Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4697-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES LOS NARANJOS C.A; Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Febrero de 1998, bajo el N° 32, Tomo 3-A, cuya última reforma fue registrada en la misma oficina señalada, en fecha 30 de Octubre de 2001, anotada bajo el N° 52, Tomo 21-A ; cuyo propietario y representante legal es el ciudadano H.D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero , titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.873, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: A.M.C. Y J.A.U.C., Inscritos en el IPSA bajo el N° 2571 y Nº 9720 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en la persona del ciudadano Alcalde G.W.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.282, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; en su condición de Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal.

APODERADO: F.P.C., Inscrito en el IPSA bajo el N° 8153 en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal .

TERCEROS ADHERIDOS: V.H. GALAN Y G.A.C..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLE LOS NARANJOS C.A , plenamente identificada en Autos representada en la persona de sus Apoderados Judiciales A.M.C. y J.A.U.C. , plenamente identificados, procedieron en fecha 10 de Noviembre de 2003, a presentar Escrito de Demanda , la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 09 de Diciembre de 2003, con fundamento en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En su Escrito de Líbelo, la Parte Accionante, expone que ; que la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLE LOS NARANJOS C.A, es propietaria de un lote de terreno plenamente identificado en Autos, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas constan en Autos y que la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) libró certificado de alineamiento N° 225 de fecha 16 de Octubre de 2001, en el cual se estableció un Perfil 30 y 19 conforme a la Ordenanza de Zonificación; Así mismo en esta fecha la Oficina de Planificación Urbana le expidió variable Urbana VU- 234 del terreno del lote de 2430 M2 propiedad del Accionante, otorgándole la Zonificación R3, para una propuesta de vivienda multifamiliar aislada; posteriormente, expone el Accionante que solicitó variables urbanas para una vivienda unifamiliar aislada, y que vistos los recaudos y planos presentados le fue otorgadas las siguientes variables urbanas N° VU-084 en los siguientes términos; 1.-USO Vivienda Unifamiliar aislada; 2.- DENSIDAD NETA 275/HAB /HA; 3.-Ubicación: 40%; 4.-- CONSTRUCCIÓN: 80% 5.-RETIROS: Lindero Norte 6 mts, lindero sur 4 mts, lindero Este 3 mts y lidero Oeste 6 mts; 6.- ALTURA: 3 plantas = 10,00 mts; 7.- ESTACIONAMIENTO: un (1) puesto; 8.- ALINEAMIENTOS DE VÍA : Según perfiles N° 19 y N° 30 de la Ordenanza de Zonificación Vigente y certificado de N° 092 de fecha 30 de Mayo de 2002; igualmente, en esa misma fecha se libró Certificado de Alineamiento identificado así: PROPIETARIO: Inmueble Los Naranjos C.A.; REP. H.D.J.P.M., RIF: J-30532260-0 ; UBICACIÓN DEL TERRENO: Urbanización los Naranjos con Avenida Principal de P.N. al lado del Hogar San Pablo; TENENCIA : Propio ;ZONIFICACIÓN: R-3 ; SEGÚN PERFIL N° 19 y 30 de la Ordenanza de Zonificación Vigente; ALINEAMIENTO DEL EJE DE LA VÍA; 7,00 Mts y 9,40 mts; ANCHO TOTAL DE LA ACERA: 2,40 mts; ANCHO DEL ÁREA VERDE : ......; ANCHO DE LA ISLA: 1,20 ,mts; ANCHO DE LA CALZADA: 6,40 mts y 9,20 mts cada una ; OCHAVA: 6 mts; PIERDE POR ALINEAMIENTO: ---ver detalle en el plano anexo alineamiento de vía de acuerdo al oficio N° 936 de fecha 27-10-88, emanado de esta Oficina y de acuerdo al permiso de Ingeniería Municipal N° 184 de fecha 30-11-89, SE ANULA EL CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO N° 225 DE FECHA 16/10/2001, Contra este Acto La Asociación de Vecinos de Los Naranjos, donde se encuentra ubicado el Lote de Terreno interpone la Nulidad de dicho Acto fundamentándola en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo en fecha 15/11/02 el Jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal declaró nulo de Nulidad Absoluta, mediante Resolución NA-01-2002 de fecha 15/11/2002, las variables urbanas (VU) antes descritas fundamentadas en el artículo 19 ordinales 2 y 3 de la LOPA. Así mismo el Accionante agotó la vía administrativa con el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar. Contra dicha decisión ejerció el Recurso Jerárquico dentro del lapso de Ley. Fundamentándolo en el articulo 25 de la Ley Orgánica contra la Resolución RNA-01/2003 de fecha 24 de Enero del 2003, a decir de la Parte Recurrente que se hizo caso omiso, violándose flagrantemente la Ordenanza de Zonificación Municipal que identifica la vía como perfil 30; así como también violando el Acto Administrativo VU-084 de fecha 30 de Mayo de 2002, igualmente violando el Certificado de Alineamiento N° 092, aduciendo que si fueron realizados llenando los extremos legales establecidos en la Ordenanza de Zonificación; Igualmente expone que se ejecutó una Obra de Construcción de Brocales alrededor de una serie de árboles de vieja data en forma desalineada al eje de la vía, provocando con ello la violación a la Ordenanza citada de Procedimiento Administrativo según Resolución N° 150 de fecha 16 de Junio de 2003 emitido por el ciudadano Alcalde, ratificando en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo RNA- 01/2003, de fecha 24 de Enero de 2003. A decir del la Parte Recurrente que el ciudadano Alcalde haciendo caso omiso a opiniones de la Contraloría Municipal, de la División de Ingeniería, y que en la Ordenanza de Zonificación vigente se define esta vía con el perfil 30, por tratarse de una vía secundaria, ya que esta clasificada como Zonificación R-3 y fuera del casco central, evidenciándose en el sitio que la línea de árboles existentes no coincide con el eje de vía que corresponde al perfil 30 y por ello estima, el Accionante que el Acto Administrativo a favor de la Sociedad Mercantil está conforme a lo señalado por la Ordenanza de Zonificación Municipal y que los demás Actos Administrativos que se dictaran posteriormente tomando en consideración como eje de la vía los árboles, desnaturalizan y violan la Ordenanza citada. Así mismo, señala la omisión que hace la Administración con respecto a los criterios expuestos por funcionarios pertenecientes a la Contraloría Municipal, entre ellos la opinión del Arquitecto I J.H.U.B. dirigida al Ingeniero G.B. , Director de la Sala Técnica de la Contraloría Municipal en fecha 11 de Noviembre de 2002, Informe emitido por la ciudadana Arquitecto III L.C.P.R., quien practico inspección en el sitio junto con las Abogados C.V.R.G. Y R.L.C. en fecha 04 de Junio de 2003, posteriormente el ciudadano Ing. G.B.V. , Director de la Sala Técnica emite un Informe, el cual no fue tomado en consideración por el ciudadano Alcalde. En consecuencia solicita a este Tribunal que sea declarada la ilegalidad de la Resolución N° 150 de fecha 16 de Junio de 2003, emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal, al declarar sin lugar el Recurso jerárquico contra el Acto Administrativo N° RNA /01-2003 de fecha 24 de Enero de 2003, emanado de la Oficina de Municipal de Planificación Urbana; por haber violado en forma reiterada las Normas Vigentes de las Ordenanza de Planificación Urbana. Junto con el Libelo de Demanda consignan una serie de anexos a los fines de que sean considerados para la resolución de la presente controversia, estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) .

