Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000695 (8954)

DEMANDANTE: INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de julio de 1993, bajo el Nº 42, Tomo 40-A Sgdo.-

APODERADAS JUDICIALES: M.C., S.A. e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.755, 11.804 y 75.509.

DEMANDADO: M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.090.

APODERADOS JUDICIALES: A.C., C.S. Y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.309, 8.564 y 29.266, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alegan las apoderadas de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 09 de mayo de 2008, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.C.B., que tuvo por objeto el inmueble identificado como: “…Edificio Rex, Nº 38-2, situado entre las Esquinas de Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas…”.

Que dicho contrato inicialmente se celebró a tiempo determinado, cuyo vencimiento era el 31 de enero de 2009, pero como el arrendatario ha continuado haciendo uso del inmueble, se convirtió a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2010, hasta septiembre de 2012, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 850,oo) cada uno, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.700,oo), y cuyas gestiones de cobro han sido infructuosas, es por ello que procede a demandar el Desalojo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.700,00).

En fecha 25-10-2012, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14-01-2013, comparece el abogado A.C. y con el carácter acreditado en el poder que a tal efecto consigna, en nombre del demandado, se da por citado y se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 16-01-2013, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes por no ser ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado. Aclaró que el inmueble cuyo desalojo se demanda, se trata de un galpón donde funciona el taller de electro autos propiedad de su defendido.

Alegó que de acuerdo al contrato suscrito por las partes, específicamente sus cláusulas “Séptima y Décima Sexta”, se debió demandar primero la resolución del contrato y luego el desalojo del inmueble.

Alegó que su representado no se encuentra en estado de insolvencia por cuanto el contrato original suscrito por las partes venció el 01-02-2009 y comenzó a correr el lapso de prórroga legal, que se extendió hasta el 01-02-2010, y fue desde ese entonces que la arrendadora le exigió el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales.

Que al finalizar la primera prórroga, el 01-02-2010 el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), monto que canceló hasta el mes de Junio de 2010, puesto que a partir del mes de Julio de 2010, en vista de las irregularidades cometidas en el aumento del canon de arrendamiento, siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulado 38, establece que durante la prórroga legal, se mantendrán las mismas condiciones convenidas en el contrato original, comenzó a pagar el canon en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) los cuales la arrendadora se negó a aceptar, motivo por el cual comenzó a consignar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio .

Que las referidas consignaciones se efectuaron solo hasta el mes de febrero de 2012, por cuanto el Tribunal suspendió sus actividades y se mantuvo cerrado, y que por lo tanto, no es imputable a su representado la insolvencia en el pago de los cánones siguientes por cuanto constituyó un hecho público y notorio la paralización de actividades de ese Tribunal.

En fecha 23-01-2013, la parte demandada promovió pruebas.

Compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia impugnó los recibos consignados por la parte demandada por tratarse de fotostatos simples.

La parte actora promovió pruebas mediante escrito en el cual:

Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento. Produjo la correspondencia enviada por arrendatario demandado, a la arrendadora actora, mediante la cual aceptó la cancelación de los cánones de arrendamiento a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) durante la prórroga legal y por el tiempo que ocupe el inmueble.

En fecha 01-02-2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó dentro de los cinco (5) días siguientes para dictar sentencia.

En fecha 06-02-2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

En fecha 07-02-2013, la representación de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha 15-02-2013, el apoderado de la parte demandada consignó en originales, los recibos acompañados a la contestación a la demanda y que fueron impugnados por la parte actora.

En fecha 25-02-2013, la apoderada de la parte actora insistió en la impugnación de los recibos consignados por cuanto los pagos son extemporáneos.

En fecha 18-04-2013, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, ordenó la entrega material del inmueble arrendado, condenó al demandado al pago de las cantidades adeudadas por concepto de pagos de arrendamiento y las costas del proceso.

Notificadas las partes de la decisión dictada, en fecha 11-06-2013, compareció el apoderado de la parte demandada y apeló de la sentencia.

En fecha 12-06-2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos.

Recibidos los autos en este Tribunal de Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores, en fecha 01-08-2013, se dictó decisión mediante la cual se fijó el Décimo (10mo.) día siguiente a esa fecha para dictar sentencia, por tratarse de un procedimiento especial breve.

