 21 de septiembre de 2011 se admitió la prueba promovida por la parte recurrente, fijándose el día correspondiente para celebrar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 01 de diciembre 2011 fue consignado el respectivo informe de avalúo en el cual se determinó como renta mensual del inmueble la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.610,70).

En este sentido vale indicar que una vez analizado y verificado cada uno de los parámetros tomados por los expertos nombrados, ciudadanos EURÍDISIS MORENO, J.G. y J.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 985.106, 2.776.488 y 5.311.506, respectivamente, a los fines de realizar la experticia y emitir el informe pericial respectivo, se observa que en el mismo se tomaron en consideración las características generales de las construcciones existentes, el estado de conservación del inmueble calificándolo como en estado excelente de conservación, y ubicándolo dentro de la tabla de conservación y mantenimiento físico en la escala de Ross-Heidecke le aplicaron el estado 1.5. Se determinó el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario partiendo del siguiente análisis: que según la Cédula Catastral Nº 0046358, de fecha 23/04/2009, el inmueble tiene un valor declarado de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.433.827,92), y que dicha estimación tiene exclusivamente fines impositivos por estar desactualizada y carecer de motivación basada en el mercado, siendo ese valor declarado no representativo y contrario al espíritu de la ley, asignándosele un peso de sólo CINCO POR CIENTO (5%) a los efectos de la posterior ponderación.

En cuanto al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, indicaron que luego de la investigación realizada no detectaron ningún tipo de transacción de compra-venta del precitado inmueble antes de seis meses, por lo que tomaron como precio de venta el reflejado en el documento de ADJUDICACIÓN de fecha 20 de julio de 1987, obtenido en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, aplicándole a dicho monto una fórmula a fin de determinar el valor de transmisión. Por otra parte, y a diferencia del Informe Técnico realizado por la Dirección de Inquilinato, en el Informe Pericial consignado por los expertos juramentados por este Juzgado se tomaron los precios medios en los que se enajenaron inmuebles similares durante los dos años anteriores a la regulación del inmueble, partiendo de una muestra de inmuebles que fueron estimados por los expertos como los más idóneos, dada su ubicación, metraje y fecha de venta, considerando para ello además las condiciones especiales de cada zona en la que se ubicaba cada inmueble, a fin de determinar la incidencia de éstas en el cálculo del precio unitario del inmueble.

Lo anterior resulta suficiente para que este Juzgado le de pleno valor a la experticia pericial consignada en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que en consecuencia la misma se da por reproducida. Así se decide.

Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base en el valor del inmueble estimado en la misma para la fecha en que la Administración realizó su propia experticia, el cual monta a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.081.426,43), equivalentes a 185.281,93 U.T. a razón de Bs.76,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo del inmueble distinguido como Galpón Industrial, de su propiedad, ubicado en la Avenida Garci G.D.S., Parcela 2-B, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.610,70).

Quedando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación determinado de la siguiente manera: Canon mensual de arrendamiento CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.610,70).

Visto que la declaratoria de nulidad se fundamentó en el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, deben tener carácter ex nunc; es decir, a partir de la fecha de su notificación o que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado J.A.D.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.111, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RÍO NEGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de octubre de 1983, bajo el Nº 97, Tomo 129-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014505, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

Se DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos.

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para industria del inmueble identificado como Galpón Industrial, de su propiedad, ubicado en la Avenida Garci G.D.S., Parcela 2-B, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.610,70).

CUARTO

Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

EXP. Nº 006886

FMM/LASM

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