Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Junio 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.272-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, de los libros respectivos, debidamente representada por su presidenta, ciudadana I.D.d.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.321.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGILDA P.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Número V-4.064.021.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.F.M.D. y ABG. R.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.490 y 85.137, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EGILDA P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-4.064.021, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de Junio de 2.011, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, a través de su apoderado judicial abogado J.C., Inpreabogado Nº 30.911, contra la ciudadana EGILDA P.C., plenamente identificada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 30 de Mayo de 2012, constante de una (01) pieza principal de ciento treinta y nueve (139) folios útiles (folio 140). Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 141). Luego, mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, se fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 142).

En fecha 06 de julio de 2012, se difirió la presente decisión por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 143 y 144).

En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal de esta Alzada (folio 145).

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana F.R., en su carácter de Juez Superior Temporal, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó librar el cartel correspondiente para publicarse en el Diario EL ARAGUEÑO y luego de transcurridos diez (10) días de despacho y que consta en autos la publicación del mismo, se reanudará la causa en la etapa procesal en que se encuentre (folios 146 al 149).

En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó el respectivo cartel de notificación (folios 150 y 151).

En fecha 04 de marzo de 2013, esta Alzada hizo saber a las partes el comienzo del lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 153 y 154).

Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de alegatos constante de nueve (09) folios útiles y un (01) anexo (folios 155 al 163).

En fecha 25 de marzo de 2013, esta Alzada dictó auto para mejor proveer donde acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que informe el estado procesal en que se encuentra el expediente signado bajo el Nº 523, nomenclatura interna de ese Juzgado (folios 165 y 168).

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano MERLWIN ORTIZ, en su carácter de Alguacil de esta Alzada, dejó constancia de su traslado y entrega del oficio signado bajo el Nº 0430-210, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y consignó copia debidamente sellada y firmada (folios 169 y 170).

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió y ordenó agregar a los autos del presente expediente el oficio signado bajo el Nº 417-13, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 172 al 176).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 09 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 109 al 114 y vueltos) mediante la cual declaró lo siguiente:

    “(…) Ante este escenario, y en el entendido, que las partes acordaron que la entrega del inmueble arrendado sería posterior a la fecha del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), actora interpone su demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo al Artículo 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencerse el lapso posterior a la prorroga, según auto de distribución, de fecha, cinco (05) de abril de dos Mil diez (2010), folio 8, es concluyente, para el que decide considerar, que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado (…)

    (…) compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada, procedió mediante escrito a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, especialmente en lo referente a que la entrega del inmueble y alega la tacita reconducción (…)

    (…)en adecuación a la regla c) antes invocada al caso en concreto bajo estudio se observa, que el arrendatario estaba en el deber hacer la entrega del inmueble, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) lapso en el cual venció la prorroga legal arrendaticia y le subyace a la arrendataria el derecho establecido en el artículo 39 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo en virtud, que la relación arrendataria se inicio en fecha, primero (1ro) de noviembre de dos mil dos (2002) (…)

    (…) se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de esta demanda que rielan a los folios del 07 al 14, ambos inclusive, por que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo disponen los artículos 429 y 444 del código de procedimiento Civil. Los documentos que rielan a los folios 26, 27, 45, 52 al 56, ambos inclusive, fueron tachados y a los folios 89 al 93, cursa Informe presentado por los `peritos, de la prueba grafo técnica practicada a los instrumentos tachados, de acuerdo a los artículos 445, 446, 447, 448 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) por las razones de hecho y de derecho antes desarrolladas esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actas procesales debe prosperar de acuerdo con los parámetros establecido en la regla c) del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artículo 1.167 del Código Civil (…)

    (…) declara “CON LUGAR” la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO (…) en contra la ciudadana EGILDA P.C.…”.

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento veintinueve (129) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, presentada por el abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

    …APELO

    de la sentencia dictada por este Tribunal publicada en fecha 9 de Junio de 2011, solicitando se remita el expediente al tribunal de alzada…” (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizados todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de abril de 2010, por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A” debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, de los libros respectivos, debidamente representada por su presidenta, ciudadana I.D.d.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.321, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana EGILDA P.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Número V-4.064.021, tal y como se evidencia de los folios 01 al 07.

