Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2006-001079

PARTE ACTORA: D.I.L.P., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. 3.301.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.R. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.197 y 42.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RECICLAJE PALO VERDE II, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 53, Tomo Número 267-A- Sgdo de fecha 29-11-2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.N.G. y C.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.875 y 35.648, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano D.I.L.P. contra la empresa RECICLAJE PALO VERDE II, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.N.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano D.I.L.P. contra la empresa RECICLAJE PALO VERDE II, C.A.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, y fijó tres (03) días para decidir la inhibición planteada por la Dra. F.I.H., Juez del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este circuito Judicial, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal, en tal sentido, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día lunes veintinueve (29) de octubre de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano D.I.L.P. contra la empresa RECICLAJE PALO VERDE II, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia fijada, adujo que la Juez no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos; que la Juez hace una falsa apreciación, en cuanto a que no le dio pleno valor probatorio a la prueba testimonial, en donde quedó demostrado la forma en que el actor prestaba sus servicios; que el actor devengó seiscientos mil bolívares, que prestaba servicios en otros sitios, que no había continuidad, por lo que no hay relación laboral, que el actor prestaba sus servicios más no era trabajador; que la Juez señala que era una relación atípica; que la sentencia de primera instancia tiene errores de hecho, en la pagina tercera de la decisión, se observa que de las documentales existe un error de fecha, así como en la prueba testimonial; que en la página séptima en el tercer párrafo parte media, se observa error en las horas; que en la página novena casi al final del cuarto párrafo, existe error en los días; en la página once se repite el mismo error; que el actor prestaba servicios de dos a tres horas, que también prestaba servicios en otras empresas; que el actor nunca reclamó vacaciones, bono vacacional, utilidades, lo que demuestra que no hay relación laboral.

Por su parte, la parte actora alega que los pagos que le hacían al actor eran permanentes; que tenía un lugar en la empresa y a disponibilidad de la empresa; que si hay errores materiales de fechas en la sentencia, esto no justifica el carácter de trabajador del actor.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios en el cargo de Mantenimiento de Máquinas, con un horario de trabajo de 9:00 a.m a 12 a.m, desde el 1-09-2002 hasta el 12-05-2005, fecha en la cual lo despidieron; alegó la parte actora que su tiempo de servicio fue de 2 años y 8 meses, y que su salario normal era de Bs. 600.000,00 mensual y de Bs. 638.332,50 integral mensual. Por lo expuesto, reclama a la empresa demandada la cantidad de Bs. 7.610.858,45, por los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 140 días Bs. 2.978.887,80, 2 días por antigüedad adicional Bs. 42.555,54, indemnización sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 1.200.000,00, indemnización de antigüedad 90 días Bs. 1.914.997,50, vacaciones fraccionadas 10 días Bs. 200.000,00, bono vacacional fraccionado 4,65 días Bs. 93.000,00, bono día adicional fraccionado 1.30 días Bs. 26.000.00,00, utilidades fraccionadas 6,25 días Bs. 125.000, intereses Bs. 550.699,54. Más los intereses de mora, los cuales cuantificó en Bs.479.718,07.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios personales bajo subordinación y dependencia para su representada desde el 1-09-2002 hasta el 12-05-2005, realizando la labor de mantenimiento de máquinas. Que lo cierto es que durante el lapso comprendido entre el 01-09-2001 al 12-05-2005, lo que existió fue una relación mercantil con el demandante, toda vez que prestaba un servicio para la empresa de manera independiente, sin obligación de horario y sin ningún tipo de subordinación, no llenado los requisitos esenciales para la existencia de una relación de trabajo, en virtud de lo cual el demandante solo asistía a la sede de su representada los días lunes para realizar el mantenimiento de los equipos y maquinarias de la empresa, según se evidencia de los elementos de prueba. Que durante el mismo tiempo el actor le prestaba servicios de mantenimiento a otras empresas, iguales a los prestados a su representada, por lo que mal podría alegar, que la relación que mantenía con su representada se trataba de una relación laboral.

Con base en lo expuesto, la parte demandada negó pormenorizadamente los hechos alegados, tales como jornada, horario, salario, tiempo de servicio, que existió el despido, y que se le adeuden al actor cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Instrumentos consistentes en 62 recibos de pago marcado del 1 al 62 respectivamente, los cuales se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones. De los mencionados recibos se evidencia que a partir del mes de septiembre de 2002, comenzó a recibir el pago de 200.000 dos veces al mes, y luego a partir del 2003 hasta el 2005, percibía dos cheques mensuales por Bs. 300.000,00 cada uno, por el servicio prestado del actor en el mantenimiento de las máquinas compactadoras. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcadas “B”, “C” y “D” las cuales rielan del folio 88 al 223 del expediente. Por cuanto los mencionados instrumentos no fueron objeto de observación, se les otorgan valor probatorio de acuerdo a establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el actor renunció al cargo el 15-08-2002, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, y que a partir del 13-09-2002, comenzó a recibir el pago por los servicios prestados una vez a la semana, recibiendo en el año 2002, Bs. 200.000, y luego a partir del 2003, hasta mayo de 2005, recibía dos cheques mensuales por Bs. 300.000,00 cada uno. Así se establece.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos Orangel Pérez, J.A., J.A.N., D.P., C.N., J.A., D.C., F.S., J.G.P., y R.S. titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.318.627, 3.548.627, 9.243.398, 10.500.243, 6.042.588, 14.667.857, 13.581.034, 13.976.456, 10.318.761 y 2.967.364, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.P., J.A. y F.S., ya identificados, razón por la que no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.