En fecha 06-08-2013, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el juramento decisorio y posiciones juradas para ser absueltas por la parte actora Inmobiliaria Fincareal, C.A, en la persona de su representante ciudadano J.A.R.C.. Solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, a los fines de constatar que el mismo se encuentra cerrado.

En fecha 09-08-2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, acordó la citación de la parte actora en la persona de su representante legal para el acto de juramento decisorio y posiciones juradas y negó el auto para mejor proveer solicitado.

En fecha 25-09-2013, la alguacil dejó constancia de que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano J.A.R.C..

En fecha 26-09-2013, el apoderado de la parte demandada solicitó se practique nuevamente la citación de la parte actora en la dirección señalada a tal efecto.

En fecha 27-09-2013, se acordó librar nuevas boletas de citación a la parte actora.

En fecha 04-10-2013, la alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el apoderado de la parte demandada a los fines de la citación del representante de la parte actora, siendo infructuosas sus diligencias por cuanto le informaron que el ciudadano J.A.R.C., no trabajaba en el lugar de su constitución.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicitó se oficie a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas a fin de que informen el último movimiento migratorio del ciudadano J.A.R.C., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11-10-2013.

En fecha 17-01-2014, la apoderada de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se proceda a sentenciar la presente causa.

En fecha 21-01-2014, se dictó auto mediante el cual se aclaró a la parte actora que se encuentra pendiente la evacuación del juramento decisorio y las posiciones juradas promovidas por la parte demandada y a tal efecto ordenó ratificar el oficio librado en ese sentido.

En fecha 25-02-2014, se recibió oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informan el domicilio que se encuentra registrado en ese archivo del ciudadano J.A.R.C..

En fecha 10-03-2014 el apoderado de la parte demandada solicitó se oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe si el ciudadano J.R.C., permanece o no en el país.

En fecha 11-03-2014 se acordó oficiar nuevamente al SAIME.

En fecha 08-04-2014, se ordenó agregar al expediente, oficio Nº 002133, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite el Registro de Movimientos Migratorios del ciudadano J.A.R.C..

En fecha 28-04-2014, compareció el ciudadano J.A.R.C., debidamente asistido por la abogada S.A. y en su carácter de Presidente de Inmobiliaria Fincareal, C.A, actora en la presente causa, se dio por citado a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por el demandado.

Posteriormente, en fecha 02-05-2014, siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas y juramento decisorio del ciudadano J.A.C., se aperturó el acto y se dejó constancia de la comparecencia del absolvente, más no así de la parte demandada promovente de las pruebas.

En fecha 06-05-2014, se aperturó el acto de absolución recíproca de las posiciones juradas del ciudadano M.C.B., quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora.

En fecha 12-05-2014, el apoderado de la parte demandada, abogado A.C.R., presentó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente la auto-citación del absolvente para el acto de posiciones juradas.

Comparece la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 21-05-2014 y mediante diligencia solicitó se deseche el pedimento del apoderado de la parte demandada.

En fecha 11-06-2014, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó copias fotostáticas de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-10-2007, a los fines de ilustrar acerca de su pedimento de improcedencia de la auto-citación del representante de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Como punto previo a la decisión de fondo pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del pedimento de parte demandada, respecto de la auto-citación del representante de la parte actora para el acto de posiciones juradas y juramento decisorio:

Sostiene el abogado A.C.R., apoderado de la parte demandada en escrito presentado en fecha 12-05-2014, que: “… no se contempla la auto-citación del absolvente en las posiciones juradas, tal cual si está contemplada para la contestación de la demanda…”

Más adelante señala: “…en las posiciones juradas ambas partes estarán a derecho en tanto y en cuanto al absolvente se le cite en forma personal y el solicitante conozca de esta citación, para poderle exigir su presencia en el acto…”.-

Trae a juicio copias fotostaticas de sentencia dictada en fecha 26-10-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional interpuesto contra sentencia emitida por un Tribunal Superior.

A ese respecto este Tribunal observa:

De la lectura realizada a la sentencia traída a los autos por el apoderado de la parte demandada, como fundamento de su impugnación del acto de posiciones juradas y juramento decisorio, se concluye lo siguiente:

La referida Jurisprudencia, trata de un amparo constitucional incoado contra una decisión dictada por un Tribunal Superior, en un juicio donde fueron promovidas posiciones juradas por la parte actora y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de posiciones juradas. En el transcurso del proceso, la parte demandada comparece a juicio a solicitar copias certificadas y desde ese momento, el Tribunal de la causa la tiene como citada para el acto de posiciones juradas, es decir, se aplicó –en aquel caso-, la citación tácita.

