Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AP71-R-2012-00004

Definitiva/Civil/Cobro de Bolívares.

Sin Lugar Apelación/Confirma Decisión

Con Lugar Demanda Cobro de Bolívares/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.M.C. y DARRY ARCIA GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.637.249 y V-14.431.495, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 98.464, respectivamente. El abg. L.M.C., sustituyó poder en los abogados J.A.P., B.P. y C.J.C., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.651, 115.794 y 41.527, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: L.M.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.611.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B. y J.A.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, cédulas de identidad Nos. V-1.087.239 y V-9.485.070 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.950 y 67.174, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el diecisiete (17) de abril de 2012, por el abogado J.Á.B., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. en contra del ciudadano L.M.L.L..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (f.321), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.

    El 30 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M.C., consignó escrito de observaciones.

    Por auto del 22 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha. No habiéndose dictado la decisión en la oportunidad señalada y siendo peticionada la misma, se procede a resolver el recurso de apelación intentado, en esta ocasión, para lo cual el tribunal observa previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por cuotas de condominio, mediante demanda intentada el 29 de junio de 2011, por ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra del ciudadano, L.M.L.L., que previa la distribución, le asignó su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señalo lo siguiente:

    …Mi representado es Administrador del Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA CIMA”, ubicado en la Calle Chivacoa con Avenida Panorama de la Urbanización San Román, de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el Cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

    …Omissis…

    Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de Diciembre de 1973, bajo el Nro.26, Tomo 68, Protocolo Primero, que el ciudadano L.M.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.962.611, adquirió en el edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA CIMA”, en el piso número seis signado con las siglas 6-A, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (251,16 MTS2), y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Zona de Circulación, escaleras, ascensores y apartamento 5-A; SUR: Fachada sur del edificio; también corresponde dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números: 6 y 7, y un maletero distinguido con el número 30, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de DOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CERO SETENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (2,364066%), SEGÚN CONSTA EN EL RESPECTIVO Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 44, del Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

    …Omissis…

    Ahora bien, ciudadano Juez, consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA CIMA” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. Que el ciudadano L.M.L.L., antes identificado, por ser propietarios del apartamento del referido “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA CIMA”, y por mandato de asÍ reglas de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano L.M.L.L. antes identificado, quien adeuda a mi representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs112.549,23), (...).

    …Omissis…

    Fundamentamos la presente demanda en las normas jurídicas que se mencionan a continuación:

    LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL:

    Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.”

    Artículo 11: “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes. B) Los que hubieren acordado como tales por setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”

    Artículo 14: “Los Créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegios sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código. Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.”

    Artículo 20 literal “E”: “Corresponde al administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.”

    CÓDIGO CIVIL:

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque en su ejecución no haya habido mala fe.”

    Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

    Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida.

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    Artículo 338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

    …Omissis…

    Inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener de los precitados ciudadanos L.M.L.L. antes identificado, para que convengan en pagar o en efecto de ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes:

PRIMERO

La suma CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.112.549,23), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.

SEGUNDO

Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.

TERCERO

Al pago de las costas y costos procésales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.

…Omissis…

Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con el Nro. 06-A, propiedad del demandado L.M.L.L. antes identificado, que forma del “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIA LA CIMA” oficiando para la práctica de dicha medida al Registrador respectivo.

…Omissis…

Solicito a este d.T., se sirva librar la correspondiente compulsa de citación personal, y que dicha citación sea practicada en el apartamento Nro. 06-A ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA CIMA”, UBICADO EN LA CALLE Chivacoa con Avenida Panorama de la Urbanización San Román, de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

…Omissis…

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procesal Civil Venezolano, establezco como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Vollmer, Edificio Normandie, piso 3, Oficina 303, San Bernardino, Teléfonos: (0212) 578.0847 y 577.8063, E-mail: micettleopoldo@cantv.net. WWW.micett.com.

…Omissis…

Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.112.549,23) EQUIVALENTES A mil cuatrocientas ochenta con noventa y un unidades tributarias (1.480,91 U.T.) .

Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.”.