    En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 32 y vuelto).

    En fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda (folios 98 al 101).

    En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 56 y vueltos). Por lo que, en fecha 03 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal a quo, le dio entrada y ordeno que se agregara en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.C., plenamente identificado (folio 57).

    En fecha 09 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 65).

    En fecha 11 de junio de 2010, el tribunal a quo mediante auto, llamo a las partes para la celebración de un acto conciliatorio, para el día martes 15 de junio de 2010, a las 10:00 de la mañana (folio 73). Por lo que, el Juez a quo dejo constancia, que el día 15 de junio de 2010, se anuncio el acto conciliatorio, donde no acudió la parte actora (folio 74).

    El Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, difirió la decisión en el presente caso por treinta días (folio 75).

    Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio (folio 109 al 114), declarando lo siguiente: “…declara “CON LUGAR” la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO (…) en contra la ciudadana EGILDA P.C. (…) se condena al demandado: 1º) hacer entrega al demandante, del inmueble arrendado, libre de bienes y cosas en las mismas condiciones en que la propietaria le cedió en arrendamiento (…) al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del código de Procedimiento Civil …” (Sic).

    En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 129) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2011, en los siguientes términos: “…APELO de la sentencia dictada por este tribunal publicada en fecha 9 de junio de 2011…” (Sic).

    En tal sentido, esta Superioridad determina que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado el núcleo de la presente apelación, esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:

    • Que la demandante es la propietaria de un inmueble constituido por dos locales comerciales signados con los números “3” y “4”, del edificio Don Antonio ubicado en Maracay Estado Aragua, y que los mismos fueron arrendamos a la ciudadana Egilda P.C..

    • Que la relación arrendaticia comenzó el primero de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003, posteriormente se suscribían los contratos cada año desde el primero de enero al 31 de diciembre. Esto es, se realizaban prorrogas a través de sucesivos contratos anuales de arrendamiento.

    • Que la última convención arrendaticia fue suscrita el primero de enero de 2007 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre del mismo año, tal como se videncia del contrato firmado entre ambas partes y el cual acompaño marcado “B”

    • Que la actora, le garantizo el derecho que por ley se le concede a la arrendataria, en fecha treinta de octubre de 2007, se le notifico que no tenia voluntad de renovarle el contrato.

    • Que el contrato expiro el 31 de diciembre de 2007 y a la arrendataria le fue notificado de la no prórroga con más de 30 días de anticipación y la notificación fue practicada por el ju7zgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I..

    • Que a partir del 01 de enero de 2008 comienza a correr el termino de la prorroga legal que es de dos años, venciéndose en consecuencia, el 31 de diciembre de 2009.

    • Que demanda a la ciudadana Egilda Casamayor, a los fines que de cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y cosas…”

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó:

    • Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el abogado de la actora en el sentido que mi última relación arrendaticia finalizaba el día 31 de diciembre de 2007, según contrato de arrendamiento que se acompaño con la demanda (…)

    • Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el abogado de la parte actora de que mi última relación arrendaticia finalizaba el día 31 de Diciembre de 2.007, según contrato de arrendamiento el cual no he reconocido y que por ello comenzaba a correr el lapso de la prorroga legal contemplada en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario (…)

    • Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el abogado de la parte actora en el sentido de que supuestamente se me notifico el día 30 de Octubre de 2.009, acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento y que a partir de ese momento se iniciaba la oportunidad de disfrutar la prorroga legal (…)

    • Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el abogado de la parte actora en el sentido de que su mandante de manera obsequiosa procedió a realizar otra NOTIFICACION en el mes de Marzo del presente año, la cual fue realizada por la ciudadana Notario Público Segunda de Maracay (…)

    • Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el abogado de la actora en el sentido de que han realizado una serie de gestiones para recuperar el inmueble arrendado, indicando que para ello hicieron dos notificaciones las cuales DESCONOZCO en su contenido y firma por no haber sido recibidas por mi persona (…)

    • Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el abogado de la actora cuando señala que el petitorio de la demanda lo fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario siendo que estamos en presencia de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO (…)

    • Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el abogado de la actora en el sentido de que mi relación arrendaticia finalizo el día 31 de diciembre de 2007, según contrato de arrendamiento tantas veces desconocido y que por tanto debo desocupar el inmueble que vengo ocupando en calidad de arrendataria desde el año 2.002…” (Sic).