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

La Parte recurrida representada por el Sindico Procurador Municipal, rechazó en toda y cada una de sus partes la Solicitud de Nulidad presentada por la Accionante; y ratificó en cada una y todas de sus partes la verdad de los hechos y la correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia Urbanística en el Municipio San Cristóbal , contenidas en la Resolución N° NA /01/2002 de fecha 15 de Noviembre de 2002 , así como la Resolución N ° RNA/012003 de fecha 24 de Enero de 2003. Ratificó en todas y cada una de sus partes la correcta aplicación de las Normas legales de la Resolución N° AMR/150 de fecha 16 de Junio de 2003; igualmente, informó a este Tribunal que existe una demanda de defensa de Zonificación intentada por el hoy Recurrente ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Continua alegando la Parte Accionada, la legalidad de la obra y la cual se fundamentó para ello, en el articulo 178 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del mencionado articulo. Igualmente se alega de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su articulo 74 numerales 1 , 2 ,4 8, 11, 14 y 15 que determina la competencia del ciudadano Alcalde. Así mismo, se anexa copia del contrato N° DMTV-26-2002 , en (05) folios, marcado ¨A¨ suscrito entre la Alcaldía, representada por el Alcalde Ing. G.W.M.G. y por el ciudadano YEAN CARLOS LOBO C. , en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES LALOMAR C.A, para la ejecución de la obra: MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y MEJORAS DE ACERAS Y BROCALES DE LA PARROQUIA SAN J.B.. Esta obra fue pagada por la partida N° 404-02-01 Sector 7 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales, reconducido para el año 2002. Igualmente procede a realizar un recuento sobre la tradición de dicho terreno y sobre lo señalado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su articulo 107 numeral 1 en concordancia con los artículos 539 y 541 del Código Civil ; así como de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; articulo 527 del Código Civil; articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 14 de la Ordenanza de Construcción vigente. Solicita finalmente sea declarado sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

ALEGATOS DE TERCEROS ADHESIVOS:

En la presunta causa presentan Escrito los ciudadanos V.H. y G.A. identificados en Autos, quienes actúan como Presidente y Sindico Vecinal de la Asociación de Vecinos de la Urbanización lo Naranjos, asistido por sus abogados, quienes plantean en su intervención como Terceros Adhesivos con el fin de ayudar, concurrir y apoyar en todo lo que sea necesario a la actuación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira como Accionado en la presente Causa. Alegan para esta intervención que la construcción realizada por el Accionante afecta de manera directa sus derechos colectivos y difusos, pues la misma perjudica una Callejuela Pública, que a su decir sirve a la comunidad y a la ciudad por más de 17 años y señalan los mismos ; que esa Callejuela Pública cuenta con un separador o Isla que sirve de asiento de árboles y arbustos que sirven de pulmón natural para la comunidad. En consecuencia plantean que si se anula la decisión del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 24 de Enero de 2003, emanado de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se tendría que construir una acera aledaña a dicha pared de longitud 2,40 mts, pero se estaría prescindiendo de uno de los sentidos de la vía publica y se eliminaría la fila de árboles. Alegan igualmente que en Acta Extraordinaria de fecha 29/10/02 , la Asociación de Vecinos de los Naranjos, le negó el apoyo a la proposición presentada por el ciudadano H.P. de eliminar los árboles que existen y que sirven de separación y la construcción de una acera de 2.40 mts a la calzada que corresponden a la vía de salida. Anexan Acta de Asamblea. Fundamenta su intervención en los artículos 26,50,127, 128 y 129 de la Constitución vigente en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente y el articulo 370 numeral 3° del Código Procesal Civil .

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

La Parte recurrente promueve al las siguientes pruebas: A LA PRUEBA REFERIDA AL LITERAL A NUMERAL 1: El merito favorable de las Actas que cursan en el proceso; especialmente las referidas a el Registro Mercantil de Constitución de la Sociedad Mercantil Inmueble Los Naranjos C.A, así como, documento de propiedad del inmueble plenamente identificado, al respecto este Tribunal y por cuanto ninguno de estos instrumentos fue objeto de impugnación les concede pleno valor probatorio, suficiente para demostrar la cualidad e interés de esa parte para intentar la presente Acción y así se declara.

