Decisión nº PJ0142013000044 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)

202 y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000086

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de julio de 2012, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano profesional del Derecho GERVIS D.M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 140.461 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A. (INMASECA), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 5 de marzo de 2012 providencia administrativa nº 0226-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de accidente laboral relacionado con el trabajador C.J.G.P..

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió resultas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, según oficio n° OF-DIRESATZ-2356-2012 dando respuesta al oficio n° TSP-2012-1063 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo n° ZUL-47-IA-11-2055 la cual riela del folio 159 al 273 del expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 24 de enero de 2013 se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante ratificó las documentales ya consignadas al expediente.

En fecha 28 de enero de 2013 se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 1° de enero de 2013 se providenciaron las pruebas.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE

-Que recurre en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 5 de marzo de 2012 providencia administrativa nº 0226-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de accidente laboral relacionado con el trabajador C.J.G.P..

-Que se realizó sin la intervención de su representada en defensa de sus derechos, por lo cual considera que el acto recurrido es nulo.

-Que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto el médico especialista Raniero Silva, no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad siendo el Presidente quien debe ejercer la representación del Instituto, es él quien debe calificar el origen ocupacional de la enfermedad y no el médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

-Que no consta que se le hayan transferido algunas de las facultades sancionatorias por eso el acto administrativo es manifiestamente nulo al haber sido dictado por autoridad incompetente.

-Que la ciudadana M.M.D.d.D.Z. señala que su nombramiento es mediante providencia administrativa nº ORH-2011-082 de fecha 26 de septiembre de 2011 sin señalar el número de resolución Ministerial ni la publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela donde conste la delegación de firmas para suscribir actos en nombre del INPSASEL.

-Que tanto la Directora del INPSASEL del estado Zulia, Abg. M.M. como el médico Raniero Silva, usurparon las funciones del Presidente del INPSASEL.

-Que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 señala que en la notificación se deberá transcribir en su totalidad en acto administrativo impugnado, y como se puede apreciar en la notificación emitida mediante oficio nº USDZ-0294-2012 de fecha 6 de marzo de 2012 suscrito por la ciudadana Abogada M.M., en ningún momento de transcribió el texto integro de la providencia administrativa nº 0226-2012 de fecha 5 de marzo de 2012 la cual fuera dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I..

-Que el acto es nulo por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extiende la protección y el derecho al debido proceso hasta en los procedimientos administrativos. Y nada de estos derechos se cumplieron en el procedimiento de certificación del origen ocupacional de la enfermedad.

-Que su representada no tuvo oportunidad de alegar ni probar nada, para ejercer el control de las mismas que llevaron al médico y al Inspector a determinar el origen del accidente laboral.

-Que el acto recurrido es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, por lo cual se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no basta con que la empresa esté en conocimiento que el Instituto investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe infórmasele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme a un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto constitucional transcrito.

-Que el acto recurrido es nulo por ausencia de motivos, y es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo, ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permita el control de la misma, no explica el acto la forma en que le ha sido posible determinar el origen ocupacional del accidente laboral o que el estado presentado patológico por el trabajador haya sido agravado por el trabajo, estando el presente caso inmotivado, limitando el derecho a la defensa de su representada, causando indefensión.

-Por lo que solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que si bien es cierto que los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estatales de S.I., poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnóstico y la ejecución de determinadas labores, estos funcionarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente; no cuentan con la competencia para suscribir en representación del Instituto, actos administrativos mediante los que se califique el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinar el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel, más aún cuando en el caso recurrido no se evidencia un acto administrativo previo en el que se faculte mediante la delegación de competencia correspondiente por parte del ciudadano Presidente del INPSASEL, al Dr. Raniero Silva para decretar el accidente de trabajo y por lo que el acto recurrido resulta nulo.

-Que es el INPSASEL, el órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva.

-Que existe una incompetencia manifiesta y considera que el presente recurso de nulidad intentado debe ser declarado Con Lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

En el presente caso, se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copia certificada de expediente administrativo correspondiente a la investigación por accidente laboral llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la cual riela del folio 14 al 121, cuyas copias certificadas asimismo, fueron consignadas al expediente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la cual riela del folio 159 al 273. Esta Alzada con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que el médico especialista Raniero Silva, no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18 y 76 establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Expresa la parte recurrente que es el Presidente del INPSASEL, quien debe ejercer la representación del Instituto, es él quien debe calificar el origen ocupacional de la enfermedad y no el médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), por ser el INPSASEL, el único que posee la potestad de representar al mismo, quien si bien podría haber delegado esas competencias, debió haber una delegación expresa, lo que no existió en el caso impugnado, el nombramiento del Dr. Raniero Silva ni la delegación de competencias, por lo que mal podía emitir certificación alguna, pues la delegación tiene que ser expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, y de no ser así, las certificaciones estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia nº 00161 del 3 de marzo de 2004, (Caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

A mayor abundamiento, el autor J.P.S., señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas “(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos nº 5. Tercera reimpresión 2008, páginas 321 y 322).

