Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 10-2691

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.978, bajo el Nro. 13, Tomo 79 A Segundo, modificados sus Estatutos por sucesivos documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo los últimos en fecha 31-05-2001, bajo el N° 5, Tomo 103-A Pro., del 10-09-2002, bajo el N° 25, Tomo 146-A y del 14-07-2008, bajo el N° 26, Tomo 108-A, empresa del Estado filial del Centro S.B., C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (antes Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), representada por la abogada Dolys Araujo Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.007.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 0341-2009, de fecha 23 de junio de 2009, en el expediente Nro. 079-2009-01-00141, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.394.520, notificada a la empresa el 13-07-2009.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.E.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario (E).

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por la abogada Dolys Araujo Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.978, bajo el Nro. 13, Tomo 79 A Segundo, modificados sus Estatutos por sucesivos documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo los últimos en fecha 31-05-2001, bajo el N° 5, Tomo 103-A Pro., del 10-09-2002, bajo el N° 25, Tomo 146-A y del 14-07-2008, bajo el N° 26, Tomo 108-A, empresa del Estado filial del Centro S.B., C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (antes Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), contra la P.A.N.. 0341-2009, de fecha 23 de junio de 2009, en el expediente Nro. 079-2009-01-00141, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.J.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.394.520, notificada a la empresa el 13-07-2009.

Por auto de fecha 25-01-2010, se admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República e igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Y.J.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.394.520.

Practicadas las citaciones correspondientes, en fecha 16-04-2010 se libró cartel de notificación a la ciudadana Y.J.S.B., conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por diligencia de fecha 22-04-2010 fue retirado el mismo y por diligencia de fecha 05-05-2010 fue consignado dicho cartel el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 04-05-2010, página publicidad.4.

Por auto de fecha 20-05-2010 se abrió la causa a pruebas, por diligencia de fecha 28-05-2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 07-06-2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.

Por auto de fecha 21-07-2010 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presenten informes de manera escrita, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la referida ley.

En fecha 11-10-2010, la parte actora y la representación del Ministerio Público consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 13-10-2010, se fijó el lapso de 60 días continuos a fin de dictar sentencia, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representante de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A. alega, que la trabajadora inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegando, haber sido despedida de su cargo de “Ascensorista” de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., el día 29-12-2008, cargo que venía desempeñando desde el 01-01-2008, devengando un salario mensual de Bs. F. 799,23; que se encontraba amparada por el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27-12-2007 y por los artículos 94, 96 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresan que en el acto de contestación de fecha 03-02-2009 ante el interrogatorio, la parte patronal respondió:

PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta servicios para la Empresa?

Contesto: ‘No, porque elle era contratada, y su contrato venció el 31 de diciembre, fecha en la cual se le canceló el contrato, pagándosele todo lo que le correspondía.’.

SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad?

Contesto: ‘No, reconozco la inamovilidad ya la trabajadora fue contratada a tiempo determinado.’.

TERCER PARTICULAR: Si se efectúo el despido invocado por la solicitante?

Contesto: ‘No se despidió a la trabajadora, ya que el contrato firmado por ella culminó el 31 de diciembre del 2008, fecha en la cual se le pagó lo que por ley le correspondía, en esa fecha la empresa simplemente no le renovó el contrato a la trabajadora.

.

Indican que abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente; en fecha 16-02-2009, se decretó medida preventiva de reenganche a favor de la trabajadora, previa solicitud de la Procuradora del Trabajo, la cual fue acatada por la empresa y en fecha 23-06-2009, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sin tomar en cuenta que la trabajadora había aceptado el pago de sus prestaciones sociales con fecha anterior a la solicitud de reenganche.

Alega que la P.A. está viciada de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era obligación de la Inspectoría del Trabajo, reconocer y respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, lo cual no hizo, de las actas se desprende un manejo irregular del trámite procesal previsto en la ley para las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Ello se verifica cuando en fecha 03-09-2008 se dicta el auto de admisión y el día 16-05-2008, tuvo lugar el acto de contestación sin la presencia de la Procuraduría del Distrito Capital, órgano que no había sido notificado en la causa a pesar de estar involucrados los intereses patrimoniales del Estado, violando el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estando viciado el acto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que la Inspectoría del Trabajo incurrió en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originaron el acto.

