Decisión nº 085-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2311-13

En fecha 25 de enero de 2013, el abogado D.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 del 19 de julio de 2012, dictado por el Alcalde del municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012.

Por distribución efectuada el 29 de enero de 2013, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 30 del mismo mes y año.

El 13 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la demanda de nulidad y ordenó la citación del Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y las notificaciones del Alcalde del referido municipio, Fiscal General de la República y de la sociedad mercantil Inmobiliaria RDP-2001 C.A.

En esa misma fecha se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación librada, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: parcela “Nro. 865, sector 9 de la Av. Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda”, a los fines realizar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de admisión de la presente causa.

El 13 de marzo del corriente año, tuvo lugar la inspección ocular acordada por este Órgano Jurisdiccional en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación en juicio de la parte demandante y la abogada P.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.897, quien se identificó como apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria RDP-2001, C.A., fundamentó su escrito libelar argumentando lo siguiente:

Expresó que en fecha 12 de abril de 2007, su representada introdujo solicitud de permiso para realizar trabajos de reconstrucción en la parcela de su propiedad identificada bajo el “Nro. 865, sector 9 de la Av. Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda”.

Adujo que el 26 de julio de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta levantó informe de Inspección en la parcela antes referida, en cuanto al permiso de construcción Nro. A-21075 del 7 de mayo de 1968, Zonificación R6-E, Decreto Nro. 7 del 30 de mayo de 1956.

Indicó que en fecha 30 de julio de 2007, la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, abrió un procedimiento administrativo por el presunto incumplimiento de la disposición prevista en los artículos 84 y 87 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Señaló que el 2 de septiembre de 2011, la referida Dirección dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2003, dirigida a las sociedades mercantiles Inmobiliaria RDP-2001, C.A., y Multiservicios Autozone 1, C.A., con ocasión de la acumulación de ambos procedimientos administrativos, y por el cual se acordó “DECLARAR el uso ilegal del inmueble Nº 865, Nº de Catastro 104-016-107”; ii) “SANCIONAR a las sociedades mercantiles Inmobiliaria RDP-2001, C.A., y Multiservicios Autozone 1, C.A., las cuales en su condición de infractores deberán cancelar una multa de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), resultante de aplicar el artículo 110 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística”; iii) “SANCIONAR a las sociedades mercantiles Inmobiliaria RDP-2001, C.A., y Multiservicios Autozone 1, C.A., con multa por la cantidad de doscientos mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 200.621, 86), que resulta de aplicar la Tabla de Valores Unitarios proporcionados por la Cámara Venezolana de Construcción” y; iv) “ORDENAR la DEMOLICIÓN de las áreas marcadas en el plano supra incluido”.

Manifestó que en fecha 24 de noviembre de 2011, su representada presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 2003 del 2 de septiembre de 2011, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nro. 295 del 16 de febrero de 2012.

Alegó que el 13 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Nro. 295, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 del 19 de julio de 2012.

Denunció la ilegalidad del acto impugnado, toda vez que -a su juicio- “violentó lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Indicó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y por subsumirse en el vicio de falso supuesto de derecho.

II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:

Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto se decida la presente demanda y en consecuencia suspenda los efectos de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 del 19 de julio de 2012, dictado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

A los fines de fundamentar su pretensión cautelar manifestó que el fumus boni iuris se configura por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera que la Administración Municipal omitió de forma absoluta el procedimiento administrativo, y en consecuencia, afirma que su representada se encuentra en un estado de indefensión.

Señaló que el periculum in mora se configura ante el “aparente incumplimiento por parte de la Alcaldía del municipio Baruta de su obligación de notificar las correcciones materiales así como de respetar la zonificación legalmente establecida”, lo que constituyó faltas al debido proceso e inmotivación del acto administrativo y falso supuesto de derecho.

Asimismo solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo en caso que este Juzgado declare improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, específicamente en lo atinente al cobro de multas impuestas y la orden de demolición establecida, conforme a lo dispuesto en el acto administrativo impugnado.

La representación judicial de la parte actora expone en su escrito libelar que “el pago de las sanciones-multas-impuestas a (su) representada y la demolición de las obras, causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

Solicitó sea acordada la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida en la definitiva sobre la constitucionalidad y legalidad del mismo, ya que de no acordarse la medida cautelar podría devenir el daño en su irreparabilidad por la merma de su capacidad económica.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual el apoderado en juicio de la sociedad mercantil Inmobiliaria RDP-2001 C.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 del 19 de julio de 2012, dictado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Miranda, con el propósito de evitar un daño irreparable o de difícil reparación en relación al inmueble “Nº 865, Nº de Catastro 104-016-107”, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de amparo cautelar la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, quien decide observa que la representación de la empresa fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a juicio de la parte actora- la Administración Municipal omitió de forma absoluta el procedimiento administrativo, y en consecuencia, denuncia que se encuentra en estado de indefensión. Asimismo, fundamenta que el periculum in mora se configuró al señalar el “aparente incumplimiento por parte de la Alcaldía del municipio Baruta de su obligación de notificar las correcciones materiales así como de respetar la zonificación legalmente establecida.”

