Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE. Nº 5.276.

JURISDICCION: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MAYUPER C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7.630, Tomo 62 en fecha 21-04-2006, representada por su Director Gerente, Abogado J.M.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.072.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.052, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.J.D.L.C.S. y RONDON CHACON J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.728.413 y V-10.059.453, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.M.P., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.292, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 29-07-2008, las presentes actuaciones en razón de la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 26-06-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar la cuestión previa por incompetencia por razón de la cuantía, en base al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de desalojo, seguido por la empresa Inmobiliaria Mayuper C.A., contra los ciudadanos A.J.D.L.C.S. y J.R.R.C..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo de inmueble, incoada por la empresa Inmobiliaria Mayuper C.A., contra los ciudadanos A.J.L.C.S. y J.R.C., con fundamento en el contrato de arrendamiento que acompaña, suscrito entre las partes el 19-01-2005 y en razón de que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones al dejar de cancelar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de Un Millón de Bolívares Mensuales (Bs. 1.000.000,oo) que totaliza Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y porque adeuda por concepto del servicio de energía eléctrica, según el estado de cuenta emitido por CADAFE, desde el mes de Abril del año 2007 hasta el 21-01-2008, la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.271.000,oo), equivalentes a Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.271,oo); y en tales motivos demanda: Primero: Son ciertos los antecedentes narrados y documentariamente desde ya probados; Segundo: procede plena y efectivamente la demanda “Acción Desalojo de Inmueble” que formalmente propongo y que acompaña a la presente con la distinción de anexo “A”. Tercero: en la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes de inmueble objeto del contrato cuyo Incumplimiento hoy se acciona mediante acción desalojo; Cuarto: procede plena y efectivamente en que sea condenado al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, las que siguen causando y se venciere durante el transcurso de este proceso hasta su ejecución definitiva, y sus gastos de administración, mas el pago de el servicio publico de LUZ el cual se anexa estado de cuenta, intereses moratorios, las costas procesales y honorarios profesionales. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble de acuerdo al artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) o sea, Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 7.000).

En fecha 04-03-2008, 24-01-2008 se admite la demanda.

Previa solicitud de la parte actora, el 03-03-2008 se acuerda la citación por cartel de la parte demandada, y cumplida la publicación ordenada y la fijación de dicho cartel en el domicilio de la parte demandada por el Alguacil del a quo, no habiendo comparecido la parte demandada, se le designa como defensora ad liten a la Abogada M.G.M.P., quien una vez citada, el día 280-05-2008, consigna escrito donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.

En esa misma fecha, el co-demandado, ciudadano A.J.L.C.S., asistido por el Abogado R.O.L., presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Capitulo Primero: Cuestiones Previas: Expone la que “El canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo Bs.) mensuales que de mutuo acuerdo y a solicitud de la Propiedad del Inmueble , ha sido aumentado a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs.) mensuales a partir del mes de marzo del 2007 y a la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs.) mensuales a partir del primero de Octubre del año 2007, y mas adelante dice: y de igual forma se encuentra insolvente en el Servicio Publico de Luz, en la cual la deuda es desde el mes de abril del año 2007, hasta los días actuales, la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.f. 1.271), estado de cuenta emitido por CADAFE que anexo con la distinción “C”; y por estas razones, opone al libelo de la demanda con efecto de forma, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referido a la “Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de la Jueza que está conociendo y ello por la cuantía, ya que como se puede observar de los extractos del libelo, el canon convenido entre las partes fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales al inicio y a motu propio sin consultarle fue aumentado a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), aún así lo aceptó y continuó pagando el canon, que a partir del mes de Marzo del año 2007, sería aumentado a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y siendo que los meses reclamados son Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero del año 2008, conforme a ese canon mensual, da la suma de dos Millones Cuatrocientos Mil Tribunal Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) o Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) o Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.400,oo) o Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo), cantidad estas que no es suficiente para cubrir la cuantía para un Tribunal de Primera Instancia la cual es superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Qua fue aumentado el canon a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, aumentos estos ilegales y contrarios a derecho ya que el inmueble por tener una cédula de habitabilidad anterior al 02-01-1987, está sujeto a regulación. Que también hay que observar que el demandante para cumplir con dicha cuantía, acumuló unas supuestas deuda con CADAFE, pero que el no tiene cualidad para cobrarlas porque de ser cierto que el arrendatario tenga deudas con esa empresa, él no es apoderado ni cobrador de dicha compañía por no haberle dado esa cualidad y por tal motivo no cumple con los requisitos para la estimación de la acción. Capitulo Segundo: Falta de Cualidad de La Parte Accionante para Interponer La Demanda: Establece en el artículo 361 del Código Orgánico de Procedimiento Civil que el demando en la contestación de la demanda junto con las defensas invocadas por el demandado hacer valer la Falta de Cualidad de Interés, en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Capitulo Tercero: Error en la Pretensión: Estableció el accionante en su libelo: Se estableció “en la cláusula tercera del contrato, el lapso de duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis meses contados a partir del 19-01-2005, entendiéndose prorrogado por periodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prorrogas. Es de hacer notar que las partes en las oportunidades correspondientes no dieron notificación a la otra de su deseo de continuar con la relación arrendataria por lo que en vista de las tantas renovaciones que sufrió el contrato debe considerarse en un contrato a tiempo indeterminado.