Una vez juramentados los testigos por la Juez de Juicio, pasaron a ser interrogados por la parte promoverte y por la parte actora, y de sus dichos se observa lo siguiente:

El ciudadano Orángel Pérez, manifestó que conoce al ciudadano D.L. de la empresa Reciclaje Palo Verde donde el trabaja, que el actor iba solo un día a la semana, específicamente el día lunes donde la empresa hace el mantenimiento de las maquinarias, que llegaba el día lunes de 9:00am a 11:00am; cuando fue repreguntado por la Juez el testigo manifestó que presta servicios para la empresa demandada desde el año 1976, que el actor prestaba los servicios de mecánica desde el primero de septiembre de 2002 hasta mayo 2005, y antes de salir de la empresa el ciudadano D.L. iba toda la semana a la empresa y cumplía horario, pero cuando regresa el actor a la empresa solo lo hace los días lunes.

Del testigo J.R.A., se observa que conoce al ciudadano D.l., ya que son vecinos, que a partir del año 2002, el ciudadano D.L., hacia el procedimiento de las maquinarias el día lunes en la empresa Reciclaje Palo Verde, de ocho, ocho y media de la mañana hasta las once o doce del medio día; que la forma de pago era que el ciudadano Leal presentaba su factura, pasaba a la parte administrativa de la empresa y le pagaban.

Del ciudadano J.N., de sus dichos se observa lo siguiente: Que conoce al ciudadano D.L. desde que comenzó en la empresa, quien prestaba servicio a la maquinarias los días lunes, el horario que desempeñaba el actor era de nueve a once de la mañana; que comenzó a prestar servicios desde el año 1989, que el actor era el mecánico de la empresa, que el actor prestaba servicio para otras empresas; que los obreros de la empresa cobran todas las semanas, que no tiene conocimiento de las razones por que el actor no volvió mas a la empresa. Que el ciudadano D.L., prestaba los servicios los días lunes, y cuando se dañaba una maquinaria; que antes del 2002 el actor era empleado de la empresa y cobraba quince y último, cuando fue liquidado por la empresa el ciudadano D.l. empezó a prestar servicios de manera independiente.

En cuanto al ciudadano C.R.N., se evidencia: Que una vez interrogado por las partes, el testigo manifestó que conoce al ciudadano D.L. de la empresa cuando comenzó que estaba en la empresa; que el ciudadano D.L. a partir del septiembre del año 2002, cuando prestaba servicio de mantenimiento de equipo de maquinaria lo hacía los días lunes; que el cargo que desempeña es de encargado de revisar las máquinas, desempeñando el cargo de mecánico desde hace tres años; Que él se hizo responsable del taller cuando el actor se fue, que no tiene conocimiento de por qué el actor salió de la empresa.

Con relación al ciudadano D.C., se observa: una vez interrogado por las partes, el testigo manifestó que conoce al ciudadano D.L. por qué eran compañeros de trabajo de Reciclaje Palo Verde; que desde septiembre de 2002 presta servicio de mantenimiento de la empresa los día lunes de nueve a doce, después que culminaba su labor en la empresa; que el ciudadano D.L. le prestaba servicio a otras empresas; en caso que una máquina se dañara llamaban al señor D.L. y él la arreglaba.

Del ciudadano J.P., se evidencia de su testimonio lo siguiente: Que conoce al ciudadano D.L. de la empresa, cuando entró a trabajar ya trabajaba en la empresa, que el ciudadano D.L. prestaba servicios a partir de septiembre de 2002, quien prestaba servicio todos los lunes, con un horario de nueve a doce; que durante ese lapso prestaba servicios similares a otras empresas y a otras personas de la zona, que desempeña el cargo de operador de maquina de siete a cuatro de la tarde de lunes a viernes y los sábados de siete a doce, como trabajador de la empresa cobra semanal; que no sabe por que el ciudadano D.l. se retiró de la empresa; que de vez en cuando llamaban a D.L., quien trabajaba independiente.