En el presente caso, fue la propia parte actora, cuya comparecencia se requería para el acto de posiciones juradas, quien expresamente se dio por citada. Por lo tanto, no es aplicable a éste proceso, la jurisprudencia consignada por el apoderado de la parte demandada.

Existe una gran diferencia entre la auto-citación y la citación tácita, la primera constituye un acto voluntario de la parte, que comparece expresamente a darse por citada en juicio para la realización de algún acto del proceso, ya sea para la contestación de la demanda o para las posiciones juradas; la segunda, consiste en presumir citada a la parte que compareció a juicio, -para realizar alguna actuación en el expediente-, distinta a la que se contrae la citación ordenada.

Por lo tanto, carece de similitud el caso a que se refiere la Jurisprudencia consignada por la parte demandada, con el caso de autos. No es aplicable en ese sentido, la Jurisprudencia referida porque se trata de casos totalmente distintos. Y Asi de decide.

Una vez promovida la prueba de posiciones juradas y juramento decisorio por la parte demandada, este Tribunal dictó auto, en los siguientes términos:

…se ordena citar a la empresa INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.R.C., para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 12:30 p.m, para que absuelvan posiciones juradas a la demandada. Asimismo, se fija la 01:00 p.m, del segundo (2do) dia a aquel en que cese el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que el ciudadano M.C.B.… absuelva posiciones juradas a la parte accionada, SIN NECESIDAD DE CITACIÓN…

(Resaltado de este Tribunal)

En ese sentido, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de que disponen las partes, inició todas las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte actora; por ello, la alguacil se trasladó en varias oportunidades (folios 148, 150, 158, 160), siendo infructuosas sus diligencias por cuanto no logró la citación personal del ciudadano J.A.R.C..

En virtud de ello, y a solicitud del apoderado de la parte demandada de fecha 10-03-2014, se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, para que informara sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de ese ciudadano, librándose a tal efecto un primer oficio y otro ratificándolo. En atención a ello, se recibió respuesta del ente referido, informando que el ciudadano J.A.R.C., ingresó al país en Enero de 2014, no registrándose salida con posterioridad a esa fecha.

Es con posterioridad a todas esas diligencias, que el ciudadano J.A.R.C., comparece a juicio, en fecha 28-04-2014 y se da expresamente “…por citado a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada…”

Es decir, compareció a juicio y se dio por citado expresa y voluntariamente, pero solo a los fines de la evacuación de esas pruebas, porque siendo parte actora en este proceso, ya estaba a derecho, ya estaba enterado de las actas del proceso; la citación ordenada era solo a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, quien también ya se encontraba a derecho en el proceso, puesto que se trata de un juicio terminado en primera instancia y cuyas actuaciones en este Tribunal Superior vienen dadas en virtud de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva.

En la transcripción que hicimos anteriormente, del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, intencionalmente resaltamos la parte que se refiere a la oportunidad en que debe comparecer el ciudadano M.C.B. absolver recíprocamente las posiciones juradas, ya que en dicho auto se hizo especial mención a que: “…Asimismo, se fija la 01:00 p.m, del segundo (2do) día a aquel en que cese el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que el ciudadano M.C.B.… absuelva posiciones juradas a la parte accionada, SIN NECESIDAD DE CITACIÓN…”.

Es decir, en ese auto, se fijó de manera expresa la oportunidad en que la parte demandada promovente de la prueba, debía comparecer a absolverlas recíprocamente.

Correspondía entonces al apoderado de la parte demandada estar pendiente de cuando se cumpliera la citación de la parte actora, ya que una vez constara en autos su citación, el acto de posiciones juradas se llevaría a cabo al segundo (2do.) día siguiente, y al día siguiente de evacuarse las posiciones juradas y el juramento decisorio, se verificaría su absolución recíproca.

Por lo tanto, mal puede el apoderado de la parte demandada pretender impugnar un acto que estaba expresamente fijado por el Tribunal, concediendo a cada parte un lapso para la evacuación de unas pruebas que además fueron promovidas por la parte que representa.

