Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2005, bajo el Nº24, Tomo 1.100-A. APODERADOS JUDICIALES: J.M.G., M.A.R.A., BERNARDO PEINADO CIONI, XAMIRA GOYA TORRES y K.L.R. letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.544, 107.058, 107.003, 124.444 Y 127.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

HELIMEDICAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de marzo de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 46-A Segundo. APODERADOS JUDICIALES: N.M.P., S.E. BOADA BENNASAR y FLEMING V.M., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.040, 66.494, 95.280, respectivamente.

MOTIVO

Resolución de Contrato de Arrendamiento

I

Objeto de la pretensión: Dos (02) locales destinados para el uso de oficina, distinguidos con las letras y números A-1004 y A-1003, ubicados en el Décimo piso de la Torre “A” del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en el Municipio Chacao del Distrito Capital.

Con motivo de la decisión dictada el 05 de febrero de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la parte accionante, INMOBILIARIA 200555 C.A., anulando la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado de que el Juez Superior que resultara competente dicte nueva decisión, fueron remitidas las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 06 de julio de 2009.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados D.E.C.A. y A.T.A., en su condicion de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A. (parte actora), demandaron por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL C.A. de Arrendamiento, ordenándose su emplazamiento.

Verificada la citación de la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL C.A., mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2007, el abogado N.M.P., actuando en representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando la misma aduciendo el pago del arriendo.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas por ante el Juzgado de instancia, todas las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el A-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, negando solo de exhibición solicitada por la parte demandada. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el 15 de mayo de 2007 el abogado N.M.P., apoderado judicial de la demandada HELIMEDICAL C.A., siendo oída en un solo efecto el 17 de mayo de 2007.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora consignó sus respectivas conclusiones.

Por decisión dictada el 05 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 200555 C.A en contra de HELIMEDICAL C.A., ejerciendo recurso apelación el 07 de junio de 2007 el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor de turno y luego de realizada la insaculación respectiva, correspondió el conocimiento y decisión de la presente litis al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el 03 de julio de 2007.

Por escrito del 09 de julio de 2007 la abogada A.T.A., apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación efectuada por la parte demandada.

Asimismo, la mencionada abogada por diligencia del 16 de julio de 2007 solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto de la resolución arrendaticia, siendo remitido el cuaderno de medidas al Juzgado A-quo el 18 de julio de 2007, a los fines de la tramitación de la medida de secuestro.

Mediante escrito del 14 de agosto de 2007, el abogado N.M.P., consignó escrito de alegatos, aunque en dicha etapa del proceso no se establece oportunidad para la consignación de escrito alguno.

Por decisión del 16 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar solo la apelación efectuada por la apoderada judicial de HELIMEDICAL C.A., revocando la decisión dictada por el A-quo y declarando Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil INMOVILIARIA 200555 C.A. en contra HELIMEDICAL C.A..

Verificada la notificación de las partes, fue remitido el expediente al Juzgado A-quo en virtud de haberse declarado firme la decisión dictada 16 de noviembre de 2007.

Por diligencia del 17 de junio de 2009 la abogada A.T.A., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del recurso de revisión interpuesto en nombre de su representada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en representación de INMOBILIARIA 200555 C.A., el cual fue declarado con lugar el 05 de febrero de 2009.

Por auto del 25 de junio de 2009 el Juzgado A-quo, vista la decisión emitida por el Alto Tribunal Constitucional, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado, ordenó la remisión del expediente al Superior Distribuidor de Turno.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor de turno y luego de realizada la insaculación respectiva, correspondió el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose a tales efectos el 06 de julio de 2007, ordenándose la notificación de las partes.

III

MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte demanda el 07 de junio de 2007 y la adhesión a la apelación (del 09-07-2007) de la apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 05 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento de la misma.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 05 de junio de 2007 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente con lugar la acción que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A. en contra de HELIMEDICAL C.A..

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado A-quo estableció lo siguiente:

(…)De la norma transcrita se infiere que ante el rechazo del arrendador a recibir el canon, el arrendatario puede depositarla en el Tribunal competente (en el presente caso en el 25º de Municipio) dentro de los 15 días siguientes al vencimiento, conforme lo pactado en el contrato, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento los pagos debían efectuarse dentro de los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, de ahí que, vencidos esos 5 días disponía el arrendatario de 15 días para realizar la consignación, es decir, que el mes de enero podía consignarlo hasta el 20 de enero, el mes de febrero hasta el 20 de febrero y el mes de marzo hasta el 20 de marzo. Asimismo para incurrir el arrendatario en causal de resolución, conforme la cláusula sexta del contrato, debe incurrir en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Así se establece.

