Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

14 de mayo del año 2012.

202º y 153º

PARTE ACTORA: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.375.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.N. FEBRES SISO y E.V. PEÑA COBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 y 18.722.

PARTE DEMANDADA: INOVA C.P., V.J.F.W. y M.F.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros- V-5.221.665, V-9.972.253 y V-13.309.280, respectivamente, como sucesores del fallecido J.L.F.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada antes identificada, no constituyo apoderado judicial alguno, según consta en las actas del presente expediente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 9179.

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006), la abogada M.P.G., en representación judicial de la ciudadana M.M. introdujo libelo de la demanda, conteniendo como pretensión Acción Mera-Declarativa contra el ciudadano J.L.F.G.. No obstante, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), los abogados M.F. y E.P. en representación judicial de la mencionada parte actora, procedieron a reformar el libelo de la demanda, generando naturalmente el pronunciamiento sobre la efectiva admisión de la demanda, el Juzgado A quo en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), ordenó a su vez la citación personal de los ciudadanos Inova C.P., V.J.F.W. y M.F.W. como sucesores del difunto J.L.F.G., así como el emplazamiento mediante previo llamado por Edictos.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), el Juzgado A quo escucha en un solo efecto devolutivo la apelación sobre el auto de admisión antes referido, remitiendo la presente incidencia al Juzgado Distribuidor en fecha primero (1ro) de febrero del año dos mil once (2011).

Así las cosas, conoce la presente causa incidental en fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

AUTO RECURRIDO

Del auto recurrido se puede extraer:

(…) Visto el escrito de reforma de la demanda sus anexos, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado en fecha 06 del presente mes y año, por los abogados M.N. FEBRES SISO y E.V. PEÑA COBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335 y 18.722 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.375.236. El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público o a prohibición expresa de Ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadanos INOVA C.P., V.J.F.W. y M.F.W., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.221.665, 9.972.253 y 13.309.280, respectivamente, como herederos del causante J.L.F.G., quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 1.756.379; y a la sociedad mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA, C.A.

Omissis…

Así mismo se ordena el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del causante J.L.F.G., a fin de que comparezcan por ante este tribunal, a darse por citados… (…)

.

Visto los antecedentes del expediente y lo fundamental del auto recurrido, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora, vista las actuaciones llevadas en la presente causa, corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación contra el auto de fecha nueve (09) de diciembre del años dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la notificación personal de los herederos del ciudadano J.L.F.G., y a su vez, la citación mediante edictos, recurso interpuesto por los ciudadanos M.F.S. y E.P.C., en representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Los edictos, en forma amplia y general, es definido por el doctrinario español M.O. y Florit en su texto jurídico “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Página 371), del cual se puede extraer lo siguiente:

(…) Mandato, decreto publicado con autoridad del príncipe o del magistrado. Escrito que se fija en los parajes públicos de las ciudades y poblados, y en los cuales se da noticia de alguna cosa para que sea notoria a todos.

Omissis…

Entre otras finalidades, los edictos sirven para anunciar la subasta de bienes, citar y emplazar a juicio a los que no tienen domicilio conocido o a los posibles interesados en una sucesión o en un concurso, comunicar a los declarados rebeldes las providencias judiciales, llamar ante los tribunales a quienes se encuentran procesados criminalmente y no son hallados por los agentes de autoridad (…)

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Anidado a esto, y de forma mas profunda el doctrinario y procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, el cual expone en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal” (página 344), lo siguiente:

(…) La citación por edictos es la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común. (Artículo 231 C.P.C.).

En estos casos, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos se verifica por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias (…)

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Vista las definiciones antes citadas y plasmadas, se puede deducir de la figural procesal de los “edictos”, que son aquellos que históricamente se han instaurados para hacer el llamado de cualquier individuo conocido o desconocido que tenga interés sobre un eventual litigio, concretamente producido o generado por el fallecimiento de una de las partes en determinada controversia; entendida la citación in comento, es menester verificar su aceptación en el sistema sustantivo civil imperante en Venezuela, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 231 de dicho Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. (…)

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Ahora, hechas las acepciones necesaria para entender y ubicar a los edictos y someramente su función en la legislación venezolana, es cabal referirnos al caso que nos trae hoy a conocer la presente incidencia, en el cual la parte actora alega la ilusoria o innecesaria realización de dicha citación con el fin de buscar los herederos desconocidos, en virtud, que el difunto J.L.F.G., según consta en acta de defunción, dejo sucesores, los cuales son su cónyuge Inova C.P., y dos hijos V.J.F.W. y M.F.W.; sin embargo, a esto, el Juzgado A quo considero certero realizar el llamado de herederos desconocidos, el cual como antes hemos puntualizado, se hace mediante edictos.

Vistos los hechos controvertidos de la demanda, este Juzgado A quem considera pertinente, y en atención al fondo del asunto el cual resulta una acción mero-declarativa mediante la cual la parte actora pretende la vinculación certera de determinada comunidad, y teniendo en cuenta que si bien es cierto consta en autos los mencionados sucesores del difunto J.F., no es menos cierto, que al haber sido acumulado el expediente y teniendo varias pretensiones en una sola demanda, pueden resultar diversos intereses mediante los cuales afecten a individuos distintos a los herederos y que tengan una condición directamente vinculada con el fondo del asunto, por cuanto, haciendo una interpretación extensiva del artículo 231 de la Ley sustantiva civil imperante en Venezuela, así como el principio de prevalecer la verdad sobre la forma, principio fundamental, debidamente consagrado en la Constitución Nacional, y de conformidad con el criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado y establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00.045, del expediente N° 01-954, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, de la cual se puede señalar:

(…) La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.

Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado propio) (…)

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Así las cosas, y en consecución de las ideas desarrollados, en función de llevar un debido proceso y evitar futuras y posibles dilaciones que perjudiquen la celeridad sustancial y efectiva del proceso, Este Juzgado considera ha lugar en derecho la decisión del A quo, de ordenar la citación mediante edictos. ASÍ DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.F. y E.P. en representación judicial de la mencionada parte actora, contra el auto de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se CONFIRMA el auto antes mencionado.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÍA.

En esta misma fecha a las diez de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÍA.

MAR/JGC/Jorge F.-

EXP. N° 9179

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