En fecha 26-06-2008, el a quo dicta sentencia interlocutoria donde se declara: 1) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del tribunal por la cuantía; 2) Se declara la Competencia por la cuantía de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.

En escrito del 21-07-2008, el codemandado, ciudadano A.J.D.L.C.S., interpone solicitud de regulación de competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual se establece que la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, alega, que no es lícito el establecimiento de un canon a voluntad del propietario o arrendador, como en el caso concreto, ya que el inmueble estaba sujeto a regulación por cuanto fue construido antes de 1987, de manera que ir aumentando el canon de manera inconsulta a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales es arbitrario e ilegal, por otro lado la recurrida no se detuvo a a.q.e.d. no ofreció pruebas para demostrar ese canon de arrendamiento mensual.

En fecha 22-07-2008, visto el recurso de regulación de competencia el a quo, acuerda remitir las presentes actuaciones a esta superioridad.

En fecha 31-07 -2008, por recibida estas actuaciones, se le da entrada y queda signado bajo el Nº 5276, el Tribunal decidirá dentro de diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por vía de regulación de competencia, formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 26-06-2008, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

De manera que, conviene precisar si el contrato de arrendamiento cursante en autos se pactó a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y en este sentido, establece en su Cláusula Tercera:

DURACION: El tiempo de duración es de seis (6) meses contados a partir del 19-01-2005 fecha en la cual declaramos de contenido cierto y como nuestras firmas que lo autorizan, entendiéndose prorrogado por períodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas quedando entendido que las continuos prórrogas no convierten al contrato a tiempo indeterminado…

Conforme a la reseñada Cláusula contractual y no habiendo alegado la parte actora que alguna de las partes procesales notificó a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ello así, debe concluirse que el mismo, fue celebrado a tiempo determinado.

A los fines de establecer el quantum de la pretensión deducida, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del referido código procesal, se aprecia que la actora alega la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón los primeros dos meses de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); y los restantes a un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno, lo que totaliza la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,oo). Adicionalmente, el actor reclama el pago de la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.271.000,oo) por concepto de recibos de pago de energía eléctrica a la empresa CADAFE, atinentes a los meses de Abril de 2007 hasta el día 21-01-2008, que se interpone la demanda.

Contrariamente a lo expuesto, arguye la parte demandada, en primer lugar, que al comienzo del contrato se convino en un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y posteriormente se aumentó a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), pero sin su consentimiento se establece en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), lo que desde luego, elevó la cuantía, siendo ello ilícito, debiéndose tomar en cuenta solo el monto de los cánones mensuales admitidos, y en segundo lugar, que la parte actora para ajustar la cuantía de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, que debe exceder de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), sumó a las cantidades que determina por concepto de cánones arrendaticios, la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.271.000,oo) por concepto de los recibos por consumo de luz eléctrica, adeudados a la empresa CADAFE, cual es la única que tiene cualidad para exigir tales obligaciones.