Ahora bien, este Juzgado observa que el acto administrativo objeto de impugnación resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) DECLARAR el uso ilegal del inmueble Nº 865, Nº de Catastro 104-016-107

; ii) “SANCIONAR a las sociedades mercantiles Inmobiliaria RDP-2001, C.A., y Multiservicios Autozone 1, C.A., las cuales en su condición de infractores deberán cancelar una multa de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), resultante de aplicar el artículo 110 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística”; iii) “SANCIONAR a las sociedades mercantiles Inmobiliaria RDP-2001, C.A., y Multiservicios Autozone 1, C.A., con multa por la cantidad de doscientos mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 200.621, 86), que resulta de aplicar la Tabla de Valores Unitarios proporcionados por la Cámara Venezolana de Construcción” y; iv) “ORDENAR la DEMOLICIÓN de las áreas marcadas en el plano supra incluido con los Nº 1, 2, 2.2, 3, 4 y 7(…)”

Así pues, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la accionante, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza del amparo cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nros. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y 946 del 25 de junio de 2003).

No obstante lo antes expuesto, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que la representación judicial de la parte actora expone en su escrito libelar que “el pago de las sanciones-multas-impuestas a [su] representada y la demolición de las obras, causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido que el Juez “para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto”. (Vid. Sentencia Nro. 962 del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar los Cortijos, C.A. y otros).

De manera que estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se constata que aún cuando la parte actora para formular su delación no refiere la violación de alguna garantía constitucional en específico; se advierte que el punto narrado por el querellante guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

Atendiendo a esta consideración, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Esta norma constitucional, establece por una parte, el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener su pronunciamiento sobre una situación jurídica determinada y, por la otra, la correlativa obligación de los Tribunales de resolver las controversias jurídicas que le sean sometidas a su conocimiento, puesto que el proceso judicial, revestido de las garantías de simplificación, uniformidad y eficacia, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado lo siguiente:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

(…)

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

. (Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G.) (Negrillas de la Sala Constitucional).

Establecido el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de interpretar favorablemente las instituciones procesales para la resolución de la controversia, este Tribunal pudo observar a través de la inspección ocular evacuada en fecha 13 de marzo de 2013, que en el terreno a que hace referencia el acto recurrido funciona un autolavado denominado “Multiservicios Autozone 1, C.A.”.

En este mismo orden de ideas, de la lectura de las actas procesales se puede apreciar el contenido del acto administrativo impugnado (folios 171 al 189), mediante el cual ciertamente la Administración Municipal ordenó la demolición del inmueble anteriormente identificado, así como la imposición de una multa, de lo cual se puede constatar la presunción grave de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo de mérito en el supuesto que la sentencia favoreciera a la parte actora, lo que podría generar daños de difícil reparación, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, por tanto, este Tribunal actuando en sede constitucional estima procedente otorgar la protección cautelar de suspensión de dicha orden de demolición y cobro de las multas impuestas por el Municipio Baruta, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad.

En consecuencia, se suspenden de manera cautelar los efectos de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 del 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y hasta tanto se resuelva la presente causa se ordena al Municipio se abstenga de ejecutar la orden de demolición sobre las áreas de “del inmueble Nº 865, Nº de Catastro 104-016-107” “marcadas en el plano supra incluido con los Nº 1, 2, 2.2, 3, 4 y 7,correspondiente a: “1.- Construcción existente a un (1) nivel, sobre el retiro lateral derecho desde la Av. Casiquiare, en estructura metálica y cubierta de zinc, de dimensiones: Planta Baja: (18,76 mts x3,00 mts)= 56,28 m2; 2.- Construcción existente a un (1) nivel, sobre el retiro lateral izquierdo desde la Av. Casiquiare, de dimensiones: Planta Baja (3,00 mts x24,98 mts)+ (0,49 mts x 3,00 mts)/2=75,67 m2; 2.2.- Construcción existente a un (1) nivel, sobre el retiro de frente, en estructura metálica y cubierta de zinc, de dimensiones: Planta Baja: (0.6 mts x 7,60 mts)= 4,56 m2; 3.- Construcción existente a un (1) nivel, sobre el retiro de frente, en estructura metálica y cubierta de zinc, de dimensiones: Planta Baja: (6,00 mts x 7,70 mts)= 46,20 m2; 4.- Construcción existente a un (1) nivel, sobre el retiro de frente, en estructura mixta y cubierta de machihembrado de dimensiones: Planta Baja: (5,40 mts x 5,40 mts)= 29,16 m2; 7.-Construcción en ejecución a un (1) nivel, sobre el retiro de frente, en estructura metálica sin cubierta, de dimensiones: Planta Baja: (8,35 mts x 6,00 mts)=50,10m2”; así como el cobro de las multas impuestas a la parte accionante. Así se declara.-

Declarado lo anterior, este Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria por la parte actora. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar por la amenaza de violación de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, se suspenden los efectos de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se resuelva la presente causa, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA ACC,

M.A.

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.085-13.-

LA SECRETARIA ACC,

M.A.

Exp. Nº 2311-13/AAGG

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