De las consignaciones efectuadas por la arrendataria se evidencia que el día 8 de marzo del año 2007 depositó los meses de enero, febrero y marzo del referido año, resultando evidente que el mes de enero y febrero fueron depositados luego de vencido sobradamente el lapso para realizar la consignación, por lo que las mismas no producen efecto liberatorio, al no considerarse legítimamente efectuadas, toda vez que no se realizaron dentro de los parámetros establecidos en la norma supra transcrita, conforme lo convencionalmente pactado. Así se establece.

El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2007 fue realizado de manera oportuna. Así se resuelve.

Respecto a la afirmación de la demandada en el sentido que la relación arrendaticia comenzó en el año 2003. Ello, a los fines de la resolución accionada poco importa. La misma sería relevante en caso de que se hubiese demandado el cumplimiento del contrato por vencimiento de término, para lo cual si es relevante el inicio de la relación arrendaticia a los fines de computar la prórroga legal, la cual, sólo es procedente, de no encontrarse el arrendatario incurso en causal de resolución (Artículo 40), de ahí que, habiendo el arrendatario dejado de pagar dos mensualidades consecutivas de la forma convenida en el contrato, no tiene derecho a tal beneficio y por ende no se le atribuye valor probatorio alguno a los recibos de pago consignados por la demandada por los arrendamientos y luz que van desde el año 2003. Así se establece.

En cuanto a la causal de resolución invocada por la actora, atinente a la constitución de una fianza bancaria o de compañía de seguros, precisa quien decide, que dicha forma de garantía es procedente; no como afirma la accionada que se trata de una “…fianza bancaria de compañía de seguro…”. Conforme la cláusula 14ª del contrato, lo exigido es una fianza bancaria o de compañía de seguro, es decir, una u otra, esto es, bien una fianza expedida por un banco o por una empresa de seguros, la cual, conforme dicha cláusula debía constituirse dentro de los 30 días a contar desde la firma del contrato, o sea, a partir del 15-12-2006, no representando la fianza personal constituida por el ciudadano T.C., una doble garantía, ya que ésta cesaría una vez entregada la fianza a que se hizo mención, resultando impretermitible concluir que no habiendo la accionada demostrado que cumplió con la constitución de la garantía que le fue exigida, incurrió en la causal de resolución prevista en la cláusula décima segunda del contrato. Así se resuelve.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula tercera) y de constituir una fianza dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato (cláusula decimacuarta).

Asimismo se observa, que la parte demandada no demostró la solvencia por ella alegada, toda vez que los meses de enero y febrero del año 2007 fueron consignados extemporáneamente. No así respecto al mes de marzo del año 2007, incumpliendo el arrendatario la carga que le impone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil. Asimismo no probó el cumplimiento de la cláusula decimacuarta, para que de esta manera quedara desvirtuada la pretensión del demandante; por lo que habiendo probado la demandada que sólo pagó oportunamente el canon correspondiente al mes de marzo del año 2007, es deber de esta sentenciadora, en virtud de la ausencia de elementos probatorios en autos que permitan establecer el cumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales, declarar procedente en derecho la demanda incoada respecto a los cánones de enero y febrero del año 2007 así como por la falta de constitución de fianza. Así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación requerida por la parte actora, el Tribunal niega tal petición, toda vez que la única sanción que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla para el inquilino, en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, son los intereses moratorios, en los términos consagrados en el artículo 27; y, siendo las disposiciones contenidas en dicha ley de orden público, mal puede esta sentenciadora acordar la corrección monetaria solicitada. Así se resuelve.,. (…)

(Sic.)

En contra de la referida decisión interpuso recurso de apelación el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por escrito consignado el 09 de julio de 2007 por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada en cuanto a los puntos no concedidos por el A-quo en su sentencia.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA 200555 C.A. en contra de HELIMEDICAL C.A., alusiva al bien inmueble conformado por dos (02) locales denominados oficinas A-1003 y A-1004, los cuales forman parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, II Etapa, ubicado en el Municipio Chacao del Distrito Capital.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