A LA PRUEBA REFERIDA AL LITERAL A NUMERAL 2: Promueve la parte Accionante el certificado de alineamiento, solicitud N° 225 de fecha 16 de Octubre de 2001, y el certificado de alineamiento solicitud N° 092 de fecha 30-05-2002 y el cual hace valer por ser este a su decir, que cumple con toda la normativa vigente como es la Ordenanza de Zonificación. Este Tribunal entra a analizar los dos Instrumentos presentados por la parte Accionante y lo hace teniendo en cuenta en primer lugar la precisión y la claridad que en su contenido presentan ambos certificados, y de este análisis quién aquí valora y decide, ve claramente que el certificado de solicitud N° 092, de fecha 30-05-02, presenta o tiene unas referencias numerales, sin ninguna concreción, en primer lugar a los alineamientos de del eje de la vía, pues se limita a señalar 7,00 mts y 9,40 mts, sin especificar el punto referencial sobre que vía debe tomarse tal alineamiento, por que si tenemos como referencia la ubicación del terreno, en ella se hace referencia a una sola vía; la Avenida Principal de P.N.; entonces tendría que suponerse; cual de las dos medidas va a tenerse como eje referencial, en tal Avenida. En tanto que en el Certificado solicitud N° 225 de fecha 16/10/2001, específica claramente dos vías, indicando el eje referencial de cada una de ellas; de igual manera, al constatar el ancho total de la acera que aparece en la solicitud Nº 092, la misma solo hace referencia a un ancho de 2.40 mts, sin especificar a que punto cardinal se debe tener este ancho. En la solicitud N° 225 se hace expresa precisión respecto al ancho total de la acera, tanto por la Avenida de P.N. como por la Callejuela Publica. En la solicitud N° 092 no se establece ningún ancho de zona verde mientras que en la solicitud N° 225 se hace referencia a un ancho de la Zona Verde por la Avenida de P.N. de 1.00 mts; en la solicitud N° 092, se habla de un ancho de la isla de 1,20 mts, sin especificar hacia que lindero; en la solicitud N° 225 se hace igual precisión de 1,20 metros por la Avenida P.N.; en la solicitud N°092 se habla de un ancho de la calzada de 6,40 mts y 9,20 mts, cada uno, sin precisar que significa o hacia que lindero debe entenderse tal medida; mientras que en la solicitud N° 225 se especifica un ancho de la calzada de 6,40 mts por la Avenida de P.N. y 9,20 por la Callejuela Publica. En cuanto a la ochava existe una igualdad entre las dos solicitudes. En el renglón referido PIERDE POR ALINEAMIENTO, la solicitud N° 092, se señala: VER DETALLES EN EL PLANO ANEXO ALINEAMIENTO DE VIA DE ACUERDO AL OFICIO N° 936 DE FECHA 27-10-88 EMANADO DE OMPU Y DE ACUERDO AL PERMISO DE INGENIERIA MUNICIPAL N° 184 DE FECHA 30-11-89, SE ANULA EL CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO N° 225 DE FECHA 16-10-2001, En la solicitud N° 225, se estableció en el renglón PIERDE POR ALINEAMIENTO: 2,40 metros POR EL LINDERO NORTE y 2,40 metros POR EL LINDERO SUR. En ninguna de las dos solicitudes se hace observación alguna. El Tribunal ve que en la solicitud N° 092, se establece en el renglón PIERDE POR ALINEAMIENTO en su parte infíne: SE ANULA EL CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO N° 225 DE FECHA 16-10-2001. El Tribunal en razón de que se trajo a Autos ambos certificados, y que tal como lo plantea el Actor en su Escrito de Pruebas, el dice hacer valer el certificado solicitud N° 092; considera que quien aquí decide que el mismo adolece de una serie de fallas de precisión y que en el mismo se anula un certificado anterior sin que exista o corra al Expediente ningún hecho o circunstancia por el cual, se halla cambiado o modificado tales certificados de alineamientos, puesto que no corre en Autos, elemento probatorio alguno para que se haya efectuado tal modificación. Por lo antes expuesto debe considerarse que el certificado de alineamiento, identificado como solicitud N° 092 es inaplicable por falta de precisión y en consecuencia considera que el certificado de alineamiento N° 225 cumple con la claridad y precisión necesaria para ser materializado, declarando entonces la vigencia de tal certificado de alineamiento identificado con solicitud N° 225 de fecha 16 de Octubre de 2001 y así se decide.

A LA PRUEBA REFERIDA AL LITERAL A NUMERAL 3: Se promueve todos los recaudos y escritos presentados con motivo del procedimiento de anulación del acto administrativos V- 084 y certificado de alineamiento N° 092 de fecha 30-05-02 , y que a decir de la Parte Recurrente se hizo uso de todos los Recursos, tanto de Reconsideración como el Jerárquico, los cuales no tuvieron éxito, por el contrario el Concejo Municipal insistió en declarar nulo el certificado de alineamiento N° 092 pese a que fue legítimamente realizado conforme a la Ordenanza de Zonificación vigente. Además exponen que con ello se demuestra fehacientemente que el certificado de alineamiento N° 225 es ilegal y nulo por no cumplir con la Ordenanza de Zonificación ya que promueven la Ordenanza que acompaño como anexo al Libelo. Este Tribunal entra a analizar la Ordenanza de Zonificación vigente y que fuera acompañada por el recurrente, y en tal sentido se observa que en dicha Ordenanza de Zonificación Vigente es la de fecha 1976, y que en su articulado, la misma no rige ni regula lo referente a las denominadas Callejuelas Publicas, ya que estas no aparecen demarcadas y en especial la Callejuela Pública que hoy es objeto de esta controversia no aparece demarcada en el plano de la Ordenanza de Zonificación Vigente. Las callejuelas se dan o se originan por el uso en el tiempo de personas en especial los vecinos que con el fin de buscar una vía alterna, para accesar o descongestionar vías principales que circundan la zona hacen que estas surjan y se conviertan en una opción vial tanto vehicular como peatonal. De igual manera consta en Autos que en certificados de alineamiento N° 225 de fecha 16-10-01, el mismo es preciso y claro en cuanto a que determina en forma correcta los alineamientos correspondientes y en consecuencia tenerse a tal certificado de alineamiento como existente y así de decide.

A LA PRUEBA REFERIDA AL LITERAL A NUMERAL 4: La Parte Recurrente acompaña permiso de Ingeniería Municipal N° 184 de fecha 30 de Noviembre de 1989, con el fin de demostrar que el permiso se otorgó de conformidad con la Ordenanza y a decir del recurrente se irrespeto el alineamiento de vía según oficio N° 936 de fecha 27/10/1988, y anexan plano de tal alineamiento. También acompañaron a este escrito Resolución NA-04-02 de fecha 15 de Noviembre de 2002, con la finalidad de que este Juzgador considere que la Nulidad dictada por la Alcaldía en dicha Resolución es completamente ilegal porque la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece facultades de declarar un Acto Administrativo que ha causado Estado. Este Tribunal entra a analizar el permiso de Ingeniería Municipal N° 184 de fecha 30/11/1989 así como el oficio N° 936 de fecha 27 /10/1988, al respecto se observa que la prueba promovida no aporta elemento probatorio alguno ya que esta se refiere a hechos y circunstancias ajenas a la presente causa y así se decide. En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Parte Accionante en contra de la Resolución NA-01/2002 de fecha 15 /11/2002, no son precisos en cuanto a cual resultado tiene por pretensión esta prueba, ya que los términos expuestos son contradictorios y ambiguos, y así se decide.