Que tal vicio se configura cuando el Inspector del Trabajo declaró en forma vaga:

… la trabajadora está protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo referida al fuero maternal… (omissis) la cual es una protección de orden público y en virtud de este fuero la trabajadora no podrá ser despedida sin justa causa justificada y previamente calificada…

Indica que la Administración da por sentado que la empresa despidió a la trabajadora, lo cual resulta falso, como se demuestra del interrogatorio realizado en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Argumenta que nunca se despidió a la trabajadora ni en forma verbal ni en forma escrita, lo cierto es que a la trabajadora se le venció el contratado de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyó en fecha 31-12-2008, por lo que la protección de que gozaba la trabajadora embarazada por fuero maternal durante la vigencia del contrato culminaba cuando finalizara el contrato.

Expresa que el acto administrativo impugnado es incongruente de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la doctrina a definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Que en el presente caso, es evidente que la P.A. no es expresa porque da sobreentendido el despido, al no considerar la renuncia tácita de la relación laboral, en efecto, se demostró que la reclamante aceptó el pago de las cantidades expresadas en la liquidación de las prestaciones sociales promovida en el escrito de promoción de pruebas, a lo cual invoca Jurisprudencia relacionada con tal circunstancia.

Aduce que interpone el presente recurso de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que se declare procedente el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la P.a. impugnada.

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes señaló, que en la oportunidad del lapso probatorio, se evacuó la promovida por ella, por lo que en fecha 07-06-2010, se ordenó librar oficio N° 10-0800 a la Agencia del Banco Banesco ubicada en Parque Central, solicitando información del cheque N° 13777884, de fecha 12-12-2008, por la cantidad de Bs. F 2.140,71, emitido a la cuenta corriente N° 0134-0014-89-0143041360 de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., el cual fue pagado a nombre de la ciudadana Y.J.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.394.520, depositado en fecha 30-12-2008, lo cual conforme a lo previsto en los artículos 398 en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, se demostró que el cheque en referencia había sido pagado a la trabajadora.

Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se ordene la nulidad de la P.A. impugnada.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

La representación fiscal en su escrito de informes, luego de hacer una narración de los hechos, expresó entre otras cosas, que la Jurisprudencia ha determinado que una de las formas de finalización de la relación laboral, es la que se concretiza a través de la voluntad común de las partes, manifestada por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a lo cual hizo referencia al criterio sostenido en la sentencia N° 2762, de fecha 20-11-2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo señaló que en sentencia N° 1.065-010607, la Sala Constitucional declaró que no había lugar al recurso de revisión de la sentencia dictada el 03-07-2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con el fundamento que el recurrente al cobrar las prestaciones sociales “aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche”, ratificando lo decidido en la sentencia N° 1489-280602.

Expresa que se desprende del presente expediente que la trabajadora suscribió liquidación correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, de lo cual derivó su renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo, conforme al criterio jurisprudencial, en consecuencia la representación fiscal solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora solicita a través del presente recurso de nulidad se declare la nulidad de la P.A.N.. 0341-2009, de fecha 23 de junio de 2009, en el expediente Nro. 079-2009-01-00141, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.394.520, por estar viciada la misma de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido; por falso supuesto de hecho y por incongruencia.

La P.A. recurrida que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecha por la ciudadana Y.J.S.B., lo hizo con fundamento en que la misma gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27-12-2007, por cuanto la misma estaba embaraza (folios 70 al 78 del presente expediente).

Este Tribunal observa, que en el presente caso la trabajadora fue contratada por la Sociedad Mercantil Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., a tiempo determinado para desempeñar el cargo de Ascensorista, el cual tendría una vigencia del 01-01-2008 hasta el 31-12-2008 (folios 117 y 118 del presente expediente).