No aconteció en el presente caso, que la actora, se diera por citada y de manera inmediata se evacuara las posiciones juradas y el juramento decisorio, en el presente caso, la actora se dio por citada en fecha 28-04-2014 y en fecha 02-05-2014, se aperturó el acto, es decir, cuatro (4) días después, por lo tanto, el apoderado de la parte demandada dispuso de esos cuatro (4) días para enterarse de la comparecencia de la parte actora al proceso.

Obsérvese que la diligencia mediante la cual el apoderado de la parte demandada solicitó se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fue suscrita en fecha 10-03-2014, y no fue si no hasta el 12-05-2014, es decir, dos (2) meses después que el apoderado de la parte demandada compareció y mediante escrito impugnó la auto-citación de la parte actora para el acto de posiciones juradas y juramento decisorio.

Posteriormente, en fecha 11-06-2014, casi un (1) mes después comparece nuevamente y consigna jurisprudencia, -a su decir, vinculante con el presente caso-, referida a una citación tácita surgida en un proceso distinto a éste.

Este Tribunal hace referencia a éstas actuaciones habidas en el expediente, realizadas por el apoderado de la parte demandada, porque es notorio que no ha habido una demostración de interés de su parte, ya que siendo la parte demandada quien promovió la prueba de posiciones juradas y juramento decisorio, ha debido estar pendiente de las actuaciones del proceso y no dejar de comparecer durante un lapso, primero, de más de dos (2) meses y segundo, de casi un (1) mes. Siendo la parte demandada quien promovió las pruebas a las que hemos hecho referencia, y estando al tanto de que al día siguiente de haberse verificado las mismas, correspondía a la parte que representa, absolverlas recíprocamente, debió estar pendiente del proceso y no lo hizo.

Mal puede ahora, pretender que se declare la nulidad de esos actos del proceso, por un descuido de su parte que no le es imputable al Tribunal.

Por todas esas razones que anteceden, este Tribunal NIEGA la solicitud de impugnación de la auto-citación de la parte actora para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y asi se decide.-

Sostuvo el apoderado de la parte demandada al momento de contestar la demanda, que la actora debió demandar la resolución del contrato y no el desalojo.

A ese respecto se observa:

En la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año como plazo fijo e improrrogable desde el 01 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009; es decir, se fijo un tiempo duración del contrato, lo que determinó su existencia.

Ahora bien, una vez vencido ese plazo convenido entre las partes, se activó la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero para el momento de contestar la demanda, es decir, en fecha 16-01-2013, el arrendatario continuaba en posesión del inmueble, porque en ningún momento alegó lo contrario, es decir, la relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado.

A ese respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció respecto de la acción a incoar en caso de contratos a tiempo determinado y contratos a tiempo indeterminado lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, PUES AL SER ÉSTE A TIEMPO INDETERMINADO LO PROCEDENTE ERA INTENTAR UNA ACCIÓN DE DESALOJO Y NO UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”…” (Mayúsculas y negritas de este Tribunal).-

De tal manera que, no cabe dudas, para quien aquí decide, que cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil; pero contempla específicamente la acción a incoar en los casos de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo tanto, no es potestativo del accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, la acción de DESALOJO intentada en este caso, por la accionante es la idónea, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado y asi se decide.

De seguidas pasa este Tribunal a decidir el fondo de lo controvertido en este proceso y para ello se observa:

Demanda la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2010; Enero a Diciembre de 2011 y Enero a Septiembre de 2012.

Acompañó a su libelo, instrumento poder y como fundamento de su pretensión, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09-05-2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, bajo el Nº 53, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, el cual, por tratarse de documento nacido bajo la autoridad de Funcionario Público competente para darle fe pública de los hechos allí explanados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Para el momento de su comparecencia a darse por citado en representación de la parte demandada, el abogado A.C., consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual fue autorizado y autenticado por Notario Público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Consignó además la representación de la parte demandada, copias fotostáticas de recibos de pago, los cuales corren insertos a los folios 48 al 57, y que fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 24-01-2012.

Ahora bien, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Pues bien, una vez impugnados los recibos consignados en copia fotostática, debía la parte demandada, si pretendía hacerse valer de ellos para demostrar hechos a su favor, traerlos a los autos en originales o copias debidamente certificadas, pero no lo hizo así, por lo tanto, es forzoso para quien decide, desecharlos del proceso como medio probatorio y así se decide.-

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte actora demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, en virtud de la insolvencia en que ha incurrido al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2010 a Septiembre de 2012, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), cada uno, los cuales suman un total de Dieciocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 18.700,00).