A LAS PRUEBAS REFERIDAS AL LITERAL A NUMERALES 6 y 7: Enuncian el Expediente Administrativo y anexos que acompaña, indica la Resolución N°150 de fecha 16 de Julio de fecha 20003 , contra la cual se intentó Recurso de ilegalidad. Quien aquí decide, observa que el promovente a su decir, el Alcalde, señaló una serie de consideración que no son aplicables observando este Juez con preocupación como esta prueba, no se enmarco con el fin de demostrar cuales son los considerandos que el Alcalde no debió aplicar, y al no señalarle a este Tribunal hacia cuales se refiere no entra a valorar esta prueba y así se decide. Así mismo quien aquí decide observa que en relación con los recaudos señalados VU-084 y el certificado de alineamiento N° 092 ambos de fecha 30 de Mayo de 2002, mediante los cuales la Municipalidad otorgó el permiso de Construcción N° 078 de fecha 12 de Julio de 2002, los mismos fueron otorgados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento establecido para modificar o anular el Acto Administrativo, referido al Certificado N° 225 de fecha 16/10/01, el cual estaba firme para esa fecha, y no conste en Autos que el Recurrente hubiere ejercido los Recursos que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para solicitar la Nulidad de dicho Acto. En consecuencia todo Acto o Permiso otorgado con posterioridad o que halla alterado el certificado de alineamiento N° 225 de fecha 16/10/01 se hizo en forma irregular y así se decide.

A LAS PRUEBAS REFERIDAS AL LITERAL A NUMERALES 8 y 9: Este Tribunal para decidir observa que las mismas, se refieren a opiniones emitidas tanto por la Contralora Municipal como por funcionarios adscritos a ese Despacho, las cuales no son vinculantes ni obligatorias para la Administración Municipal, en razón de ser una mera opinión. Así se decide.

A LAS PRUEBAS REFERIDAS AL LITERAL A NUMERAL 10: Contentivas de los recaudos que acompañan al presente Escrito de Promoción de Pruebas numerados del N° 1 consecutivamente hasta el Numero 22, ambos inclusive; este Tribunal por cuanto ninguno de estos instrumentos fue objeto de impugnación y la pretensión es del Demandado es de demostrar todos los hechos alegados en su Demanda, considera, que los mismos deben de admitirse en razón de que demuestran la cualidad e interés que tiene el Accionante pero los mismos no pueden considerarse que con estos anexos se pueda demostrar los hechos alegados en la demanda, ya que son presentados tal como lo dice en su escrito de promoción de pruebas como recaudos. Y Así se decide.

Finalmente mal puede señalar el Recurrente que el Accionado haya reconocido de alguna forma tal demanda, ya que tal como consta en Autos el Sindico Procurador Municipal la rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Nulidad propuesta por la Sociedad Mercantil Inmueble Los Naranjos, ratificando además que para la modificación y declaratoria de Nulidad de las variables urbanas se aplicaron todas las normas legales que rigen la materia urbanística en San Cristóbal. Así mismo, quien aquí decide observa que no tiene fundamento alguno de Ley las consideraciones expuestas por los Abogados de la Recurrente, en cuanto a que tal como corre en Autos el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, no estuvo conteste ni con los fundamentos de hechos y mucho menos aún de Derecho en los que se basa dicha pretensión de Nulidad, por lo que el Termino CONTRADICCIÓN GENÉRICA , mal puede aplicarse en el presente caso en razón de que los términos a través de los cuales, el Sindico Procurador Municipal pretende desvirtuar lo alegado por el Accionante son claros y precisos; además de que fueron traídos a autos una serie de pruebas con las cuales se pretenden desvirtuar la Acción incoada por el Demandante, con lo cual se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que tal como lo dice el propio Accionante ¨No existen formas sacramentales para contestar una demanda. Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Accionado trajo a Autos, hechos que probaron, se considera improcedente lo solicitado en dicho escrito de pruebas por el Accionante. Y Así se decide.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS:

PRIMERO

Promovieron el merito favorable de las pruebas existentes en Autos

SEGUNDO

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos P.G., J.J.G., P.L., H.R. Y E.G., identificados suficientemente en Autos; y por cuanto siendo el día y hora fijada para el Acto de recibirles la declaración y anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal comisionado para evacuar dichas pruebas y no habiendo comparecido ninguno de los mencionados , dichos Actos fueron declarados desiertos; y en consecuencia carece de valor alguno la prueba solicitada y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la promoción de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36184 de fecha 14 de Abril de 1997 . Este Tribunal procede a declarar que dicha prueba no se valora, en razón de que los Terceros Adhesivos no indican en forma clara y precisa el artículo y los numerales en los cuales se enmarcan los planteamientos promovidos en su Escrito y así se decide.