Siendo así las cosas y visto que para el momento en que finaliza el contrato la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse en relación a la naturaleza del contrato por ser las normas de derecho laboral de estricto orden público, y al respecto se tiene que:

El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los supuestos en los que se podrá celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo estos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Asimismo se observa, que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “El contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. (…)”. Se tiene que al analizar el caso de autos a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 77 ejusdem que refiere a la celebración de contratos a tiempo determinado se observa, que ninguna de las condiciones establecidas en el mismo se ajustan al caso en concreto, toda vez que el cargo de Ascensorista es un cargo normal en la empresa recurrente y no es un cargo temporal o la existencia de alguna causal que conforme a la ley pueda justificar la contratación por un tiempo determinado.

En el caso de autos, de la lectura del contrato celebrado que riela a los folios 117 y 118 del presente expediente, no existe ningún elemento que justifique se haya otorgado un contrato a tiempo determinado, toda vez que no se verifican en autos, los motivos por los cuales un trabajador que prestó servicios por un (01) año, es un trabajador que amerita ser temporal conforme a la ley.

Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se determina ninguno de los casos que únicamente (casos de excepción), autoriza a celebrar contrato a tiempo determinado. Así se decide.

De allí, que los alegatos formulados con referencia a la vigencia del contrato, carecen de fundamento alguno, pues, independientemente que las partes hayan acordado suscribir un contrato por un plazo determinado, las condiciones que autorizan a dicha contratación temporal no se encuentran dadas en el caso de autos.

La parte actora señala que la P.A. declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que en la oportunidad del lapso probatorio en sede administrativa se demostró que la trabajadora había aceptado el pago de sus prestaciones sociales con fecha anterior a la solicitud de reenganche.

Así, la empresa igualmente demostró en autos en la oportunidad de promoción de pruebas, que a la reclamante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, alegando que cumplía con lo previsto en los artículos 398 en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo expresa la parte actora que el acto administrativo impugnado es incongruente de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la P.A. no es expresa porque da sobreentendido el despido, al no considerar la renuncia tácita de la relación laboral, en virtud de la aceptación del pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte la representación Fiscal, señaló que una de las formas de la terminación de la relación laboral es la aceptación del pago de la prestaciones sociales, ello en base a la reiterada jurisprudencia, y visto que en el presente caso la trabajadora recibió las mismas, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que en la oportunidad del lapso probatorio en el presente recurso de nulidad, se evacuó la prueba promovida por la parte actora, por lo que en fecha 07-06-2010, se ordenó librar oficio N° 10-0800 a la Agencia del Banco Banesco ubicada en Parque Central, solicitando información del cheque N° 13777884, de fecha 12-12-2008, por la cantidad de Bs. F 2.140,71, emitido a la cuenta corriente N° 0134-0014-89-0143041360 de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., el cual fue pagado a nombre de la ciudadana Y.J.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.394.520, depositado en fecha 30-12-2008, con lo cual se demostró que la empresa le deposito a la trabajadora las prestaciones sociales (folios 120 al 122 y 124 al 126 del presente expediente).

Se debe indicar, que ciertamente como señalan tanto la parte actora como el representante del Ministerio Público, ha sido criterio reiterado de nuestros tribunales que el cobro de prestaciones sociales contiene implícita o explícitamente una presunción de manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación al cargo, lo que ha sido dado en llamarse la aceptación tácita de la renuncia o la renuncia tácita. En este orden de ideas en sentencia No. 2.439, de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Dicha decisión llega a la conclusión que a la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.

Pese al criterio sostenido y considerando que lo expreso es aquello que envuelve signos inequívocos de aceptación, lo tácito implica conductas que “aparentan” o “dejan ver” que se quiere un determinado resultado o se ha aceptado “por entendido” algo. Aún cuando la conducta expresa implica que se realizan conductas que desenvuelven signos inequívocos de aceptación, -tal como sería la manifestación expresa de un trabajador indicando “renuncio al reenganche”-, el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicadores de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo –por regla- son exigibles al término de la relación, y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término.