Al respecto, considera el Tribunal que a los efectos de establecer la cuantía del litigio, ante la presencia de un contrato a tiempo determinado como acontece en autos, lo que exige la ley al actor es que se establezca su valor tomando en consideración los cánones de arrendamiento adeudados y sus accesorios, y en este caso, ya no es necesario estimar la pretensión.

En el caso sub júdice, el actor a los fines de establecer la cuantía de la demanda, aduce que en primer momento el canon de arrendamiento mensual fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), después se eleva a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), para después ser modificado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a partir del mes del 01-10-2007, y por concepto de cánones de arrendamiento la parte demandada le adeuda la cantidad global de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y aunado a ello, plantea la parte demandante que se le adeuda la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.271.000,oo) por concepto del servicio de energía eléctrica que presta la empresa CADAFE.

Sobre tales afirmaciones, arguye la parte demandada, en primer término, que el monto de dichos cánones de arrendamiento son ilegales ya que sus montos resultan inferiores en razón de que los aumentos hechos por la demandante, tanto a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) como a un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en forma mensual, no fueron aceptados por los arrendatarios; y en segundo término, que la actora a los fines de ajustar la competencia por la cuantía al Tribunal de la Primera Instancia, a dichas cantidades le adiciona la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.271.000,oo) por concepto de la deuda acumulada por servicio eléctrico, cuando carece de cualidad para exigir dicho pago en razón de que CADAFE es la única que puede exigirlo.

En el primer caso, considera el Tribunal que al establecer la actora dichos montos por concepto de cánones de arrendamientos, la impugnación por la parte demandada en razón de que las cantidades resulten inferiores, ello debe decidirse al fondo de la controversia, y por lo tanto las cantidades señaladas por la parte actora como adeudadas por tal concepto, deben tomarse en consideración para fijar la cuantía de la demanda.

En cuanto al segundo caso, no existe duda que la cantidad reclamada por concepto de impago del servicio de energía eléctrica a CADAFE, constituye una deuda accesoria generada por el contrato, ya que conforme a la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, las partes convinieron: “Que será por la exclusiva cuenta de EL INQUILINO, todo lo relativo al pago de suministro de servicios públicos así como cualquier otro servicio del que esté dotado el inmueble o de aquellos que requiera, excluyéndose de toda responsabilidad a LA ADMINISTRADORA de estas obligaciones contraídas frente a estos terceros, inclusive aún cuando haya expirado el contrato. EL INQUILINO se obliga a entregar mensualmente a LA ADMINISTRADORA los recibos cancelados de servicios entiéndase: agua, luz, teléfono, y cualquier otro servicio con que cuente el inmueble”.

Por manera, que al aducir la actora que la demandada ha dejado de cancelar el servicio de energía eléctrica a CADAFE, a lo cual está obligado, y siendo que dicha empresa solo puede exigir tal concepto al propietario del inmueble o arrendador, por consiguiente, a estos, indistintamente, les asiste el derecho a exigir el pago de dicha deuda en estado de morosidad, y la cual, por ser accesoria de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, debe integrar la cuantía de la demanda, a los fines de determinar la competencia del Tribunal de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto y habiendo alegado la actora, que la demandada, debe por una parte, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, y por la otra, la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.271.000,oo) por el impago de los recibos de energía eléctrica que suministra la empresa CADAFE, cuyas cantidades suman Seis Millones Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 6.271.000,oo), equivalente a Seiscientos Veintisiete Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 627.100,oo), la cual excede de la cuantía de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), establecida para los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1029 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.884 del 22-01-1996 y modificado por Decreto Nº 619, según Gaceta Oficial Nº 35.890 del 30-01-1996, forzoso es concluir, que el Tribunal de cognición, resulta competente por la cuantía para tramitar el presente juicio; y no los Juzgados de Municipio, y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la cuantía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, debiendo continuar en el conocimiento del presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la sociedad de comercio INMOBILIARIA MAYUPER C.A., contra los ciudadanos A.J.D.L.C.S. y J.R.R.C., ambos identificados.

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada por el referido Tribunal de la Primera Instancia en fecha 26-06-2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Tribunal de la Causa a los fines legales pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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