(…) El susomentado contrato comenzó a regir desde el 01 de octubre de 2006 y finalizaría el 31 de mayo de 2007 como consta en de su cláusula Segunda. El canon de arrendamiento se fijó en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina de nuestra representada, como se desprende de la Cláusula Tercera del contrato locativo supra acompañado ‘B’. En la Cláusula Cuarta se convino, que ‘LA ARRENDATARIA’ pagaría los gastos derivados del consumo de energía eléctrica, aseo urbano, teléfonos y cualquier otro servicio público o privado inherente al uso del inmueble arrendado. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ‘LA ARRENDATARIA’ en el susodicho contrato, ésta en un plazo que no excediera de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato, una fianza bancaria de compañía de seguros, debidamente autenticada con el pago de la prima, para garantizar a ‘LA ARRENDADORA’ el cumplimiento de las obligaciones asumidas a través de dicho contrato. El monto de esa fianza quedó establecida hasta por VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 21.000.000,oo), previéndose en la referida cláusula Décima Cuarta, que >. En la Cláusula Décima Primera se obligó ‘LA ARRENDATARIA’ a contratar una póliza de seguros a favor de ‘LA ARRENDADORA’ y por el tiempo del contrato que ampare el inmueble y equipos, contra daños por ruina, terremoto, temblor de tierra, incendio o rayo, fuego, agua, explosión, guerra, motín, revolución, y daños maliciosos, y daños locativos a terceros, y pagada de contados sus respectivas primas. Se obligó en virtud de ello ‘LA ARRENDATARIA’ a entregar a ‘LA ARRENDADORA’ copia fostostática simple del contrato de fianza y recibo de pago de la totalidad de la prima, en el lapso de treinta días continuos luego de la firma del contrato de arrendamiento. Se pactó en la Cláusula Sexta que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento mensual y consecutivo, daría derecho a ‘LA ARRENDADORA’ para solicitar la resolución de contrato, y que en todo caso la obligación inherente al pago de los cánones, se mantendría vigente por todo el tiempo que faltare para la conclusión del contrato, quedando a salvo los demás daños y perjuicios a que tenga derecho ‘LA ARRENDADORA’ por tal resolución anticipada, robustecida esa consecuencia a tenor de lo dispuesto en la Clausula Décima Segunda que reseña como causal de resolución de contrato el incumplimiento de parte de ‘LA ARRENDATARIA’ de cualquiera de las estipulaciones del contrato, lo que daría derecho a ‘LA ARRENDADORA’ para acudir a la vía judicial para la desocupación o entrega del inmueble, y la reclamación de los daños y perjuicios contractualmente estipulados.

Es el caso ciudadano Juez, que ‘LA ARRENDATARIA’, ha incumplido las cláusulas TERCERA, DECIMA PRIMERA y DECIAM CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado con nuestra representada, referidas 1) No pago ‘LA ARRENDATARIA’ los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO de 2007, a razón de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs 7.000.000,oo) cada mes, por tanto se encuentran insolutos tales meses; 2) No suscribió ni pagó ‘LA ARRENDATARIA’ el seguro ni la totalidad de la prima a que se obligó en la Cláusula Décima Primera, ni entregó a la ‘LA ARRENDADORA’ la copia de la referida Póliza de Seguros y del pago de la prima, en el lapso de 30 días continuos luego de la firma del contrato, que lo fue el 15 de diciembre de 2006; y, 3) No suscribió ni pagó ‘LA ARRENDATARIA’ la totalidad de la prima y la entrega a ‘LA ARRENDADORA’ la Fianza Bancaria debidamente autenticada ni entregó copia del pago de la prima en el lapso de 30 días continuos luego de la firma del contrato, que lo fue el 15 de diciembre de 2006; incumplimientos éstos que hace resoluble el contrato conforme lo prevé sus cláusulas Sexta, Décima Segunda Y Décima Cuarta, todo en concordancia además, de lo dispuesto por el artículo 1.160 del Código Civil.

(Sic)

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, consignó los siguientes instrumentales:

  1. Instrumento poder, mediante el cual le fue acreditado a los abogados D.E.C.A. y A.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 117.975, respectivamente, la representación de inmobiliaria 200555 C.A. (folios 06 y 07), el cual, se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

  2. Original del documento de contrato de arrendamiento suscrito el 15 de diciembre de 2006 entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A (Parte actora) y HELIMEDICAL C.A. (Parte demandada) por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Fols. 08 al 12), mediante el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A otorgó en calidad de arrendamiento un bien inmueble, identificado ab-initio. Dicho contrato es el objeto de la presente resolución de contrato y se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil;

  3. Copias Simples de los documentos de compra venta de las oficinas A-1002 y A-1001, las cuales forman parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco II Etapa, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los cuales el ciudadano P.F. adquirió la propiedad de dichos bienes inmuebles(Folios 13 al 31). Los mencionados instrumentos se desestiman por no guardar relación con los hechos controvertidos, en virtud de que dichos bienes no son los sometidos a resolución en el presente procedimiento.