Así, también la renuncia tácita se ha extendido a entenderse, que la misma opera en aquellos casos en que el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Véase que se trata de dos conductas distintas que conllevan a un mismo fin, toda vez que la primera implica la manifestación de voluntad expresa de exigir el pago de las prestaciones sociales. Muchas veces el motivo de dicha conducta estriba en la imposibilidad de hacer materializar el cumplimiento de una p.a., o las ofertas de mejores puestos de trabajo. La segunda de las conductas en comento es la de recibir el pago de las prestaciones sociales.

La diferencia estriba en que en una existe la manifestación de voluntad expresa de cobrar y hacerse pagar las prestaciones sociales, lo cual incluye una actitud activa por parte del trabajador, mientras que en la segunda la conducta resulta pasiva, en la que el trabajador acepta un pago ofrecido.

Ahora bien, lo tácito es aquello que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere; es decir, que de acuerdo a unos elementos o conductas podemos llegar a una suposición, lo que resulta sobreentendido. Esa conducta llevada a la actividad del trabajador cuando reclama reenganche, que corresponde de acuerdo a la inamovilidad otorgada por mandato de la Constitución; en especial, cuando se trata de la inamovilidad otorgada en razón del embarazo, que constituye una protección que trasciende a la persona de la trabajadora, luce cuestionable para quien decide.

Siendo que en el caso de autos se desprende que la trabajadora en ningún momento solicitó el pago de sus prestaciones, al contrario sin está haberlas exigidos la empresa en fecha 30-12-2008, procedió a librar el cheque correspondiente, pretendiendo que con ello había renunciado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que ello constituía una renuncia tácita, pese a ello este sentenciador difiere que con el deposito o el pago de las prestaciones sociales se este aceptando que la trabajadora renunciara a sus derechos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, más aún cuando en sede administrativa se demostró que para la fecha de la culminación del contrato la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, con lo cual debe tenerse que la misma gozaba de la protección constitucional a la madre embarazada; es decir, se trata del desarrollo legal del mandato constitucional, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita.

Así, debe señalarse que la Constitución otorga una protección a la maternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al “fuero sindical”, otorgando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 la inamovilidad a la mujer embarazada y hasta un (01) año después del parto, determinando que para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido legalmente, cumpliendo lo señalado es que puede retirarse de sus funciones laborales a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.

Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un (01) año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.

Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, traslados, despidos ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen y siempre que medie un procedimiento debido que lo disponga.

Tomando en consideración lo expuesto, debe distinguirse entre el ejercicio de una acción a los fines de exigir el pago de prestaciones, de otra conducta distinta como lo es el cobro de prestaciones sociales. En ciertos casos el trabajador ha de ceder en sus pretensiones ante la necesidad y apremio de obtener un pago determinado para procurar su subsistencia y la del núcleo que de él depende, lo cual podría conllevar a que ante tal necesidad, ejerza una acción tendente al pago de sus prestaciones sociales, lo cual, con los criterios citados, conlleva a una manifestación expresa de renuncia al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que la finalidad es procurada por el propio beneficiario; es decir, quien tiene derecho al reenganche exige o solicita el pago de sus prestaciones sociales.

Piénsese en el caso de la mujer embarazada, la cual, constituye máximas de experiencia que por su sola condición de embarazo, requiere en veces, de dietas especializadas, consumo de determinados medicamentos y vitaminas, etc., así como la necesidad de empezar a cubrir los requerimientos que exige un bebé, tales como sus primeras ropas, cunas, bañeras y demás utensilios, sin contar en las necesidades alimenticias y médicas una vez nacido. Ante tal cúmulo de necesidades, no puede obviarse que cualquier persona sensata puede encontrarse en una situación de procurar cubrirlas.

Allí puede estribar la diferencia entre exigir el pago de prestaciones como conducta expresa; sin embargo, pretender la existencia de una conducta tácita, que señala que ante un ofrecimiento de pago (tomando en cuenta las necesidades), la trabajadora ceda ante la necesidad y reciba lo que se le ofrece, que implique a su vez un desistimiento de la pretensión de reenganche y pago de los salarios, sin que exista una manifestación expresa de voluntad que así lo haga saber, puede resultar contrario a la protección que la Constitución procura para una mujer embarazada.