CUARTO

Con respecto a el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Octubre del 2002, de la Asociación de Vecinos los Naranjos. Este Tribunal al analizar dicha prueba se observa que la misma se refiere a hechos y circunstancias que rechazan los vecinos de la Urbanización Los Naranjos de una manera fehaciente de talar o modificar el alineamiento de vías existente y que sirve como eje de separación y resguardo entre los dos canales. Y así se declara.

QUINTO

En cuanto al la Prueba de Inspección Judicial a la Callejuela de Uso Publico que sirve de entrada y salida a la Urbanización los Naranjos y en virtud de que dicho Acto fue declarado desierto por el Tribunal Comisionado quien se traslado y se constituyó en el lugar mencionado en la fecha y hora fijada. Este Tribunal no tiene que valorar dicha prueba y así se decide.

A LA PRUEBA PROMOVIDA COMO NUMERAL SEXTO: Este Tribunal no entra a valorar por cuanto esta prueba fue declarada desierta.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

AL NUMERAL PRIMERO: El recurrido promovió, el merito favorable de todas las pruebas existentes, consignadas por la Sociedad Mercantil INMUEBLE LOS NARANJOS ¨ recurrente así como por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, con el fin de demostrar que se apegó a la legalidad.

AL NUMERAL SEGUNDO: Referida a la prueba de Inspección judicial a la Callejuela de Uso Público la cual sirve de entrada y salida a la Urbanización los Naranjos desde y hacia la Avenida Principal de P.N.d.S.C.: y dejar constancia de la existencia de una fila de árboles , un brocal protector de los árboles, de un brocal parecido a una gota de agua liquida saliendo de un gotero, la existencia de los canales para el control de transito vehicular con diferentes anchos existencia de una antigua pared que constituye el lindero oeste del terreno , propiedad de la sociedad mercantil recurrente. Este Tribunal observa que dicha prueba fue evacuada en lapso legal y la misma demostró lo solicitado en la inspección judicial; en consecuencia le da valor probatorio a la misma, y demuestra la existencia de una callejuela de uso publico, que tiene una fila de árboles, secciones y pared que limita la propiedad del recurrente, la callejuela publica sirve de entrada y salida a la Urbanización Los Naranjos desde y hacia la Avenida Principal de P.N. . En consecuencia, quien aquí decide otorga pleno valor a dicha prueba y asi se declara.

AL NUMERAL TERCERO: Se promovió Inspección Judicial a la Sede de la División de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para dejar constancia de la existencia de un plano original, donde señala el eje de vía coincidente con los de la línea de árboles, la cual sirvió para otorgar variables urbanas N° 225 de fecha 16/10/2001 a la recurrente; así como el plano y las variables otorgadas según el libro de entrega de variables. Este Tribunal observa que dicha prueba fue evacuada en fecha 18 de Mayo de 2004 por el Juzgado comisionado para tal fin, y que efectivamente dejo constancia de la existencia de variables urbanas de la empresa Inmueble Los Naranjos Expediente N° 225, ubicada en la Avenida Principal de P.N., Urbanización Los Naranjos. Igualmente, dejo el Tribunal comisionado constancia del plano topográfico donde se señala los ejes que deben mantenerse en cada vía tanto en la avenida principal de P.N. o Avenida Las Pilas y la callejuela Publica y en esta se indica que el eje coincide con la hilera de los árboles señalados en el plano., así como se dejo constancia en libro de entrega de variables que las variables le fueron entregadas a empresa inmueble Los Naranjos con 16 de octubre de 2001, En tal sentido quien decide valora esta prueba en razón de ser ciertos los hechos alegados por el demandado, Así se declara.