El testigo R.S.S., de sus dichos se evidencia: Que conoce al ciudadano D.L., que trabaja en la Recuperadora de Papel Transporte de Rasa 36, que queda al lado, que a partir de septiembre de 2002, el ciudadano D.L. le ha prestado servicio de mantenimiento en los vehículos; que el ciudadano D.L. le prestaba servicio a otras personas; que conoce al ciudadano D.L. desde el año 2000-2002.

De los testimonios antes mencionados, esta Alzada los aprecia y les otorgan valor probatorio, por haber sido contestes y por tener conocimiento de los hechos de los cuales expusieron sin entrar en contradicción, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De sus declaraciones se establecen los hechos siguientes: Que el actor prestó servicios para la empresa demandada como mecánico de las maquinarias de la empresa Reciclaje Palo verde, así como en otras empresas, que acudía a la empresa demandada solo los días lunes desde las 8:30-9:00 a.m hasta las 11:00-12:00a.m para hacerle el mantenimiento a las máquinas, y acudía esporádicamente cuando se presentaba algún problema con la maquinaria, toda vez que era mecánico. Que antes era el mecánico de la empresa, cumpliendo como los demás un horario todo el día de lunes a viernes y sábado medio día. Que les consta que el actor prestaba servicios por su cuenta a otras empresas vecinas y hacía trabajos a particulares. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano J.G. en su carácter de Director de la Demandada y al ciudadano D.L.P.. De la declaración del actor surgen las conclusiones siguientes: El representante de la demandada antes mencionado en respuesta al interrogatorio expresó que el actor fue mecánico de la empresa, cargo al cual renunció por un impase con él; sin embargo, por sugerencia del otro socio, se contrató porque él era el único que sabía bien el mantenimiento de las máquinas. Que el demandante sólo iba a reparar las máquinas, no iba a arreglar otros carros. Que por ello, se llegó a un acuerdo en que él señor Leal hiciera el mantenimiento a las máquinas y asimismo, convinieron en el precio: Los cheques lo recogía cada quince cada treinta. Que luego en el año 2005 se decidió no contratarlo más porque ya hubo otras personas que aprendieron el oficio y ya no lo necesitaron.

Por su parte, el actor en respuesta al interrogatorio afirmó que él decidió renunciar en el año 2002, quedándose en la empresa para hacer el mantenimiento a las máquinas, debiendo asistir los días lunes y cuando se presentaba cualquier eventualidad, así lo convinieron. Que hacía trabajos eventuales, que a veces no cobraba. Que después del lunes estaba en su casa. Que un día llegó y le dijeron que habían decidido prescindir de sus servicios, y él se fue.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Tanto de la audiencia de juicio como del escrito libelar la parte actora sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Mantenimiento de Maquinas. Por su parte, la representación de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes, y reconoce que desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 12 de mayo de 2005, se mantuvo una relación mercantil con el demandante.

Así tenemos que, la de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación diferente a la laboral, en este caso la supuesta relación de carácter mercantil que existió entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, con lo cual debe destruir la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2004, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado, señaló:

“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

    También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

    Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 , y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

    De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

    Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

    En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

    Ahora bien, analizados los medios probatorios, observa esta Alzada que la parte demandada a través de la prueba testimonial logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de los dichos de los testigos promovidos se evidencia que los testigos coinciden cuando señalan que el actor prestaba servicios una vez a la semana, los días lunes, por tres horas.

    Si aplicamos el test de laboralidad para determinar si existe o no relación laboral, tenemos:

  6. Que el ciudadano D.L., ejercía la función de mantenimiento de maquinas en las instalaciones de la demandada, una vez a la semana, por escasas tres horas, de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza la relación laboral.

  7. Que el actor no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, solo asistía tres (3) horas los días lunes y eventualmente cuando una maquinaría se dañaba, lo que desarrolla su actividad con la más flexibilidad, lo que evidencia la ausencia del elemento de la subordinación.

  8. De la forma como se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que el ingreso era recibido como contraprestación del servicio de mantenimiento de maquinaria, a través de facturas de pago.

  9. En el presente caso, se debe destacar el hecho que no existía obligación de prestar el servicio de mantenimiento de máquinas en condiciones de exclusividad, por lo que la parte actora tenía la libertad de reparar maquinarias en las empresas que quisiera, como de hecho quedó evidenciado de la prueba testimonial, estando ausente también el elemento de ajenidad.

    En tal sentido, concluye esta Alzada que la presunción de laboralidad que operó en el presente caso, fue desvirtuada por la parte demandada, tal como se evidencia de las pruebas que fueron promovidas y valoradas por este Tribunal, lo que concluye esta Alzada que la parte actora prestó servicios de manera autónoma, no sujeto a las condiciones necesarias para la existencia de un vinculo laboral.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revoca el fallo recurrido, y declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.I.L.P. contra la empresa RECICLAJE PALO VERDE II, C.A., tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano D.I.L.P. contra la empresa RECICLAJE PALO VERDE II, C.A.

    Se REVOCA el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2006-001079

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