Previa distribución le fue asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 13 de julio de 2011, la admitió y ordenó el emplazamiento del ciudadano L.M.L.L., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que procediera a contestar la demanda.

Por diligencia del 18 de julio de 2011, el abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder en los abogados J.A.P., B.I.P. y C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.865.621, V-15.892.115 y V-9.277.169, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.651, 115.794 y 41.527, en su orden.

Estando la causa en los trámites de citación, el día 2 de agosto de 2011, el alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de las resultas de la citación del demandado, manifestando haberla efectuado.

Mediante acta de fecha 7 de octubre de 2011, la juez de la causa, dejó constancia, de la inaccesibilidad a las instalaciones del tribunal, por lo que acordó tener como valida las actuaciones que se hicieren al primer día de despacho siguiente a esa fecha, toda vez, que se computaba el último día para que el demandado diere contestación a la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, peticionando la confesión ficta del demandado. En fecha 8 de noviembre de 2011, se ordenó agregar al expediente el referido escrito, siendo admitido el 14 de noviembre de 2011.

El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta del demandado, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. en contra del ciudadano L.M.L.L..

Mediante diligencia fechada 29 de noviembre de 2011, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. El 5 de diciembre de 2011, el tribunal acordó librar boleta de notificación al demandado; en fecha 25 de marzo de 2012, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandado; en fecha 2 de abril de 2011, el tribunal de la causa acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora del 29 de marzo de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano L.M.L.L., parte demandada, asistido por el abogado J.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.950, se da por notificado de la sentencia; en esa fecha otorgó poder apud-acta al mencionado abogado y al abogado J.Á.B.P..

Contra dicha decisión, el 17 de abril de 2012, el abogado J.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto del 24 de abril de 2012, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, para la designación del tribunal que conocería del recurso, correspondiéndole previa insaculación su conocimiento a esta alzada, que para decidir observa:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, S.A., en contra del ciudadano L.M.L.L., fue instaurada en fecha 29 de junio de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha del 14 de mayo de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    II

    DEL MERITO DEL RECURSO

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado J.Á.B., en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra del ciudadano L.M.L.L., condenando a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de ciento doce mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 112.549,23).

    *

    Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera necesario establecer los fundamentos de hecho y derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se extrae lo siguiente:

    …Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, ninguna excepción expuso la parte demandada, pues estando debidamente citada no compareció al proceso a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

    De esta manera se observa que en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.

    De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

    En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:

    Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada. No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando. ¿Que es lo que hay realmente aquí? Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes. Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

    Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.

    En relación al segundo supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

    En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor. Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

    La parte actora, consignó con su libelo de la demanda recibos de condominio, que al no ser impugnados en su forma de ley por la parte demandada, son plenamente valorados por quien aquí sentencia. Así se decide.

    La parte demandada no realizó actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.

    En razón de ello se tiene por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

    En relación al tercer requisito previsto en la norma, esto es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora ha sido obtener el pago de la suma CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 112.549,23) por cuotas de condominio impagadas por el demandado, correspondientes a los meses de abril de 2.006 a mayo, de 2011.

    En ese aspecto vale indicar que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad H.q.e. la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble.

    De manera que, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora se consuma el tercer requisito exigido por la norma para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada.

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que resulta procedente el cobro a la parte demandada de las cuotas de condominio, que por gastos comunes adeuda la demandada por los meses señalados por la actora en el libelo.

    …Omissis…

    En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A; contra L.M.L.L., por tanto, se condena a la parte demandada:

    PRIMERO: A pagar a la parte actora, la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 112.549,23) por las cuotas de condominio impagadas por la demandada, por los meses que van desde el mes abril de 2.006 a mayo de 2.011. Así se decide.

    SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria peticionada, visto que la parte actora no precisó en el libelo la suma correspondiente a los intereses que fueron cargados a la parte demandada en todos y cada uno de los recibos accionados, este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la suma que resulte de restar a los recibos adeudados los intereses que fueron cargados en todos y cada uno de los recibos accionados, es decir, los correspondientes a abril de 2.006, hasta mayo de 2.011; la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base para el cálculo el índice de precios al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la designación de un experto.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.…

    .-

    **

    Conforme al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que se revisa, corresponde a este Jurisdicente, verificar si la decisión dictada el 24 de noviembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la confesión ficta y consecuencialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, se encuentra ajustada a derecho, para ello se trae a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al punto tratado, estableció lo siguiente:

    …La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    (…)

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…

    .