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento surgido sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, identificado con los Nros. “3” y “4”, ubicados en el Edificio Don Antonio, avenida B.O., cruce con avenida Ayacucho; Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua. Así se decide.

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes tanto el actor como la demandada hicieron uso de su derecho.

    En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:

    - Marcado “A” copia certificada del Poder General y Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 17 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el N° 56, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que la ciudadana I.D.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321, en su condición de presidenta de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, confirió poder especial al abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911 (folios 10 al 25).

    En este sentido, se observa que la anterior instrumental es un documento Público el cual ha cumplido con las formalidades de un funcionario público, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

    Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

    .

    Se observa, que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el abogado J.C., está plenamente facultado para actuar en juicio. Así se establece.

    - Marcada “B” Original de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de enero de 2007, entre la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, plenamente identificada, representada por el Vice-presidente J.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.691 (arrendador) y la ciudadana EGILDA P.C., anteriormente identificada (arrendataria); quienes suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Cruce con avenida Ayacucho, planta baja, locales 3 y 4, Edificio Don Antonio, Maracay, Estado Aragua (folios 94 al 95, y sus vueltos).

    En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    .

    Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento privado que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 82 al 85); en tal sentido, la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 51 al 56 y vueltos) promovió la prueba de cotejo, en los términos siguientes: “…Insisto en el valor probatorio del documento que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y la demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Cotejo, dado el desconocimiento realizado por la demandada al documento de arrendamiento…” (Sic); la cual, fue admitida en fecha 03 de junio de 2010 (folio 57), y en fecha 07 de junio de 2010 (folio 59 y vuelto) se realizó el acto de nombramiento de los expertos para practicar la prueba de cotejo.

    Así las cosas, en fecha 12 de julio de 2010, los ciudadanos G.A.V., J.A.B. y J.A.Q.G., en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron informe de experticia (folios 89 al 93) practicada sobre contrato de arrendamiento marcado “B” suscrito por las partes del presente juicio, del cual se observa que los referidos expertos, concluyeron lo siguiente: “…La firma semilegible que suscribe como “EL ARRENDATARIO” en el contrato de arrendamiento Cuestionado, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como EGILDA P.C.D.Q. y EGILDA P.C., cedula de identidad Nº 4.064.021, en los documentos indubitados que rielan como folios 52, 45 y su vuelto, y 53 al 56 ambos inclusive, suministrados como material de origen conocido, a los efectos del cotejo técnico, esto es, que la firma cuestionada corresponden a la motricidad escritural de la ciudadana arriba mencionada…” (Sic). Como se observa, los expertos designados concluyeron que la firma desconocida estampada sobre la documental ut supra corresponde a “EL ARRENDATARIO”, es decir, que fue realizada por la parte demandada de autos, ciudadana EGILDA P.C., supra identificada, razón por la cual, quien decide le otorga valor probatorio a la documental marcada “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento. Así se establece.

    - Marcada “C” Copia Certificada de Notificación judicial de fecha 30 de octubre de 2007, practicada por el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se constituyo y se traslado a la Avenida B.O., cruce con avenida Ayacucho, edificio Don Antonio, Planta Baja locales 3 y 4 Maracay del Estado Aragua (folios 26 al 31).

    Se observa, que la referida documental es un instrumento público, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 30 de octubre de 2007, se constituyo el tribunal anteriormente identificado, y notificó a la ciudadana Egilda Casamayor, plenamente identificada, de la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007. Asi se establece.

    - Marcada “D” Copia Certificada de Notificación de fecha 25 de marzo de 2010, debidamente practicada por la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, quien se constituyo y se traslado a la Avenida B.O., cruce con avenida Ayacucho, edificio Don Antonio, Planta Baja locales 3 y 4 Maracay del Estado Aragua (folios 36 al 40).

    Al respecto, se observa que la referida documental es un instrumento público, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 25 de marzo de 2010, se constituyo la notaria anteriormente identificada, y le notificó a la ciudadana Egilda Casamayor, plenamente identificada, del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia que le confiere la ley. Así se decide.

