Decisión nº 0452 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1023

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0452

Valencia, 28 de enero de 2008

197º y 148º

El 08 de noviembre de 2006, los ciudadanos C.E.M.T. y J.B.L.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.056.173 y V-3.321.217, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de directores de INLASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 51-A, domiciliada en la calle peña c/c Av. Montes de Oca, Edificio El Lago, V.E.C., debidamente asistidos por el ciudadano G.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.177, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0378/06 del 25 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-11-104 del 17 de noviembre 2005, que formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 31 de octubre de 1999 al 30 de abril de 2005, por un monto total de bolívares sesenta y dos millones setecientos cincuenta y tres mil sesenta y cuatro con veintisiete céntimos (Bs. 62.753.064,27) (Bs. F 62.753.06).

I

ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2005, la Administración Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2005-199, con el fin de practicar una auditoria a fin de verificar los ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 1999 al 30 de abril de 2005.

El 22 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes mencionada.

El 12 de agosto de 2005, la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2005-199 del 13 de julio de 2005.

El 22 de septiembre de 2005, la Administración Municipal emitió la Resolución Nº RL/2005-09-314, mediante la cual formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, de servicio o de índole similar causados y no liquidados, para el ejercicio fiscal comprendido desde enero de 2001 a abril de 2005, por un monto total de bolívares ciento veintidós millones novecientos setenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 122.977.248,64) (Bs. F 122.977,25).

El 03 de octubre de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2005-09-31.

El 25 de octubre de 2005, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal escrito administrativo de reconsideración contra la Resolución Nº RL/2005-09-314 del 22 de septiembre de 2005.

El 17 de noviembre de 2005, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución Nº RRc/2005-11-104, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y modifica el contenido de la Resolución RL/2005-09-314 del 22 de septiembre de 2005.

El 23 de noviembre de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2005-11-104.

El 14 de diciembre de 2005, la contribuyente presentó ante la administración municipal recurso jerárquico contra la Resolución Nº RRc/2005-11-104 del 17 de noviembre de 2005.

El 25 de julio de 2006, la administración municipal emitió la Resolución Nº DA/0378/06, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-11-104 del 17 de noviembre 2005.

El 28 de agosto de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0378/06.

El 08 de noviembre de 2006, la contribuyente presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario.

El 17 de noviembre de 2006, el tribunal dió entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 12 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Fiscal General de la Republica y Contralor General de la Republica.

El 27 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C..

El 10 de mayo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0875.

El 23 de mayo de 2007, la administración tributaria consignó mediante oficio S/N° expediente administrativo, contentivo de ochenta y tres (83) folios útiles.

El 28 de mayo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 31 de mayo de 2007, mediante auto este tribunal ordenó agregar el expediente administrativo consignado el 28 de marzo de 2007.

El 07 de junio de 2007, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 10 de julio de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 10 de agosto de 2007, se venció el término para presentar informes y la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 12 de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente rechaza la pretensión de la Alcaldía del Municipio Valencia referente al cobro de intereses y multa fundamentadas en normas inexistentes, derogadas por una parte y errónea por otras, incurriendo en falso supuesto de derecho.

Fundamenta el rechazo la recurrente destacando que el artículo 35 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 12 de septiembre de 2000 establece un periodo normal de cobranza de 30 días continuos a partir de la fecha en que se deban hacer efectivos los pagos y un segundo periodo igual durante el cual los contribuyente podrán cancelar sus obligaciones voluntariamente con un recargo de 10%. Transcurrido el segundo período sin que el contribuyente haya cancelado sus obligaciones, debe pagar intereses a la tasa de 1% mensual.

Interpreta la recurrente que la norma contenida en el artículo 35 transcrito implica la inaplicación de las normas generales previstas en el Código Orgánico Tributario, dado su carácter supletorio.

Igualmente aducen que dicho artículo involucra la derogatoria de los artículos 61 y 88, 1°, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, por ser aquella ordenanza de data posterior y el artículo específico en materia de sanciones e intereses moratorios.

Afirma la recurrente que igualmente incurre en falso supuesto de derecho la Administración Tributaria cuando pretende imponer ilegalmente una multa con base a lo previsto en el artículo 95, ordinal 1° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Al respecto expresa que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé que las sanciones establecidas en las ordenanzas no pueden exceder la cuantía que el Código Orgánico Tributario establece para sancionar el mismo incumplimiento.

El artículo100 numeral 1 eiusdem castiga por incumplimiento de no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, lo cual equivale a iniciar actividades generadoras de impuesto sin haber solicitado la licencia de industria y comercio, con 10 unidades tributarias incrementada con otras 10 por cada infracción hasta un máximo de 50, calculadas sobre la base de la unidad tributaria existente para el momento del nacimiento de la infracción y no con base en el último valor asignado por el Banco Central de Venezuela como pretende la Administración Tributaria Municipal.

III

ALEGATOS DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente inició sus actividades económicas en el Municipio Valencia el 13 de octubre de 1999 sin obtener la respectiva patente de industria y comercio, la cual le fue otorgada el 30 de julio de 2003, por lo tanto no presentó en su debida oportunidad las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 13 de octubre de 1999 y el 30 de julio de 2003.

La Alcaldía determinó impuestos causados y no declarados y liquidados en el período comprendido entre el 13 de octubre y el 31 de diciembre de 1999 por un total de Bs. 8.619.758,89.