Que habiendo el demandado convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado y cuya existencia ambas partes han aceptado, que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, no lo hizo así.

En ese sentido, procede a demandar conforme a lo pactado por las partes en la cláusula séptima del referido contrato.-

Para contradecir los alegatos de parte actora, la representación de la parte demandada trajo a los autos recibos de pago, los cuales ya fueron desechados como medio probatorio, no obstante, este Tribunal, dada la función revisoria del Juez, pasa analizar y para ello observa:

Se trata de recibos de pago de canon de arrendamiento efectuados por ante “FINCAREAL”, donde aparece como: “propietario/inquilino M.C.B.”, cuya fecha aparece reflejada en los referidos recibos, observándose que se corresponden a pago de los meses de Febrero de 2009 hasta Junio de 2010; de igual manera consignó recibos de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, los cuales tienen fecha de pago: 10-08-2010, 31-01-2011 y 22-03-2012.

Pues bien, de todos estos recibos traídos a los autos por el apoderado de la parte demandada, solo dos (2) se corresponden con las mensualidades demandadas: el de Diciembre de 2010 y el de Marzo de 2012 (folio 87); pero que aún en el supuesto negado de valorarse como prueba en este proceso, de ellos se evidencia que esos pagos fueron efectuados de manera extemporánea, por lo tanto, no desvirtúan los alegatos de parte actora. Y así se decide.

Alegó el apoderado de la parte demandada además, en la contestación de la demanda que a partir del 01-02-2009, su representado fue obligado, por la arrendadora, a pagar cánones de arrendamiento a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y que desde febrero de 2010, le fue aumentado a Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) mensuales, los cuales canceló hasta el mes de Junio de 2010.

A ese respecto este Tribunal observa:

Ciertamente la parte demandada trajo a los autos copias fotostáticas, de esos recibos de pago, los cuales luego fueron traídos en original, y en este fallo, desechados como medio probatorio, pero observa este sentenciador, que esos meses que la parte demandada, alude canceló en exceso, no son los demandados en este proceso, por lo tanto, cualquier alegato al respecto, nada tiene que ver con lo debatido en autos.

Nada aportan a los autos esos recibos, que favorezcan a la parte demandada ni enerven la pretensión de parte actora, por tratarse de cancelación de meses con anterioridad a los demandados en este proceso como insolutos, por lo tanto, no hay razón para entrar analizar el hecho alegado de aumento excesivo de esos cánones de arrendamiento y así se declara.

Durante la secuela del proceso la parte demandada, para contradecir lo alegado por la parte actora, trajo a los autos documentos que fueron en su mayoría desechados como medio probatorio. No demostró el pago de lo adeudado y demandado por la accionante.

Ahora bien, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, así está establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, siendo además que la obligación principal del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, así lo prevé el artículo 1.592 ejusdem.

Por lo tanto, de acuerdo a la autonomía de la voluntad de las partes a que hace referencia el Tratadista E.C.B. en su Obra “Código Civil Comentado y Concordado”, al comentar el artículo 1.159 del Código Civil, si la voluntad de ambas partes al celebrar el contrato de arrendamiento, como en el caso a.f.q.e.p. de los cánones de arrendamiento debían efectuarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato que rige las relaciones de las partes, tales acuerdos u obligaciones debían ser cumplidas en la forma y manera convenida.

Al no hacerlo así el demandado está incumpliendo con su obligación principal, cual es cancelar los cánones de arrendamiento tal y como lo convino al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, hecho éste que lo subsume dentro de lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil Vigente.

Por lo tanto, de toda la construcción que hemos realizado del análisis de la pretensión de parte actora y la defensa de parte demandada, por cuanto resulta evidente que el arrendatario durante la secuela del proceso no demostró nada que mermara los alegatos de la arrendadora, ni trajo a los autos prueba alguna que lo libertara de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento tal y como había convenido, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la demanda analizada y así será declarado en el dispositivo de este fallo.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara ADMINISTRADORA FINCAREAL, C.A contra el ciudadano M.C.B..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento constituido por “Edificio Rex, Nº 38-2, situado entre las Esquinas de Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas”.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar.

SEXTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de apelación por cuanto el mismo no prosperó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, el presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la decisión.

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/nbj/eneida

Exp. Nº AP71-R-2013-000695

(8954)-

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