    En el acto de la litis contestatio, el abogado N.M.P., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL C.A., rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, alegó:

    • Que es cierta la condición de arrendatario que tiene su representada, HELIMEDICAL C.A. (parte demandada), sobre dos (02) locales destinados para el uso de oficina, distinguidos con las letras y números A-1004 y A-1003, ubicados en el Décimo piso de la Torre “A” del Centro Comercial Ciudad Tamanaco;

    • Que es falso lo señalado por la demandante, ya que su representada cumplió y ha venido cumpliendo con su obligación de arrendataria;

    • Que los cánones de arrendamiento sí han sido pagados por su representada, pero que la demandante se ha negado a recibir sin causa justa;

    • Que dada las negativas de la actora para recibir el pago de los citados cánones en su oportunidad, forzó representado acudir al Tribunal de consignaciones de esta Circunscripción Judicial a realizar los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y posteriormente abril de 2007;

    • Que toda vez que cada uno de los pagos debían realizarse de manera adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes conforme al marco contractual que rige la relación arrendaticia, ello no ocurrió por un hecho no imputable a su representada;

    • Señala que el demandante dice que entregó el 15 de diciembre de 2006 en arrendamiento los locales ya mencionados, lo cual resulta falso pues su mandante viene ocupando en calidad de arrendatario y de manera ininterrumpida los inmuebles en referencia desde hace más de cuatro (04) años, amparado por contratos de arrendamiento que al suscribirse sólo han de tenerse como una prórroga del marco contractual originario;

    • Que respecto a la fianza bancaria de compañía de seguro que argumenta el demandante en el libelo, no existe, si estamos ante una fianza bancaria que garantice el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales, debe ser emanada por un banco, pues las empresas de seguro no son instituciones financieras, de manera que tal garantía solicitada por el demandante no existe en nuestra legislación;

    • Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta al arrendador a exigir garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por este, pero “en ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías”, que en la última parte de la Cláusula Décima se evidencia que el ciudadano T.C.P., identificado con el numero de cedula Nº 10.350.443, se constituyó en fiador principal y solidario a favor de la arrendadora, por lo tanto al aceptar el arrendador en el mismo contrato de arrendamiento que un tercero se constituyera en fiador y principal garante de todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato en comento, no tienen sentido la fianza requerida;

    • Que en cuanto a la obligación del arrendatario a mantener vigente una p.d.s.a. favor de la arrendadora, su representada entregó dos (2) letras de cambio firmadas en blanco a requerimiento del accionante, a manera de garantizarse cualquier daño que pudiera sufrir el arrendador, sus asociados, cualquier persona o cosa de su propiedad mientras dure la relación arrendaticia.

    Llegada la fase probatoria en Primera Instancia cada una de las partes promovió y evacuó pruebas.

    La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

  4. La parte actora ratificó el contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, el cual ya fue analizado;

  5. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba hizo valer los instrumentales (en copias) promovidos por la parte demanda, referidos al expediente de consignaciones, efectuado por la demandada por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fueron promovidas por la parte demandada (Fols. 41 al 59).

    La parte demandada HELIMEDICAL C.A., a través de su apoderado judicial hizo valer las siguientes pruebas:

    El mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba susceptible de análisis;

  6. Copia Simple del Vaucher de depósito Nº 1023612 efectuado el 03 de mayo de 2007 en la cuenta corriente Nº 00030012870001037592 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y con sello de éste, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el demandado ha venido cumplimiento con el pago de cánones de arrendamiento. A dicha instrumental, la cual no fue impugnada, se le otorga pleno valor de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  7. Copia certificada íntegra del expediente Nº 2007-0371, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 50 al 67 del cuaderno de medidas), que se valoran conforme al artículo 1384 del Código Civil. Dicho instrumentos también constan en copias simples a los folios 41 al 59 del Cuaderno Principal, manteniendo vigor probatorio. A través de las mismas la parte pretende demostrar la falsedad en el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento demandado por el actor;

  8. Legajo de instrumentos referidos a recibos de controles de pago de cánones de arrendamiento emitidas por el demandante, con fechas comprendidas desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01-12-2006 (Fols. 85 al 128), las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la demandada ha venido cumpliendo con la obligación de pago de cánones de arrendamiento desde el 1º de diciembre de 2006 al 01 de agosto 2003, fecha desde que presuntamente la accionada viene ocupando ininterrumpidamente los inmuebles señalados por el accionante. Esta Superioridad debe desechar el presente instrumento en virtud de que la demanda por la cual se contrae el proceso se sustenta en la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2007, a lo que debe circunscribirse el análisis del acervo probatorio, y no a los meses anteriores que no constituye un hecho controvertido;

  9. Instrumentos (comprobantes de cheques) que aluden a pagos de cánones de arrendamiento desde el 01-08-2003 al 01-12-2006, con el objeto de demostrar que su representada viene ocupando de manera ininterrumpida los inmuebles señalados por la demandante (Fols 129 al 172). Esta Superioridad debe desechar el presente instrumento, en virtud de que la demanda por la cual se contrae el proceso se sustenta en la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2007, a lo que debe circunscribirse el análisis del acervo probatorio, y no a los meses anteriores que no constituye un hecho controvertido; ;

