Decisión nº HG212014000011 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Enero de 2014

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000011

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005078

ASUNTO: HK21-X-2013-000034

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 10 de Enero de 2014, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de Incidencia de Inhibición de fecha 26 de Noviembre de 2013, constante de seis (06) folios útiles, propuesta por la Abogada I.C.F.G., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005078.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 26 de Noviembre de 2013.

En fecha 13 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Daisa M.P.L., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuado el análisis de los autos y vista la inhibición planteada por la ciudadana Abogada I.C.F.F., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:

…Quien suscribe I.C.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.953 jueza Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el presente asunto N° HP21-P-2012-005078 seguida en contra J.E.S.C., acusado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de P.R. y el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.X.O.F., SE EVIDENCIA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE LOS HECHOS SON LOS MISMOS DESCRITOS EN EL ASUNTO HP21-P-2012-005130 seguida en contra de la ciudadana Y.B.G.V., a quien esta juzgadora le DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA el día 30-10-2013 por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y COMO AUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.X.O.F. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento de articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con motivo al debate oral y publico iniciado el 02/07/2013, 18/07/2013, 23/07/2013, 05/08/2013, 09/08/2013, 29/08/2013, 11/09/2013, 23/09/2013, 07/10/2013, 15/10/2013, y concluido el 30/10/2013, Luego que este Tribunal "Valoro" Las Testimoniales de Los Ciudadanos: De los expertos: B.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258-390. Experto C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SERIALES N° 12-718, de fecha 05-11-12, funcionarios actuantes, DETECTIVE R.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬ delegación San Carlos, quien suscribe el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 05-11-2012; se incorporo el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1621, suscrita por AGENTE J.A. y D.B., DETECTIVE I.R., en el juicio oral y publico se escucho y valoro la Declaración en calidad de victima del ciudadano P.R., y en cuanto a la Declaración en calidad de victima del ciudadano F.X.O.F., se prescindió de su testimonio de conformidad con el 340 del Copp, de igual forma se valoro el testimonio de la testigo de la ciudadana G.H... Siendo que del auto de apertura a juicio oral y publico en el asunto HP21-P- 2012-005078 se observa que son los mismos medios de pruebas los promovidos por el ministerio publico, los cuales ya fueron evacuados y valorados por este tribunal de juicio 01 en el debate oral iniciado el 02/07/2013 y concluido el 30/10/2013 profiriendo esta juzgadora una sentencia absolutoria en favor de la ciudadana Y.B.G.V., con motivo a los mismo hechos ocurridos presuntamente el 05 de Noviembre de 2012, cuando el ciudadano F.X.A.O.F., salió del trabajo y fue a comprar una tarjeta de DirecTV para su casa, agarrando hacia la calle Urdaneta, porque iba para donde el señor Marcial a pagar unas cuotas de un televisor, y se dio cuenta que lo estaban persiguiendo y acelero, dirigiéndose a la calle Zamora, y se paro donde dirigió a su casa y cuando iba pasando por la calle Boyacá se consiguió a las mismas personas, las cuales eran una mujer catira pelo amarillo con negro alborotado, la cual estaba vestida con una blusa blanco con negro y pantalón oscuro, la cual era rellenita, y su acompañante un hombre de piel morena como de 1.75 mts, y andaba vestido con un pantalón blue Jean, y una camisa negra manga larga y una gorra negra, el chamo saco un arma y le apunto por lo que se freno, y en ese momento paso la otra moto en la cual andaban dos chamos mas, y decían "métele a ese sapo", en ese momento el se bajo de la moto y la muchacha lo empujo y el muchacho le golpeo con la pistola en la espalda, la muchacha empezó a registrarle todos los bolsillos y le quito el dinero que cargaba encima y le decía a su acompañante que le matara, y el muchacho le intento disparar en dos r ocasiones pero la pistola no funciono por lo que se fue corriendo y ellos se fueron llevándose la moto, y a los pocos minutos escucho dos detonaciones, y se entero que los muchachos habían • herido a un policía y que andaban en una moto azul que era la moto que le habían quitado. Asimismo el funcionario P.A.R., adscrito a la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes, manifestó en el juicio oral y publico que el mismo día 05/11/12, se encontraba de servicio en la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes, en la cual aproximadamente como a las 12:00 T horas del medio día, se dispuso a retirársela su residencia en la Urbanización Limoncito, en la cual se fue caminando y antes de salir el funcionario ROJAS ANGEL, le presto el chaleco anti bala, y le participo al jefe de los servicios que se disponía a realizar su almuerzo, y se fue en sentido al Parque San Carlos para así pasar por la Urbanización Banco Obrero y cuando va pasando por la calle Miranda a la altura del distribuidor JJ, visualizo que venia una moto taxi con su parrillero con sentido hacia la calle silva, es decir detrás de su persona... llego un momento que la moto conducida por el ciudadano apodado el RICKY avanzo colocándose de frente e interceptándolo, diciendo el ciudadano que andaba de parrillero de apellido SALAS, "quieto policía" y le disparo de una vez, pegándole el tiro a nivel del maxilar izquierdo, cayendo al asfalto, donde después le dio otro disparo a nivel del abdomen impactando en el chaleco anti bala. Siendo que en fecha 06-11-2013, este tribunal procedió a publicar la sentencia absolutoria y tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse en relación al ciudadano J.E.S.C.. Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal de inhibición para que opere la misma, está obligado a dec1ararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta¬ podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso y del juicio a celebrarse en relación al ciudadano J.E.S.C.. Y considerando que en función de Jueza de juicio 01, en fecha 30/10/2013 concluí el debate oral y publico iniciado a la ciudadana Y.G. y como puede evidenciarse de la sentencia definitiva proferida por este tribunal anexa en copia certificada emití opinión sobre los mismo hechos, no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto signado con el numero HP21-P-2012-00S078, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir y juzgar al ciudadano J.E.S.C., desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado J.E.S.C. la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, que procuró el conocimiento de los mismos hechos y de los mismos medios de pruebas así como produjo una Sentencia Definitiva con motivo a un debate oral y publico donde esta juzgadora valoro todos y cada uno de los medios de pruebas que ahora serán evacuado en relación al ciudadano J.E.S.C.. Como juez he participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la Sentencia para la ciudadana Y.G., luego de haber evaluado para sentenciar todas y cada una de los medios de pruebas que integran el acervo de la causa y que evidentemente aluden a los mismo hechos que ahoran serán objeto del contradictorio en relación al ciudadano J.E.S.C.. Sabido es que en el nuevo iter procesal el mismo Juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el acusado J.E.S.C. para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otros coacusados, más aun cuando la victima P.R. expuso al tribunal bajo juramento que las personas que accionaron en contra de su humanidad el día 05-11-2013 fueron dos sujetos apodados el "Ricky y Salas" siendo el último de ellos el acusado en el presente asunto "J.E.S.C." este testimonio de la victima P.R. fue escuchado, apreciado y valorado por esta juzgadora, tal como se evidencia de la sentencia definitiva dictada el 06-11-2013 que se anexa en copia certificada. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado J.E.S.C., la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° Y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta, irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso, y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de los mismos hechos y que valoro los mismos medios de pruebas con motivo a una sentencia definitiva de otros coacusados (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 89 del código orgánico procesal penal determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de objetividad e imparcialidad, principios rectores del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", en concordancia con el artículo n de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la audiencia de juicio oral y publico de fecha 30 de octubre de 2013 por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta levantada de juicio oral y publico en fecha 30-10-2013 y la sentencia definitiva ambas del asunto HP21-P-2012- 005130, Y el auto de apertura a juicio del asunto HP21-P- 2012-005078, se ordena la remisión del asunto a la brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifiquese a las partes. Es todo…