    -Marcada “I” Original de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de noviembre de 2002, entre la Sociedad Anónima ADMICAP, S.A (ADMICAPSA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 1985, anotada bajo el Nº 112, Tomo 168-A, representada por su presidente T.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V-2.250.105 (arrendador) y la ciudadana EGILDA P.C., anteriormente identificada (arrendataria); quienes suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Cruce con avenida Ayacucho, planta baja, locales 3 y 4, Edificio Don Antonio, Maracay, Estado Aragua (folios 42 y vuelto).

    Observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento privado (contrato de arrendamiento) el cual resulta inconducente a la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que fue celebrado entre un tercero ajeno a la relación procesal y la parte demandada de autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

    Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 56 y vueltos), mediante el cual promovió lo siguiente:

    En el capítulo IV, promovió la prueba de cotejo de la documental marcada “B” acompañada al libelo de demanda de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien decide observa que dicha prueba de cotejo fue valorada en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010 (folio 58 y vuelto), promovió lo siguiente:

    -Invocó el valor probatorio de los instrumentos siguientes:

    …a.- Documentos primigenio contentivo de la arrendaticia el cual, por ciento, no fue impugnado. Con el demuestro a partir de cuándo se inicio la relación inquilinaria. Anexo “(I)”.

    b.- Notificación a la arrendataria contentiva de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Anexo “C”.

    c.- Notificación a la arrendataria de que la prorroga de ley ya se consumió. Anexo “D”.

    d.- El resultado de la prueba de cotejo con el cual se demostrara la certidumbre del último contrato de arrendamiento y el carácter temerario del desconocimiento…

    .

    Al respecto, esta Juzgadora observa que las referidas documentales marcadas “I”, “C” y “D”, fueron valoradas en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas consignadas junto al escrito de contestación de la demanda por la parte demandada.

    - Marcada “A” Copia Fotostática Simple de sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 44 al 49).

    Quien decide observa, que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

    Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2010 (folios 63 al 65), la representación judicial de la parte demandada de autos, promovieron lo siguiente:

    En el capítulo primero, señalaron: “…Reproduzco y hago valer a mi favor la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 23 de Febrero del año 2.010…”; en tal sentido, quien decide observa que la referida documental fue valorada en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    En el capítulo segundo, expusieron: “…Reproduzco y hago valer a mi favor la notificación que me hiciera la Arrendadora de fecha 29 de Enero de 2.008…”, a tal efecto, esta Alzada debe señalar que la referida documental fue valorada en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    En el capítulo tercero, señalaron lo siguiente: “…Reproduzco y hago valer a mi favor el expediente de las Consignaciones Inquilinarias llevado por el tribunal tercero de municipio de esta jurisdicción, expediente nº 4.320…”. Sobre lo antes descrito, se observa que dicha documental fue valorada en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    En el capítulo cuarto, señalaron: Reproduzco y hago valer a mi favor la confesión espontánea del abogado demandante en el sentido de que NO ACOMPAÑO EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA…”. Al respecto, se debe precisar que dichos alegatos no constituyen elemento probatorio alguno, por lo que, se desecha del presente juicio. Así se establece.

    En el capítulo quinto, promovieron lo siguiente:

    - Copia Simple de Citación, denuncia Nº 879, de fecha 9 de abril de 2010, emitida por INDEPABIS, Coordinación Regional del estado Aragua, sala de conciliación y arbitraje (folio 68).

    Al respecto, quien decide observa que dicha documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

    En el capítulo sexto: “…Reproduzco y hago valer a mi favor la conducta de la arrendadora (…) en la cual sabiendo que estamos en presencia de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO…”, como se observa, dichos alegatos no constituyen medio probatorio alguno, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.

    En el capítulo séptimo, promovieron lo siguiente: “…Llamo su atención ciudadano Juez, muy especialmente en lo que respecta a la estimación de la demanda, la cual según la demandante es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 288.500,00), cantidad que considero exagerada, exorbitante e intimidatoria…”, al efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    .