  10. Facturas emanadas por la compañía SERDECO C.A. de las cuentas No 10000133804.6 y 100001333720.2 (Fols 173 al 177), los mencionados instrumentos no corresponden al período que sirve de fundamento a la demanda de resolución de contrato, por lo cual se les desestima.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, y toda vez que la demandada recurrió de los puntos del fallo que no le favorecieron, en tanto que la accionante hizo lo propio al presentar escrito de adhesión, lo cual produce reformatio in meius, esta Superioridad debe ingresar al examen del asunto controvertido, resolviendo tanto la apelación como la adhesión a la misma.

    Como bien fue señalado con antelación, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A. en contra de HELIMEDICAL C.A., a través de la cual la actora solicitó, mutatis mutandi,: 1) Que se decretara la resolución del contrato; 2) Que se ordenase la entrega de los bienes inmuebles objeto del contrato suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2006; 3) Que se le condenara al demandado a pagar subsidiariamente, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veintiún mil Bolívares Fuertes (Bsf 21.000,oo), equivalentes a la suma mensual que por cánones de arrendamiento debió pagar y no lo hizo la arrendataria en los meses de enero, febrero y marzo de 2007, respectivamente, a razón de SIETE MIL Bolívares Fuertes (BsF. 7.000,oo) por cada mes; 4) Que también se ordenase el pago subsidiariamente, por concepto de daños y perjuicios a partir de la fecha de interposición de la demanda, la suma mensual de SIETE MIL Bolívares Fuertes (BsF. 7.000,oo), equivalente al monto mensual pactado en el contrato hasta la entrega definitiva del inmueble; 5) Igualmente, solicitó que la cantidad reclamada en el particular “tercero” se incrementara con la indexación.

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que la pretensión de resolución de contrato en referencia se fundamenta: 1) en la falta de pago de pensiones locatarias de los meses insolutos, a saber: enero, febrero, marzo de 2007, cada una por un monto de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000); 2) en que la Arrendataria no suscribió ni pagó la totalidad de la prima ni entregó copia de la póliza de seguros que se obligó en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento objeto de la presente Resolución; 3) y que la Arrendataria no suscribió ni pagó la totalidad de la prima y fianza Bancaria, en el lapso establecido de 30 días continuos luego de la firma del contrato, conforme lo prevén las cláusulas “Sexta”, “Décima Segunda” y “Décima Cuarta”, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil.

De los mencionados particulares, solicitados por la parte accionante en su libelo de demanda, el Tribunal A-quo en su fallo dictado el 05 de junio de 2006 en el presente proceso, sólo acordó lo alusivo a los puntos “primero” al “tercero”, negando lo referente a la indexación judicial, en tanto que no hubo pronunciamiento respecto al particular “Cuarto” relativo a los daños y perjuicios a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del bien inmueble.

SEGUNDO

En cuanto a la insolvencia de la arrendataria (demandada), en su libelo la parte accionante aduce la falta de pago de las pensiones de los meses insolutos correspondientes a ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2007. En Tal sentido, el apoderado judicial de la parte demanda (HELIMEDICAL C.A.), en el acto de la litis contestatio, adujo que dicha situación es falsa, que los cánones de arrendamiento sí fueron pagados por su representado, pero que la accionante se ha negado a recibir sin justa causa, promoviendo a tales efectos el expediente Nº 2007-0371, que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De los mencionados instrumentos invocados por la representación de la accionada, se deriva que la arrendataria efectuó el pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007 el día 09 de marzo del mismo año (Folio 64 del cuaderno de medidas) por un monto total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Bolívares Fuertes (BsF. 22.680,oo). De ahí, que corresponde a esta Superioridad dilucidar si los pagos efectuados por el arrendatario fueron consignados en forma temporánea o no.

Al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión dictada el 05 de febrero de 2009 en el recurso de revisión planteado en el presente expediente, en relación con el precitado artículo, estableció lo siguiente:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

En tal sentido, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2006, y que constituye la única convención vigente a tiempo determinada, como se desprende del análisis del acervo probatorio, en su cláusula “TERCERA” establece que el monto del canon de arrendamiento es de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 7.000,oo), los cuales se cancelarían dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, y conforme a la cláusula “SEXTA” la falta de pago de dos cánones dará derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato.

De manera, que en el presente caso, al haberse pactado convencionalmente dicho plazo, o sea, cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, debe considerarse como punto de partida para la determinación del cómputo del tiempo de consignación del canon el quinto día de cada mes (por adelantado). De manera que, verbi gratia, si la pensión adeudada correspondiese al mes de enero, el lapso total de consignación sería de veinte (20) días: los cinco establecidos en el contrato y los quince otorgados por la ley, por lo que al pactarse el pago anticipado del arriendo, el inquilino tendría oportunidad de acudir ante el tribunal de municipio respectivo hasta el 20 de enero, ya que de lo contrario incurriría en insolvencia.

