Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 22 de julio de 2.010

Exp. 10.524.- 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el abogado H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de julio de 2010, en los términos siguientes:

…Actuando dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para solicitar respetuosamente que este Tribunal se pronuncie sobre dos (02) aspectos vitales sobre los cuales no profirió pronunciamiento alguno, y dada su importancia pido lo haga y que son sobre tos aspectos siguientes:

1.-) Como quiera que la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha 15 del corriente mes y año, "declaro sin lugar la demanda incoada en contra de mi representado", lo que implica que consecuencialmente quedó sin efecto alguno la Medida de Secuestro practicada el 21 de Abril de este mismo año sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo Cumplimiento se demandó; pero sin embargo en la referida sentencia, no se ordena al Tribunal de la causa o a quo, que en ejecución de la sentencia se restituya a m¡ representado en el uso y goce del aludido bien inmueble, vale decir, que se ordene restituir a mi representado la posesión del citado bien inmueble arrendado, por consiguiente pido pronunciamiento expreso al respecto.-

2.-) Tampoco estableció este Tribunal en dicha sentencia nada con respecto a los cánones de arrendamientos que se han vencido desde el día 21 de Abril del año 2010, fecha en que se consumó la Medida de Secuestro, privándose con ello a mi representado del uso y goce del inmueble arrendado.- En consecuencia, pido al Tribunal se pronuncie relevando a mi representado de la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes desde Sa mencionada fecha hasta que en ejecución de esta decisión le sean restituidos el uso y disfrute del inmueble, ya que al estar privado de ello durante todo este tiempo, es injusto e ilegal el pago de los cánones…

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En efecto, este Sentenciador trae a colación la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15 de julio de 2010, objeto de la presente aclaratoria, en la cual se lee:

…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio de 2010, por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, contra de la sentencia dictada el 03 de junio de 2.010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., contra el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI.- TERCERO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A.…

En relación a lo solicitado en el numeral “1”, por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, observa este Sentenciador que efectivamente en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal, en la presente causa en fecha 15 de julio de 2010, se declaró SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI; quedando por vía de consecuencia, sin efecto alguno la medida de secuestro decretada, y practicada el 21 de Abril de 2010, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa; por lo que SE ORDENA al Tribunal “a-quo”, en ejecución de la presente sentencia, levantar la medida de secuestro decretada en fecha 17 de marzo de 2010, y que restituya al accionado, ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, en la posesión del citado bien inmueble; Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo solicitado en el numeral “2”, por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, es de hacer notar que consta a los autos que el inquilino demandado se encuentra privado del uso y disfrute del inmueble arrendado desde el 21 de abril de 2010, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro decretada por el a-quo y en consecuencia, no obstante la vigencia del contrato de arrendamiento, dada la declaratoria sin lugar de la presente demanda, éste se encuentra relevado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde la mencionada fecha, hasta que en ejecución de esta decisión le sean restituidos el uso y disfrute del inmueble, oportunidad en la cual debe reiniciar los pagos por tal concepto a la arrendadora; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

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