En el caso de autos, esta protección se encuentra estrecha y directamente vinculada a la relación laboral que une a la trabajadora y a la ahora empresa accionante, constituyéndose en un derecho de carácter laboral, el cual encuentra protección en el numeral 2, del artículo 89 Constitucional que expresa:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: … (omissis)… 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De lo transcrito se tiene que ciertamente, en el caso de la mujer embarazada, puede renunciar, toda vez que pretender lo contrario podría ser considerado como esclavitud; sin embargo, no puede entenderse que esa renuncia sea tácita, razón por la cual, considera este Tribunal que no puede endilgarse una conducta tácita de renuncia por interpretación jurisprudencial, contra la protección constitucional del embarazo y la irrenunciabilidad de derechos laborales, estando la mujer protegida por fuero maternal inclusive después de haberse “vencido” un contrato, razón por la cual debe desestimarse los alegatos formulados al respecto por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte debe pronunciarse este Tribunal, sobre el alegato formulado por la parte actora, referido a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, aduciendo que al encontrarse involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, era obligación de la Inspectoría reconocer y respetar los referidos privilegios, violando el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estando viciado el acto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Tribual observa, que el artículo 94 a que hace alusión el recurrente es el contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto 1.556 del 13 de noviembre de 2001, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

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Así, debe señalarse que el artículo 96 de la reforma parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008, tiene el mismo contenido que el artículo 94 de la Ley antes mencionada.

Siendo así, del artículo señalado se infiere que la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de las Inspectorías del Trabajo, siendo la obligación solo del Tribunal que conozca de demandas o recursos contra la República, es decir, es un deber del órgano jurisdiccional, no es propio de los procedimientos administrativos, al respecto el artículo 93 de la referida Ley establece expresamente de “juicios”, término propio del proceso judicial. De tal manera que el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República es cuando se trate de demandas que obren contra la República, es decir, en los casos de juicio, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, no estando estos obligados legalmente a notificar a la Procuraduría General de la República, obviando la recurrente con su alegato, que los privilegios procesales, toda vez que implica ruptura del principio de la igualdad de las partes en el proceso, han de interpretarse de manera exclusivamente restrictiva, con lo cual no se verifica la denuncia formulada por la parte actora relativa a la falta de notificación, así como tampoco la violación de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Con referencia al vicio de falso supuesto, al dar por sentado que se despidió a la trabajadora cuando se trata del vencimiento de un contrato a tiempo determinado, se tiene que tal como se indicara anteriormente, no existe constancia en autos, de la existencia de circunstancias que justifiquen la contratación de trabajadores por tiempo determinado, siendo por el contrario, que se trata de la necesidad de un trabajador para cubrir de manera permanente con las funciones del cargo, razón por la cual, ha de entenderse que se trata de un despido al proceder a considerar concluida la relación por parte del patrono, razón por la cual debe negarse la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior y por cuanto en el presente caso prevalece el derecho al fuero maternal, y visto que la P.A. impugnada declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora en base a la inamovilidad prevista por fuero maternal, como derecho desarrollado constitucionalmente, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la P.A.N.. 0341-2009, de fecha 23 de junio de 2009, en el expediente Nro. 079-2009-01-00141, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.394.520, notificada a la empresa el 13-07-2009.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.978, bajo el Nro. 13, Tomo 79 A Segundo, modificados sus Estatutos por sucesivos documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo los últimos en fecha 31-05-2001, bajo el N° 5, Tomo 103-A Pro., del 10-09-2002, bajo el N° 25, Tomo 146-A y del 14-07-2008, bajo el N° 26, Tomo 108-A, empresa del Estado filial del Centro S.B., C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (antes Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), representada por la abogada Dolys Araujo Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.007, contra la P.A.N.. 0341-2009, de fecha 23 de junio de 2009, en el expediente Nro. 079-2009-01-00141, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.394.520, notificada a la empresa el 13-07-2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

-Exp. Nro. 10-2691

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