    Como se observa de la norma antes trascrita, el demandado puede rechazar la estimación de la demanda cuando la considere exagerada (caso de marras) o insuficiente, sin embargo, dicho rechazo debe producirse en la contestación de la demanda, y siendo que, en el presente caso se ha producido en el lapso probatorio, es por lo que, el mismo es extemporáneo, aunado a que no constituye elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    Asimismo, se observa que la parte demandada también promovió las siguientes documentales:

    - Copia Simple de Notificación, de fecha 29 de enero de 2008, emitida por la “IMBOLIARIARIA DON ANTONIO, S.A”, plenamente identificada, a la ciudadana Egilda Casamayor (folio 66).

    - Copia Simple de respuesta a solicitud, de fecha 30 de noviembre de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Sindicatura Municipal, dirigida a los ciudadanos J.Q., Egilda Casamayor y otros (folio 67).

    - Copia Simple de Citación, denuncia Nº 879, de fecha 1 de junio de 2010, emitida por INDEPABIS, Coordinación Regional del estado Aragua, sala de conciliación y arbitraje (folio 68).

    - Copia Simple de Citación, denuncia Nº 879, de fecha 9 de abril de 2010, emitida por INDEPABIS, Coordinación Regional del estado Aragua, sala de conciliación y arbitraje (folio 68).

    Al respecto, esta Juzgadora verificó que las documentales anteriormente identificadas, no aportan ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, por lo que, se desechan del proceso. Así se decide.

    Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

    Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

    Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

    Ahora bien, observa esta Alzada que entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., parte actora y la Ciudadana EGILDA P.C., titular de la cedula de identidad Número V-4.064.021, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de arrendamiento privado, debidamente firmado por ambas partes en fecha 01 de enero del 2007, tal como lo señala la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 07), hecho este que fue admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 82 al 85), por lo cual, resulta un hecho admitido y probado como se encuentra, la relación contractual alegada por el actor, referida a un contrato de arrendamiento, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, debe concluirse, que cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.

    En este sentido, observa esta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben efectuarse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumpla y lleve a cabo la contraprestación pactada hasta la culminación del contrato.

    Con ese espíritu, el legislador estableció en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 33, lo siguiente:

    Las Demanda por desalojo, cumplimiento resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito de garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Con relación, a los contratos de arrendamiento, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación y en este sentido tenemos que, en relación al plazo, este podrá ser a plazo fijo o tiempo determinado el cual señala una vigencia temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación y plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, el cual comprende todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.

    Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, es por ello que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Ahora bien, concatenando la norma y la doctrina antes analizada, esta Superioridad evidenció la existencia de la relación contractual entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., ya identificada; y la ciudadana EGILDA P.C., ya identificada, punto este no controvertido entre las partes.

    Sin embargo, si bien no es punto de discusión entre los litigantes la existencia del contrato, si lo es el tipo de contrato que fue suscrito por las partes, el cual representa el objeto en el presente juicio, en este sentido es pertinente citar lo señalado por las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera:

    TERCERA: El termino acordado para la vigencia del presente Contrato es de UN (1) AÑO o sea desde el 01 de Enero del 2007 hasta 31 de Diciembre del 2007, convenidos desde ahora, hasta que una de las partes de aviso a la otra parte con no menos de TREINTA (30) DIAS de anticipación a la fecha de vencimiento del periodo de vigencia correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar…

    .

    En observancia de la cláusula anterior, de la doctrina y la norma que rige en materia de contratos de arrendamientos, el presente contrato se pacto a tiempo determinado, ya que se acordó que la duración del mismo sería por un año, y se acordó que cualquiera de las partes podría manifestar su voluntad de no prorrogar, y que dicho aviso debería ser manifestado en un lapso no menor de treinta días, por lo que, se concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con un lapso o duración de un año. Así se establece.