En el caso sub-iudice, la parte demandada consignó en una misma oportunidad el pago correspondiente al arriendo de los meses de enero, febrero y marzo de 2007 el 09 de marzo de ese mismo año. No obstante, de acuerdo a lo señalado con antelación, el canon correspondiente a enero de 2007 debió consignarse hasta el día 20 de ese mismo mes.

Igualmente, la consignación de la pensión inherente a febrero de 2007 ha debido realizarse hasta el 20 de ese mes, en tanto que la alusiva a marzo hasta el 20 del mismo mes y año. Empero, la consignación del canon del mes de marzo sí se realizó en forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en el contrato y en la ley.

Ahora bien, del análisis que del acervo probatorio que se ha realizado en el decurso de este fallo, especialmente de los instrumentos que emanan del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata meridianamente que las pensiones referidas a los meses de enero y febrero de 2007 fueron consignadas extemporáneamente el 09 de marzo de ese mismo año, en contravención del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las cláusulas “Tercera” y “Sexta” pactadas en el contrato locatario del 15 de diciembre de 2006, cuyo incumplimiento faculta a la arrendadora, INMOBILIARIA 200555 C.A., a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Como consecuencia de ello, la situación contractual se retrotraerá al statu quo previo a la suscripción de la convención locataria, conllevando a la entrega (o devolución) de los bienes inmuebles respectivos.

TERCERO

De igual manera, la parte accionante aduce el incumplimiento de la Cláusula “DECIMA CUARTA” del contrato locatario celebrado el 15 de diciembre de 2006 entre la IMOBILIARIA 200555 C.A. y la Sociedad Mercantil, mediante la cual se estipuló que la arrendataria entregaría a la arrendadora, en un lapso que no excediera de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de dicho contrato, una fianza Bancaria o de Compañía de Seguros. En ese mismo sentido, en la cláusula “DECIMA PRIMERA” se obligó “LA ARRENDATARIA” a mantener vigente una Póliza de Seguros a favor de “LA ARRENDADORA” por todo el tiempo de vigencia del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

Al respecto, la parte demandada señaló en su escrito de contestación, como defensa a la exigencia de fianza bancaria de compañía de seguros solicitada por el accionante, que la misma debía emanar de un banco como Institución Financiera, pues las empresas de seguros no son Instituciones Financieras, de manera que tal garantía solicitada por el demandante, en su criterio, no existía en nuestra legislación.

Asimismo, la representación de la parte demandada también alegó que al aceptar el arrendador en el mismo contrato de arrendamiento que un tercero se constituyera en fiador y principal garante de todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato en comento, y hasta por el tiempo que dure la relación arrendaticia, la fianza requerida no tenía sentido alguno, amparándose en el artículo 21 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios que establece que “El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías”, que de igual forma sostuvo que su representada entregó dos (02) letras de cambio firmadas en blanco para garantizar cualquier daño.

De la mencionada cláusula “DÉCIMA CUARTA” del contrato, se desprende que la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL C.A. se comprometió a otorgar una Fianza Bancaria o de compañía de Seguros, en un lapso que no excediera los 30 días continuos contados a partir de la mencionada fecha, lo cual en el transcurso del proceso la parte accionada no demostró haber cumplido. Por el contrario, la parte demandada señaló que su incumplimiento se debió a la inexistencia de la fianza otorgada por seguros en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, no demostró que hubiese cumplido con una fianza bancaria, es decir, otorgada por un Banco o ente Financiero.

En cuanto a la defensa invocada, de la imposibilidad de que coexistan la garantía real y la personal, de la lectura del contrato del cual se solicita su resolución, se desprende que la fianza personal otorgada por el ciudadano T.A.C.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 10.350.443 cesaba al cumplir la demandada su obligación de entregar fianza de empresa de seguros o bancaria como se había estipulado, por lo que era imposible que se produjera la coexistencia de ambas garantías, dada la estipulación de las partes.

En cuanto a la garantía personal otorgada por la accionada mediante dos letras de cambio, la misma en el decurso procesal no fue demostrada, por lo que se le desestima.

Por ende, quedó demostrado que la parte demandada, la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL C.A., incumplió con su obligación de constituir fianza de empresa de seguros o bancaria, de conformidad con lo estipulado en la cláusula “DECIMA CUARTA”, la cual sustituiría a la fianza personal que se había otorgado con anterioridad, por lo que como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente el derecho que tiene la arrendadora de solicitar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento. De ahí, que la resolución judicial del A-quo deberá modificarse respecto al mencionado punto.