En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial n° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial n° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

.

Asimismo el artículo 22 eiusdem:

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18 numerales 14, 15, 16 y 17 dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Z.M.E. en S.O. I Raniero Silva, estableció su competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano J.V.A.L.C., con fundamento en los artículos 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando el Tribunal que el artículo 76 en referencia establece que: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público, agregando el artículo en cuestión que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, la providencia administrativa n° 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009 en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008 para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

(Negrillas de esta Alzada).

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la providencia administrativa nº 23 publicada en Gaceta Oficial nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006 en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en providencia administrativa 4° de fecha 28 de septiembre de 2006 suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la providencia administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006 estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala la doctrina J.P.S.M.d.D.A., 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012 Tomo II, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así se decide.-

En consecuencia, estima este Tribunal Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, conforme a la providencia administrativa Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° 0226-2012 en fecha 5 de marzo de 2012, y certificar el origen ocupacional del accidente ocurrido por el ciudadano C.G., actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado . Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 señala que en la notificación se deberá transcribir en su totalidad en acto administrativo impugnado, y como se puede apreciar en la notificación emitida mediante oficio nº USDZ-0294-2012 de fecha 6 de marzo de 2012 suscrito por la ciudadana abogada M.M., en ningún momento de transcribió el texto integro de la providencia administrativa nº 0226-2012 de fecha 5 de marzo de 2012 la cual fuera dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I..

Ahora bien al respecto, se evidencia que efectivamente en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en el caso de marras, se evidencia al folio 126 boleta de notificación de fecha 6 de marzo de 2012 en la cual se establece que se remite certificación n° 0226-2012 de fecha 5 de marzo de 2012 la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de accidente de trabajo.

Asimismo, se estable en la boleta de notificación los recursos que se podrá interponer y el lapso correspondiente para ello.

Y al pie de la boleta, se señala que anexo lo solicitado, lo cual a la boleta de notificación se acompaña con copia certificada de lo decidido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dando de este modo cumplimiento con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo a todas luces improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, denuncia la parte recurrente que el acto es nulo por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extiende la protección y el derecho al debido proceso hasta en los procedimientos administrativos. Y nada de estos derechos se cumplieron en el procedimiento de certificación del origen ocupacional de la enfermedad. Que su representada no tuvo oportunidad de alegar ni probar nada, para ejercer el control de las mismas que llevaron al médico y al Inspector a determinar el origen del accidente laboral y que el acto recurrido es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, por lo cual se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no basta con que la empresa esté en conocimiento que el Instituto investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe infórmasele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme a un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto constitucional transcrito.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio 15 y su vuelto del expediente “Solicitud de Investigación de Accidente” de fecha 14-11-2011 por el ciudadano C.G., por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se desprende del folio 16 al 123, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Crispulo Reyes, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del cual se observa lo siguiente:

  1. Que se informó que el traslado a la sede de la Empresa INMASECA, se realizó en virtud “…con la finalidad de realizar la investigación y calificación de accidente”. (Ver folio 16)

  2. Que la empresa estuvo representada por Francys Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 16.782.809 en su condición de Jefe SIANO, quien fue debidamente notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad y se solicitó la presencia del Delegado de Prevención J.R.. (Ver folio 21).

  3. Que se procedió a establecer el criterio ocupacional y para ello se procede a revisar el expediente del trabajador.

4 Que se procedió a establecer el “…Criterio Clínico y Paraclínico”, solicitándose los informes médicos, consultas impartidas por el servicio médico, constatándose la realización de exámenes médicos preempleo, periódico, post vacacional y post empleo.

5 Que se procedió a hacer la revisión de la gestión de seguridad y s.l. con la finalidad de establecer el criterio legal.

6 Que se procedió a evaluar el criterio higiénico-epidemiológico.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad de origen ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se decide.-

Asimismo, considera este Tribunal que el acto recurrido cumple con los requisitos para la existencia del mismo, dado que explicar la forma en que fue posible la investigación y los parámetros utilizados para llegar a esa conclusión que fue determinar el origen ocupacional del accidente laboral, siendo en este sentido improcedente la denuncia de falta de motivación del acto recurrido. Así se decide.-

Por todos los argumentos expuestos de declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A. (INMASECA), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 5 de marzo de 2012 providencia administrativa nº 0226-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de accidente laboral relacionado con el trabajador C.J.G.P.. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A. (INMASECA), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 5 de marzo de 2012 providencia administrativa nº 0226-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de accidente laboral relacionado con el trabajador C.J.G.P.. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000044

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE

VP01-N-2012-000086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR