Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de marzo de 2006.

195º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000053

SENTENCIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano T.I.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de las Cedula de Identidad Nro. 2.906.200, debidamente representado por los abogados G.M. y YOLEIDA C.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros.76.249 y 89.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedades Mercantiles GEOSERVICES, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 20 de la presente causa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, declara la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano T.I.L.C. en contra de las empresas GEOSERVICES, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de que no cursa en autos que demuestre que los abogados G.M. y Yoleida C.R., sean apoderados de de la parte actora.

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006 y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la audiencia de parte la cual tuvo lugar en el día de hoy, compareciendo la parte recurrente, declarándose con lugar el recurso de apelación propuesto y revocándose la decisión recurrida por las razones que a continuación se señalan.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Sostiene la parte recurrente, que el Tribunal a quo erró al considerar que la parte demandante no corrigió la demanda en el aspecto de que no se acompaña documento poder, donde se verifique la cualidad de los representantes de la parte demandada, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda y los que no estén enmarcados dentro de los supuestos de dicha norma, se consideran violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión del expediente, se observa que riela al folio 15 de la presente causa, auto de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal a quo ordena corregir la demanda de conformidad con lo previsto, en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto en el libelo de demanda la parte actora a pesar de haber solicitado la notificación de la parte demandada, sin embargo no señala quien funge como patrono directo de ambas empresas, posteriormente a ello mediante decisión de fecha 08 de Marzo de 2006, el a quo declara la inadmisibilidad de la demanda por considerar que a pesar de haber el actor señalado como apoderados judiciales de la empresa Geoservices, S.A. a los abogados Gaikale Castillejo Machilanda, C.A.V. entre otros, sin embargo no consignó documento poder en el cual se pudiera verificar la representación judicial que le atribuye a los abogados que señala en su escrito de corrección.

Ahora bien, este Tribunal constata de la revisión tanto del libelo inicial, como del escrito de corrección de la demanda, que en efecto el actor subsanó suficientemente las omisiones detectadas por el Tribunal a quo, además de ello se debe considerar que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, figura esta fundamental de nuestra Ley adjetiva en el nuevo proceso laboral, existe la posibilidad de corregir cualquier otro vicio que se pudiera detectar durante el desarrollo de la misma.

Por otra parte el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez para considerar su aplicación en aquellos casos en los cuales no fuere posible la conciliación, debiendo este resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte.

Al respecto, La Sala Casación Social, en sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

.

Del párrafo transcrito, se deduce la importancia del despacho saneador, que ofrece la posibilidad de sanear oportunamente y con ello de humanizar el proceso laboral, por ello se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con diligencia, a los fines de evitar reposiciones de actos del proceso, que pudieron haber sido subsanadas en su oportunidad.

De manera que en aras de que se garantice la tutela judicial efectiva de los derechos, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual además de constituir la posibilidad de que las personas tengan el acceso a los órganos de administración de justicia, incluye también el derecho de exponer las razones que justifiquen u pretensión y que se dirija el proceso bajo la rectoría de Juez, corresponde entonces a los Tribunales aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales y en el presente caso, también los contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual el recurso interpuesto debe prosperar y reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante, por consiguiente

  2. Se revoca la decisión de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncié sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano T.I.L.C. contra la Sociedad Mercantil Sociedades Mercantiles GEOSERVICES, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

  3. Se ordena la redistribución de la causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.A.D.M. seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza Superior.

Abg. P.S.G..

El Secretario (a).

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La stria.

ASUNTO: Nº NP11-R- 2006- 000053

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