Decisión nº PJ0042013000193 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000136.

DEMANDANTE: J.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.617.583.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.038.

DEMANDADA: LA VAQUERA GRILL, firma personal debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13/12/2007, bajo el Nro.- 57, Tomo 15-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.J.H.G., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 154.149.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LA VAQUERA GRILL (F.167), contra la decisión de fecha 03/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.129 al 165).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 17/10/2013, se procedió a fijar, por auto separado datado 25/10/2013, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 12/11/2013, a las 08:45 a.m. (F.176); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, revisadas exhaustivamente así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LA VAQUERA GRILL, contra la decisión de fecha 03/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada LA VAQUERA GRILL, de conformidad con lo establecido ene el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.180 al 182).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/07/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.129 al 165), en los siguientes términos (transcripción parcial):

... Omissis …

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada en la carrera 5ta esquina con calle 16, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos de esa dependencia reposa solicitud de Autorización para trabajar horas extraordinarias, gestionada por la accionada LA VAQUERA GRILL.

• De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, remitir a esta sede copias certificadas de la solicitud de autorización, así como de la respectiva autorización ó negación a tal solicitud.

• Si en los archivos de esa dependencia reposa solicitud de Autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio, gestionada por la accionada LA VAQUERA GRILL.

• De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, remitir a esta sede copias certificadas de la solicitud de autorización, así como de la respectiva autorización ó negación a tal solicitud.

Probanza cuya resulta se encuentra al folio 97 de la causa, con oficio Nº 00090-2013, de fecha 25/06/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en el que se indica que: a) En el expediente no reposa solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias de la entidad de trabajo La Vaquera Grill. b) Tampoco reposa solicitud de autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio gestionado por la entidad de trabajo antes señalada. c) A pesar que las respuestas son negativas se remite copia certificada del contenido del expediente par su conocimiento y fines legales consiguientes.

Es el caso que si bien, la representación judicial de la parte demandante destaca pormenorizadamente el contenido de las referidas copias certificas; por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, realiza la impugnación de esta probanza, señalando además que no se corresponde con lo peticionado; sin embargo no siendo la impugnación un medio idóneo atacar esta probanza, venida a los autos mediante solicitud de prueba de informe, se desestima tal pedimento. Así se establece.

Establecido lo anterior, interesa a esta juzgadora el indicar respecto al argumento del apoderado judicial de la demandada, señalado que las resultas de la probanza no se corresponde con lo peticionado en informe; a lo que esta administradora de justicia indica que si bien es cierto el requerimiento esta centrado en unas solicitudes para laborar horas extras, así como domingos y feriados, no es menos cierto también se requiera el envió de copias certificadas, por lo que el Órgano Administrativo del Trabajo, a su sano juicio consideró prudente el remitir copia de expediente relacionado con la entidad de trabajo, donde se pude constatar varios incumplimientos a la legislación laboral por parte de la patronal accionada; aunado a ello de la lectura de lo plasmado en las copias certificadas, surgen una serie de hechos que esta jueza no pude soslayar bajo pretexto alguno, toda vez que como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no peder de vista la irrenunciablidad de los derechos y beneficios acorados por las leyes sociales a favor de los trabajadores,…”.

Aunado a ello, no se puede pasar por alto el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de nuestro Contrato Social; por lo que en atención a lo argumentado, pasa esta administradora de justicia, a otórgale valor probatorio a las copias certificadas traídas a los autos mediante prueba de informe, mismas que rielan del folio 97 al 118 del expediente.

Así las cosas, de las reseñadas copias certificadas se constata que quien hoy acciona, ciudadano J.I.M.M., prestó servicios efectivos para la entidad de trabajo La Vaquera Grill, toda vez que en acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en fecha 20/01/2009, dejó constancia de que el demandante era trabajador de la referida entidad mercantil; siendo que luego en una segunda inspección realizada en fecha 28/05/2009, en igual modo se dejo constancia que quien acciona se encontraba trabajando para la demandada, mas aun aparece firmando la citada acta en representación de los trabajadores, y curiosamente por la patronal firma la ciudadana Maríarebeca, quien fue promovida por la representación judicial de la demandada, indicando en su deposición el no conocer al accionante.

De estas documentales, en igual modo se puede constatar una serie de incumplimientos a la legislación laboral por parte de la patronal accionada, de los que a saber se tienen los siguientes:

• No tramitar el permiso de Horas Extras a pesar de estar generando sobre tiempo, lo que contraviene los artículos 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No presentar soporte de pago de horas extras con su respectivo retroactivo, requerido en virtud del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo

• No llevar el Libro de Registro de Horas Extras requerido según artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No entregar copia de recibos de pago al personal, incumpliendo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No presentar relación de antigüedad del personal con más de tres meses de servicio, no presentar carta de autorización de acumulación de antigüedad emitida por cada trabajador, no presentar soporte de anticipos entregados y no calcular los intereses generados por la antigüedad, incumpliendo con todo esto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No presentar soporte del pago del bono vacacional, lo que fue requerido según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 de su reglamento.

• No presentar el Libro de Registro de Vacaciones requerido según artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No presentar la planilla de Declaración Trimestral de Empleo exigida en la Resolución 4524 del 21/04/06 emitida por el Ministerio del Trabajo.

• No presentar constancia de afiliación de los trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, lo que contraviene los artículos 29 y 46 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

• No presentar constancia de afiliación de la empresa y los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incumpliendo los artículo del 55 al 59 y el 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro. Social.

• No presentar constancia de la afiliación de los trabajadores en el Fondo de. Ahorro Obligatorio para la Vivienda, incumpliendo de esta forma los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.

Explanado todo lo anterior, es innegable para esta juzgadora que estas documentales hacen plena prueba sobre la existencia de la relación de trabajo entre el accionante, ciudadano J.I.M.M. y la entidad de trabajo demandada, La Vaquera Grill; así como dados todos los incumplimientos de la patronal a las leyes laborales, el trabajador opto por retirases justificadamente de esa entidad de trabajo. Así se aprecia.

De igual forma, promueve la parte demandante, pruebas de Informes, y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Portuguesa, sede Guanare, ubicado en la calle 16 esquina con carrera 7 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos ó registros, manual ó informático de esa dependencia reposa Solicitud de Afiliación al Sistema del Seguridad Social a nombre del ciudadano J.I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.617.583, por la entidad de trabajo LA VAQUERA GRILL, representada por el ciudadano F.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.274.

• De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remita a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, copia certificada de la solicitud de afiliación (manual ó informática “sistema tiuna”), así como de la Planilla de Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, donde evidencien los datos del asegurad y los datos de afiliación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción y la relación de semanas y salarios cotizados.

• Remitir copias certificadas del estado de cuenta individual y estatus del ciudadano J.I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.617.583; de igual modo copia certificada de la solicitud de afiliación ó registro al Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso), y el estatus actual.

• Copias certificadas del estado de cuenta de las cotizaciones enteradas por la accionada LA VAQUERA GRILL, a nombre del ciudadano J.I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.617.583, y el estatus actual.

• Copia certificada ó ejemplar certificado del estado de cuenta de los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Habitad.

• Copia certificada ó ejemplar certificado del estado de cuenta de las cotizaciones enterados por la accionada LA VAQUERA GRILL, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral alegada en el escrito libelar.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que no es posible su evacuación, y siendo ello así esta sentenciadora no tiene material probatorio al cual referirse. Así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.I.M.M., contra la firma personal LA VAQUERA GRILL motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva; por lo que se condena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de SETENTA MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 70.296,56), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones plasmadas por la representaciones judiciales de ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo emitido por este juzgador, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/11/2013. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como punto controvertido determinar si la Juez de Juicio valoró o no correctamente las pruebas de informes solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se establece.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, el punto señalado con anterioridad será el aspecto resuelto en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducirse la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada con relación a la valoración de las pruebas de informes solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación de las referidas probanzas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido al misma por la Juez de la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, es importante destacar que con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba de informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que efectuase la Juez de la recurrida, aún y cuando la representación judicial de la accionada, LA VAQUERA GRILL, le hizo saber, al momento de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que las resultas de la misma no cursaba en autos; es conveniente acotar, que la tutela judicial efectiva en el orden interno, tiene su establecimiento en los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Fin de la cita).

A las disposiciones constitucionales copiadas parcialmente en precedencia, debemos añadir algunos principios que orientan el proceso laboral en Venezuela -brevedad, celeridad, concentración-, contemplados en las disposiciones segunda y tercera de la ley adjetiva laboral, y en la exposición de motivos de la misma.

Adicionalmente, advertimos el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

(Fin de la cita).

Así, la interpretación lógica de las normas trascritas, nos hace concluir que estos Principios son claramente transgredidos cuando se decide la paralización de un proceso de forma indeterminada, pues cuando menos, el Juez, de considerar procedente la suspensión de proceso, debe fijar un lapso de espera para las resultas de la prueba de informes y establecer una fecha específica, de esta manera el Juzgador tutela el derecho de ambas partes (debido proceso – celeridad procesal).

Ahora bien, si en la fecha pautada por el sentenciador, por alguna razón valedera, no constaran a los autos las resultas de alguna prueba (en el caso de autos de informes), se debe instalar la audiencia de juicio, cumpliendo con el acto de las exposiciones de las partes –pretensión y contestación-, con el control y contradicción de la prueba, y solo luego, de considerar el Tribunal de Juicio que la prueba (en el caso de autos de informes) resulta importante para la decisión de fondo, es obvio que puede éste otorgar un nuevo y único lapso perentorio para esperar el resultado de la prueba, vencido el cual, se llevará cabo la audiencia para el control y contradicción de la prueba -para el caso que constara en autos su resultado- y se procederá a dictar el dispositivo del fallo, para posteriormente reproducir la sentencia definitiva, si en dicha oportunidad no constara a los autos los resultas de la prueba, debe dictarse sin dilación alguna el dispositivo oral. Así se señala.

Si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia para el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales, aún cuando la hubiese admitido para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, puede no otorgar el plazo perentorio y proceder a dictar el dispositivo del fallo.

Sobre ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nro.- 0528, de fecha 01/06/2010, Exp. Nro.- AA60-S-2007-002315, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, cuyo criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Alto Juzgado, según sentencia Nro.- 1074, de fecha 03/11/2010, señaló:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación.

(Fin de la cita).

De esta manera, la Sala participa del criterio de que en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, pero, como se lee del fallo transcrito parcialmente en precedencia, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante; pero ello, en criterio de este sentenciador, no puede interpretarse como la posibilidad de diferir permanentemente la audiencia de juicio, violentando los principios del proceso laboral y contrariando la pretensión del legislador. Así se determina.

Asimismo, es necesario señalar, que en el nuevo procedimiento laboral, las partes tienen la carga de presentar al juez las pruebas que promuevan para demostrar o comprobar sus afirmaciones o su carga probatoria. En los casos de los informes solicitados por una parte, ésta tiene la carga de agilizar la respuesta solicitada, para lo cual tiene el lapso que transcurre entre la fecha de admisión de las pruebas y la de la celebración de la audiencia de juicio, prudencialmente fijada, pero no debe diferirse una audiencia de juicio porque no se haya recibido la respuesta de una información solicitada, salvo el caso de alguna excepción, sin que ello pueda constituirse en regla.

Obrando de forma distinta, encontraríamos que un tribunal de primera instancia posibilita que se suspenda indefinidamente una audiencia de juicio, –que tiene como fin, entre otros, dictar la decisión una vez finalizada-, aparte de que establece el precedente que se suspendan los juicios con la promoción de la prueba de informe, que pudiera incluso promoverse para que nunca llegue. Entendiendo este Sentenciador, que la materialización de los principios de celeridad, brevedad, que orientan estos procedimientos, imponen al promovente de una prueba, que inste los resultados de la misma, impulsándola, de manera que la persona a quien se le solicita información, la suministre. La parte promovente de una prueba debe coadyuvar, colaborar, para que el resultado esté a disposición del juez y de las partes; y está obligado, desde todo punto de vista a ello, si quiere que se considere dicha prueba en lo que le favorezca.

Una conducta contraria, desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, la justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas, y especialmente, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -copiado supra-, que contempla que las leyes adjetivas deben adoptar procedimientos breves.

Como resultado del análisis que antecede, se concluye entonces que lo que corresponde a este Juzgador es precisar si la prueba faltante es determinante para el proceso y, al respecto, se observa que la representación judicial de la parte actora-promovente, dado que la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, puede constatarse a través de otros medios probatorios cursantes a los autos, solicita se deseche la misma, lo cual estima procedente la Juez de Juicio, toda vez que es inútil e inoficiosa la evacuación de dicha prueba de informes, dado que de autos se desprende que, efectivamente, el actor, ciudadano J.I.M.M., no fue afiliado, por la accionada LA VAQUERA GRILL, en el referido Instituto. En tal sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

Ahora bien, con lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, se desprende de autos que el Inspector del Trabajo, mediante oficio Nro.- 00090-2013, de fecha 25/06/2013, cuyas resultas fueron recibidas por el Juzgado de Juicio en esa misma fecha (F.97 al 118), aun y cuando no fue requerido por la parte demandante-prmovente, de forma diligente y con el firma propósito de coadyuvar a ilustrar a la ad-quo en la búsqueda de la verdad, procede a remitir copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo signado con los números 029-2009-07-01792, contentivo de la inspección integral y posterior propuesta de sanción que se llevó a cabo contra la demandada, LA VAQUERA GRILL, el cual es llevado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

En lo que respecta a éstas documentales, quien juzga observa que son emanadas de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y suscritas por los funcionarios adscrito a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:

“…Omissis…

Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

…Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se colige la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, por lo que al haber sido remitidas las referidas copias fotostáticas certificadas, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, aún y cuando no fueron solicitadas, expresamente, por la parte promovente; quien sentencia, corrobora el valor probatorio otorgado por la sentenciadora ad-quo, atendiendo al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de ella se desprende, concretamente, que el actor, ciudadano J.I.M.M., no fue afiliado, por la accionada LA VAQUERA GRILL, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es decir, se reafirma el propósito que perseguía el demandante al momento de promover la prueba de informe requerida al mencionado Instituto. En consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad-quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LA VAQUERA GRILL, contra la decisión de fecha 03/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada LA VAQUERA GRILL, de conformidad con lo establecido ene el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LA VAQUERA GRILL, contra la decisión de fecha 03 de Julio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de Julio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada LA VAQUERA GRILL, de conformidad con lo establecido ene el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. B.A.

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. B.A.

OJRC/clau.-

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