    De la norma y fallo parcialmente trascritos se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

    • LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE.

    • QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA.

    • QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

    Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos, para determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:

    *.- LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que no consta en autos que el demandado haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra; lo que refleja la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda que contiene la pretensión de cobro de bolívares por cuotas de condominio; por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de contestación a la demanda en el presente caso, lo que produce la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo. Así expresamente se establece.

    *.- QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. En el caso concreto se observa que el demandado no promovió prueba alguna, en el lapso legalmente establecido para ello, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la preclusión del lapso para dar contestación a la demanda. De lo que colige este juzgador que en el caso de autos el demandado no probó nada que le favorezca, pues nada consta a los autos, lo que conlleva a dar por cumplido el segundo extremo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.

    *.- QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico. Con respecto a ello se constata del escrito libelar que la parte accionante sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en su condición de administradora del Conjunto Residencial Residencias La Cima, accionó cobro de bolívares, por cuotas de condominio que alegó se encontraban vencidas y no canceladas por el ciudadano L.M.L.L.; estableciendo que se encontraba debidamente autorizada por la junta de condominio, para reclamar la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 112.549,23), monto que sustentó con cincuenta y siete (57) recibos de condominio; así como en la autorización que le otorgó la junta de condominio a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., para que realizara todas las gestiones de cobranzas insolutas de los condominios adeudados por el inmueble propiedad de la parte demandada; y en el documento de condominio, que produjo en copias fotostáticas, las cuales son tenidas como fidedignas, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Ahora bien, siendo que el último extremo para que se configure la confesión ficta depende que la pretensión de la accionante este amparada por el ordenamiento jurídico y es el caso que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, le otorga carácter ejecutivo a los recibos de cobro de condominio, es el motivo por el cual la pretensión de la accionante debe considerarse conforme a derecho, y por consiguiente cumple el último requisito para configurarse la confesión ficta del demandado. Así expresamente se decide.

    Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado J.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.950, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.L.L., en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia, con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. en contra del ciudadano L.M.L.L.. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en su condición de administradora del Conjunto Residencial Residencias La Cima, en contra del ciudadano L.M.L.L.; a quien se condena a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 112.549,23), monto que corresponde a los gastos comunes atribuidos al apartamento signado por las siglas 6-A del Conjunto Residencial La Cima, de los meses de abril de 2006 al mes de mayo de 2011. Con respecto a la corrección monetaria o indexación e intereses, en razón del principio de non reformatio in peius, vistos los términos en que fue condenada por el a-quo, lo que no fue recurrido en forma alguna por la parte contra quien desfavorece, esto es, la parte actora, se debe dar por valida dicha condenatoria, la cual fue expresada en primera instancia de la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria de la suma que resulte de restar a los recibos adeudados los intereses que fueron cargados en todos y cada uno de los recibos, correspondientes a abril de 2006 hasta mayo de 2011, lo que se calculará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado J.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.950, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.611, en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del demandado, en consecuencia; CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. en contra del ciudadano L.M.L.L.;

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en su condición de administradora del Conjunto Residencial Residencias La Cima, en contra del ciudadano L.M.L.L.; a quien se condena a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 112.549,23), monto que corresponde a los gastos comunes atribuidos al apartamento signado por las siglas 6-A del Conjunto Residencial La Cima, de los meses de abril de 2006 al mes de mayo de 2011. Se ordena la corrección monetaria de la suma que resulte de restar a los recibos adeudados los intereses que fueron cargados en todos y cada uno de los recibos, correspondientes a abril de 2006 hasta mayo de 2011, lo que se calculará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

Líbrese oficio de participación al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Regístrese, publíquese, notifíquese en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-00004/Definitiva/Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Sin Lugar el Recurso de Apelación/Con Lugar la demanda /”D”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos Post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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