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I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Observa esta Sala que aun cuando es obligación de todo Juez mantener la imparcialidad en el proceso penal a fin de garantizar la seguridad jurídica a todas las partes, se evidencia que la inhibición planteada por la Abogada I.C.F.F., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el presente caso, fue propuesta con fundamento a que en el asunto seguido al ciudadano J.E.S.C., se evidencia del auto de apertura a juicio en contra del mismo, que se trata de los mismos hechos descritos en el asunto HP21-P-2012-005130 seguida en contra de la ciudadana Y.B.G.V., titular de la cedula de identidad 22.962.038, asunto del cual esa Juzgadora tuvo conocimiento por haber dictado en audiencia de juicio oral sentencia absolutoria el día 30-10-2013 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y COMO AUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.X.O.F. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en atención a lo cual la mencionada Jueza, considera haber emitido opinión sobre los mismos hechos, por lo que no puede conocer del asunto signado con el numero HP21-P-2012-005078, porque de hacerlo comprometería su objetividad al momento de decidir y juzgar al ciudadano J.E.S.C., desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y público y tiene el acusado J.E.S.C., configurándose así, en su consideración la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 7 en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

Considera esta alzada importante destacar que la responsabilidad penal, es personalísima y que para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de un ciudadano en unos hechos por los que ha sido sometido a proceso penal, debe efectuarse un análisis de su conducta en particular y de los elementos probatorios que obran en autos en su favor o en su contra, concluyéndose así, que el hecho cierto de existir un análisis de los hechos y de los medios de pruebas existentes, y por consiguiente el dictamen de sentencia absolutoria a favor de otra ciudadana que fue juzgada como presunta cooperadora inmediata en un delito y como autora de otro, no significa necesariamente que el resultado en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de otro procesado deba ser el mismo, más aun cuando se evidencia del auto de apertura a juicio en contra del ciudadano J.E.S.C. otros delitos distintos al señalado por la Jueza Inhibida, en contra de la ciudadana Y.B.G.V.. En virtud de lo expuesto esta Corte considera que mal puede considerar la Jueza inhibida que emitió opinión en la causa en relación a la ciudadana Y.B.G.V., ya que es un sujeto procesal diferente en el caso Sub Judice, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogada I.C.F.F., debiendo en consecuencia seguir conociendo el asunto en el cual fue planteada la Inhibición, y se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA I.C.F.G., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, debiendo en consecuencia seguir conociendo el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido el asunto principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de que el presente asunto sea enviado al Tribunal que actualmente conoce del mismo.

Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

M.H.J.D.P.L.

JUEZA JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:28 horas de la Mañana.

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

GEG/MHJ/DPL/mr/am.*

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