CUARTO

En su escrito de adhesión a la apelación, la representación de la parte accionante, adujo que la cláusula “DECIMA PRIMERA” imponía a la arrendataria la obligación de mantener vigente una póliza de seguros a favor de la Arrendadora por todo el tiempo del contrato para los casos de incendio, derrumbe o cualquier siniestro”.

Al respecto esta Alzada observa, que la mencionada póliza fue requerida, ya no para garantizar de la arrendataria el cumplimiento del contrato propiamente, sino ante posibles siniestros por incendio, derrumbe, explosión, daños a terceros, etc., que pudiera generarse dentro de los locales arrendados donde funciona HELIMEDICAL C.A.

De modo que, siendo el contrato ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, la arrendataria debió cumplir con la mencionada cláusula en la forma en que fue pactada, ya que la misma no infringe el artículo 21 de la ley especial, el cual se encuentra referido a garantías para el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de arriendo. Sin embargo, ello no es óbice para que los contratantes, de acuerdo con el principio de autonomía de voluntad de las partes, previendo cualquier daño a terceros (incendio, derrumbe, etc.) por la propia actividad o razón social de la empresa arrendataria, puedan acordar, como en el caso sub-examen, la contratación de una p.d.s.

Por lo tanto, al haberse comprometido la demandada a la contratación de dicha póliza y no haberlo hecho, infringió la cláusula “DECIMA PRIMERA” de la convención locataria. Como consecuencia de ello, la decisión del A-quo deberá modificarse respecto a este punto.

QUINTO

En cuanto al particular “Tercero”, solicitado en el libelo de demanda, la accionante adherido, peticiona el pago subsidiario de daños y perjuicios de Veintiún mil Bolívares Fuertes (Bsf. 21.000,oo), equivalentes a la suma mensual que por cánones de arrendamiento debió pagar y no lo hizo la arrendataria en los meses de enero, febrero y marzo de 2007 (y los que continuaren venciéndose), respectivamente a razón de SIETE MIL Bolívares Fuertes (BsF. 7.000,oo) por cada mes. También solicita la actora la indexación de la referida cantidad (Bs.F. 21.000).

Como bien fue señalado con antelación, quedó constatada en autos la insolvencia de la arrendataria en relación con los meses de enero y febrero de 2007, pero no en lo atinente a la pensión de marzo de ese año, la cual fue consignada temporáneamente en el tribunal competente y se encuentra a disposición de la actora, por lo que no podría pretender la parte adherida, que la demandada fuese condenada al pago del mencionado canon (de marzo de 2007), el cual sólo podría exigirse en el supuesto negado de que el mismo hubiese sido retirado por la inquilina, y tal no es el caso.

En conclusión, la parte demandada deberá ser condenada al pago de las pensiones insolutas relativas a los meses de enero, febrero de 2007 y las que han continuado venciéndose desde abril de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente el fallo de marras, ya que como quedó establecido anteriormente el canon de marzo de 2007 fue consignado tempestivamente, como acertadamente lo constató el Juzgado A-quo.

En lo atinente a la indexación, esta Alzada observa que la misma constituye en nuestro país un hecho notorio no sujeto a actividad probatoria, por lo que también resulta parcialmente procedente (al no encontrarse prohibida por norma legal expresa), por supuesto sólo en cuanto a la suma de las dos (2) pensiones insolutas (enero y febrero de 2007) que totalizan catorce mil bolívares fuertes (Bs.f.14.000), por lo que la petición de actora resulta parcialmente con lugar.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006 emitida en el expediente Nº 05-2216 referida al Recurso de Revisión (Caso CARMINE ROMANIELLO Vs. T.D.J.C.S.) señaló lo siguiente:

…Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse…”

En consecuencia, y salvo que la ley prescriba lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a exigir el pago en proporción al poder adquisitivo de la moneda para la fecha del mismo, ya que sólo así, recupera lo que le correspondía percibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Para el referido cálculo indexatorio ha de practicarse experticia complementaria por un solo perito conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá considerar: (i) los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; (ii) que la pensión de enero de 2007 (por Bs.f. 7000) debió consignarse hasta el 20 de enero de ese año, por lo que a partir de esa fecha (20-01-2007 excluive) hasta la data en que quede firme la presente sentencia constituye el período de indexación; (iii) que en cuanto al canon de febrero de 2007 (por Bs.f.7.000), debe computarse desde el 20 de febrero de ese mismo año (exclusive) hasta que quede definitivamente firme el fallo de marras. Igualmente, el experto designado deberá determinar el monto total de las pensiones dejadas de percibir por la actora, alusivas a los meses de enero, febrero, abril y las que han continuado venciéndose hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, a razón de siete mil bolívares (Bs.f. 7.000) mensuales, como daños y perjuicios; dicho lapso se establece conforme a la jurisprudencia de fecha 27 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso M.J.A. de Méndez contra M.E.C.L., y otros contra J. de Freitas, Exp. AA20-C-2006-000588).

De ahí, que la decisión del A-quo deberá modificarse respecto al punto de la indexación, la cual fue denegada por el tribunal de la causa, al resultar parcialmente con lugar aquella, en el presente fallo;

SEXTO. De acuerdo a las razones establecidas en el decurso del fallo de marras, la sentencia dictada el 05 de junio de 2007 por el tribunal de la causa deberá modificarse respecto: (i) a las causales de resolución analizadas en la parte motiva de la sentencia recurrida, ya que se constató violación no sólo de las cláusulas “TERCERA” y “SEXTA”, referidas al pago del canon de arrendamiento, sino también de las cláusulas “”DÉCIMA PRIMERA” y “DÉCIMA CUARTA” que aluden a la contratación de una póliza de seguros por parte de la arrendataria, cuya causa de resolución fue denegada por el A-quo; (ii) y en cuanto a la indexación, denegada por el juzgado de la causa, la cual resultó en el presente fallo parcialmente con lugar. Ambas modificaciones aluden a la adhesión (de la actora) a la apelación.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse sin lugar y condenársele en costas del recurso. Igualmente, en lo atinente a la adhesión a la apelación, la misma resulta parcialmente con lugar, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Con base en las motivaciones precedentes, se modifica la sentencia dictada el 05 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A en contra de HELIMEDICAL C.A., ambos identificados ab initio, en cuyo dispositivo se estableció:

…Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción (…)En consecuencia se condena a la demandada en:

PRIMERO: Entregar a la demandante, el inmueble constituido por dos locales distinguidos con los números y letras A-1004 y A-1003 con una superficie de 119 y 100 metros cuadrados respectivamente, que forman parte de un área de mayor extensión, situados en el 10º piso de la Torre “A” del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, segunda etapa, parte norte, de la avenida la Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Sucre, estado Miranda.-

SEGUNDO: Pagar la cantidad de Bs. 14.000.000,00, equivalente a las mensualidades del canon de arrendamiento insolutas de los meses de enero y febrero del año 2007, a razón de Bs. 7.000.000,00 cada mes y los que se sigan venciendo desde el mes de abril del presente año hasta la fecha de entrega del inmueble.-

Por cuanto no ha habido vencimiento total ante la consignación correctamente efectuada del mes de marzo del año 2007 y la improcedencia de la indexación solicitada por la parte actora, no ha lugar a costas…

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la resolución de contrato basada en la falta de pago y en el incumplimiento de las cláusulas “DÉCIMA PRIMERA” y “DËCIMA CUARTA” del contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2006, el cual queda resuelto, ordenándose la entrega material de los dos (02) locales destinados para el uso de oficina, distinguidos con las letras y números A-1004 y A-1003, ubicados en el Décimo piso de la Torre “A” del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en el Municipio Chacao del Distrito Capital;

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL C.A. a Pagar la cantidad de CATORCE MIL MOLÍVARES FUERTES (BsF. 14.000.,00) equivalentes al monto de las mensualidades del canon de arrendamiento insolutas de los meses de enero y febrero del año 2007, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES por (BsF. 7.000,00) cada mes y los que se sigan venciendo desde el mes de abril del 2007 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión;

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE con lugar la indexación solicitada por la parte actora, sólo en cuanto a los cánones de enero y febrero de 2007, a razón de siete mil bolívares por cada uno de ellos. En consecuencia para la determinación del monto total de las pensiones insolutas que ha de pagar la demandada (enero, febrero de 2007) y las que han continuado venciéndose desde abril de ese año (inclusive) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, se acuerda experticia complementaria por un solo perito. Igualmente, se ordena experticia complementaria a los fines de la determinación de la indexación, cuyo experto deberá considerar lo siguiente: (i) los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; (ii) que la pensión de enero de 2007 (por Bs.f. 7000) debió consignarse hasta el 20 de enero de ese año, por lo que a partir de esa fecha (20-01-2007 exclusive) hasta la data en que quede firme la presente sentencia constituye el período de indexación; (iii) que en cuanto al canon de febrero de 2007 (por Bs.f.7.000), debe computarse desde el 20 de febrero de ese mismo año (exclusive) hasta que quede definitivamente firme el fallo de marras;

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión (de la actora) a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V..

En esta misma fecha, siendo las dos y trece de la tarde (2:13 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

ACE/AMV/daza

EXP. 10.042

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