    En este sentido, una vez constatado por esta Superioridad la existencia de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., ya identificada; y la ciudadana EGILDA P.C., antes identificada, y la naturaleza del contrato de arrendamiento, es menester para esta Juzgadora indicar que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:

    (…) el último contrato se suscribió el primero (01) de enero de 2007, con una vigencia de un año que vencía el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Mi representada, garantizándole el derecho que por ley se le concede a la arrendataria, en fecha treinta (30) del mes de octubre del 2007 le notifico que no tenia voluntad de renovarle el contrato. A tal efecto, establece la clausula TERCERA de la convención arrendaticia suscrita por ambas partes (…)

    Habiéndose notificado a la inquilina, de que el contrato a tiempo determinado que venció 31 de diciembre de 2007 no iba a ser prorrogado, a partir del día siguiente (01 de enero del 2008) comienza a correr el termino de la prorroga legal que es de dos años, venciéndose en consecuencia, el 31 de diciembre de 2009; esto es, que trascurrió el primer año de prorroga hasta el 31 de diciembre de 2008 u el segundo, hasta el 31 de diciembre de 2009 (…)

    (Sic).

    En este orden de ideas, la parte demandada en escrito de promoción de pruebas señaló:

    …hago valer a mi favor la conducta de la arrendadora Inmobiliaria Don Antonio S.A. en la cual sabiendo que estamos en presencia de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO realiza lo siguiente: a) desde la fecha en que supuestamente se había extinguido el contrato, he permanecido en el inmueble sin que se me perturbara en la posesión que he venido manteniendo desde hace diez (10) años, lo cual me hace presumir la TACITA RECONDUCCION…

    .

    Ahora bien, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:

    Articulo 38: En los contratos de arrendamientos que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinado, llegando, el día del vencimientos del plazo estipulado este se prorrogara, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

    (…) b) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogara por un máximo de un (01) año…

    .

    Articulo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    .

    Con relación a este punto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, establece:

    …Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…

    .

    En tal sentido, de la exhaustiva revisión realizadas sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar en autos notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento a través del traslado y constitución del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2007, a los fines de notificar a la parte demandada el deseo del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento; asimismo consta en autos notificación del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia a través del traslado y constitución de la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 25 de marzo de 2010, a los fines de notificarle a la ciudadana Egilda P.C., que transcurrió la prórroga legal arrendaticia, en consecuencia, la arrendataria de autos (parte demandada), se encontraba en pleno conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal en fechas 30 de octubre de 2007 y 25 de marzo de 2010. Así se establece.

    Así las cosas, al quedar demostrado la efectiva notificación de la parte demandada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, es por lo que, quien aquí decide considera que en el presente caso, operó y transcurrió de pleno derecho la prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que la relación arrendaticia inició en fecha 01 de noviembre de 2002, y el último contrato fue suscrito en fecha 01 de enero de 2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que, el lapso de prorroga legal culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir, que dicho lapso transcurrió desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009. En virtud de ello debió la demandada dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato y realizar la respectiva entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 01 de enero de 2010.

    En ese sentido, el artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.

    A tal respecto, es menester precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y considerando que en la cláusula tercera las partes convinieron que el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería de un (1) año y que al vencimiento del mismo, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal, luego de haber manifestado treinta días antes del vencimiento del contrato la voluntad de no renovarlo, en consecuencia, al vencerse el lapso de prórroga legal, la arrendataria debía entregar los locales comerciales arrendados, signados con los números “3” y “4”, ubicados en el edificio Don Antonio, de la avenida B.O., cruce con avenida Ayacucho, Maracay del Estado Aragua, completamente desocupados de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en el contrato en referencia, es por ello que esta Alzada evidencia el incumplimiento de la referida cláusula tercera por parte de la demandada, razón por la cual, la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EGILDA P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.021, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 2011. En consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 2011. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EGILDA P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.021, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, de los libros respectivos, debidamente representada por su presidenta, ciudadana I.D.d.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.321, contra la ciudadana EGILDA P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.021.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadana EGILDA P.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Número V- 4.064.021, a:

1) Entregar a la parte actora los inmuebles objeto de la relación arrendaticia constituidos por un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Cruce con avenida Ayacucho, planta baja, locales 3 y 4, Edificio Don Antonio, Maracay, Estado Aragua, completamente desocupados, libre de basura y desperdicios, solvente por concepto de pensiones de arrendamiento, patente, agua, fuerza eléctrica, aseo urbano, teléfono, así como en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas por la interposición del recurso de apelación a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/is.-

Exp. 17.272-12.

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