AL NUMERAL CUARTO: El DEMANDADO promovió experticia sobre planos de restituciones aerofotogrametricas y a decir del promovente señalan la existencia de la Callejuela de Uso Público , con datas antiguas y su coincidencia con los linderos señalados en el documento de tradición de propiedad; solicitaron que se pronuncie sobre la confianza que muestran los planos a la escala legible presentados al Juez y este material se encuentra en la División de Planificación Urbana (OMPU ) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y con ello demostrar la existencia de dicha Callejuela de Uso Público. Este Tribunal para decidir observa que dicha prueba fue evacuada dentro del lapso legal y la misma concluye en que dicha callejuela es de uso publico, que da acceso a la Urbanización Los Naranjos en sentido Norte -Sur desde la Avenida Principal de P.N., si se encuentra representada en planos oficiales desde Noviembre de 1.962 , tal como fue citado en planos del Ministerio de Desarrollo Urbano y del antiguo Ministerio de Obras Publicas y coincide con los documentos de tradición legal citados , la cual es descrita como el lindero Oeste del lote de terreno adquirido por parte de la Sociedad Mercantil recurrente. Igualmente, en cuanto a la confianza que merecen los planos a escala legible se concluye por parte de los expertos que los mismos son de plena confiabilidad, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma por emanar de expertos calificados y que concluyen que la callejuela que da acceso a la Urbanización Los Naranjos es de data antigua. Así SE DECIDE.

AL NUMERAL QUINTO: Promovió testimonial de la ciudadanos G.C., H.G. , P.L., E.D.G., H.R. Y P.G., todos identificados y miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización los Naranjos. Quien aquí decide no entra a valorar dichas testimoniales por cuanto los mismos tienen interés en el presente juicio ya que tal como fue promovida dicha prueba los mismos fueron enunciados como miembros de la Asociación de Vecinos de la urbanización los Naranjos y la misma en fecha se presentaron ante este Tribunal para adherirse como terceros en la presente causa. Asi se decide.

AL NUMERAL SEXTO: Promovió prueba documental referida al Expediente N° 2.293-2003, en el juicio en Defensa de la Zonificación incoada por el recurrente. Este Tribunal revisada esta prueba observa que para el momento en que fue promovida y evacuada la misma, no había sido sentenciada por el mencionado Juzgado pero se observa que para la fecha en que este Tribunal entra a sentenciar le fue consignada sentencia del Tribunal referida a esa causa de fecha 20 de Mayo de 2004 y en la cual se Declara la Inadmisibilidad a la solicitud de defensa de la Zonificación formulada por la Sociedad Mercantil Los Naranjos C.A. y plenamente identificada en autos, contra la alcaldía del Municipio San Cristóbal en la persona del Alcalde del Municipio San C.d.E.T..

En razón de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que la acción debe sucumbir ante la litis por cuanto quedo demostrado en autos que la solicitud de Variables Urbanas No.-225 de fecha 16 octubre de 2001 se encuentran vigentes, ya que la misma, no fue anulado conforme al procedimiento legal que regula la materia, por cuanto la solicitud de variables urbanas No.- 092, de fecha 30 de mayo de 2002, que anulo las variables urbanas de No.- 225 de fecha 16 de Octubre de 2001, fue anulada con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno, pues tal como quedo demostrado dichas solicitud No.- 225, no fue solicitada su nulidad ante la oficina Municipal de Planeamiento Urbano dentro del lapso legal, por lo tanto estando firme estas variables no podía ser objeto la misma de ser anuladas tal como se hizo.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución numero 150 de fecha 16 de Junio de 2003, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo No.- RNA/01-2003 de fecha 24 de enero de 2003, emanado de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, en consecuencia se declara que las variables urbanas vigentes son las que aparecen descritas en la solicitud de variables urbanas No.-225 de fecha 16 de octubre de 2001 con todas sus consecuencias que de ellas emanan.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal de las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publico la anterior Decisión, siendo las _________. Conste.

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