La Alcaldía determinó ingresos no declarados entre enero de 2001 y abril de 2005 y por lo tanto impuestos no liquidados por Bs. 29.634.060,75.

Adicionalmente la alcaldía determinó un recargo del 15% sobre Bs. 8.619.758,89 para el periodo comprendido entre el 13 de octubre y el 31 de diciembre de 1999 de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza de 1998 e intereses moratorios desde noviembre de 2001 hasta mayo de 2005 con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Refuta la Alcaldía los alegatos de la contribuyente en cuanto al falso supuesto de derecho por cuanto considera que el artículo 35 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 12 de septiembre de 2000 no se relaciona en forma alguna con el Acta Fiscal N° 2005-199 del 13 de julio de 2005, ya que se trata de dos presupuestos distintos y diferenciados, no son períodos normales de cobranza ni de cancelación de obligaciones voluntarias efectuadas por la contribuyente, sino que es el producto de un procedicmiento de fiscalización que abarca los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 1999 y abril de 2005, emanado de oficio por la Administración Tributaria Municipal, conde se concluye que la contribuyente adeuda al Fisco Municipal impuestos causados y no liquidados de normas contenidas en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000.

De acuerdo con el artículo 61 eiusdem, cuando los contribuyentes no hayan satisfecho las obligaciones tributarias deberán pagar intereses moratorios a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario.

De conformidad con la interpretación de la Administración Tributaria Municipal los artículos 61 y 88 ordinal 1° de la ordenanza de agosto de 2000 no ha sido derogada de acuerdo a las entradas en vigencia de la misma y de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, pues así lo hubieses referido en el contenido de las mismas tal cual lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, el 30 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 Extraordinario del 31 de diciembre de 2005, con entrada en vigencia el 1° de enero de 2006, deroga la Ordenanza del 23 de agosto de 2000, prevé cambios en materia sancionatoria en los artículos 95 y 99, de 10 unidades tributarias incrementadas en 10 más por cada mes de retardo hasta un máximo de 200 unidades tributarias y por la emisión ilegítima de ingresos una sanción del 25% hasta el 200% del tributo omitido. La Ordenanza derogada en su artículo 88 sancionabas estos ilícitos con un monto igual al tributo omitido aumentado entre 50% y 100%.

Por lo consiguiente, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, como la norma actual es más favorable para la contribuyente, la Administración Tributaria Municipal modificó la sanción de conformidad con la nueva ordenanza por ser más favorable a la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y por lo tanto, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, la controversia plantea definir la vigencia de las diferentes normas que deben aplicarse para solucionar el caso. En segundo lugar debe el Tribunal establecer si la infracción supuestamente cometida por la contribuyente está subsumida y sancionada dentro de las previsiones del artículo 35 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal o por el contrario debe aplicarse la disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

El período de fiscalización es el comprendido entre el 31 de octubre de 1999 y el 30 de abril de 2005, ambos meses incluidos.

El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente hasta el 31 de octubre de 2001, establecía en su artículo 59:

Artículo 59. La falta de pago de la Obligación Tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

(…)

La Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 15 de diciembre de 1998 vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, establecía en su artículo 62 lo siguiente:

Artículo 62. …

Transcurrido el segundo período de pago voluntario a que se refiere el artículo anterior, quienes no hayan satisfecho sus obligaciones, deberán pagar además del impuesto, intereses moratorios a la rata que determine el Banco Central de Venezuela como la tasa activa sobre el monto del impuesto adeudado incrementados en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario, más el quince por ciento (15%) de recargo sobre el monto adeudado al no cancelar en el primer lapso y se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro, el cual cesará en el momento en que el contribuyente pague lo adeudado, más los gastos del procedimiento. Para la liquidación de intereses se tomará en cuenta a los fines del cálculo, las fracciones.

La Ordenanza de Hacienda Pública Municipal fue publicada el 05 de septiembre de 2000 y su artículo 35 expresa lo siguiente:

Artículo 35. Los períodos normales de cobranza serán de (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se deban hacer efectivos los pagos, vencidos los cuales se abrirá un segundo período igual, durante el cual los contribuyentes podrán cancelar sus obligaciones voluntariamente en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales, con un recargo del 10%.

Transcurridos el segundo período a que se refiere este artículo sin que el contribuyente haya cancelado sus obligaciones, se considerará como deudor moroso, debiéndose pagar además intereses a la tasa del 1% mensual y se iniciará el procedimiento de apremio administrativo para el cobro de los adeudos correspondientes, el cual cesará en el momento que el contribuyente pague lo adeudado más los gastos del procedimiento, o se haya celebrado un convenio de pago.

El Alcalde, mediante Acuerdo, podrá determinar períodos de cobranza distintos a los señalados en este artículo.

(Subrayado por el Juez).

La Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada el 23 de Agosto de 2000 estuvo vigente desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 y contenía las siguientes disposiciones normativas:

Artículo 61. Transcurridos los períodos de pago, los contribuyentes que no hayan satisfecho sus obligaciones deberán pagar intereses moratorios a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario aplicado sobre el monto del impuesto causado y no pagado.

Artículo 88. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia de Industria y Comercio, con multa cuyo monto será igual a la cantidad que hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto durante todo el tiempo de su funcionamiento, aumentada dicha multa en un monto que oscilará entre cincuenta por ciento (50%) y un cien por ciento (100%) de dicha cantidad. Si transcurridos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya realizado todas las gestiones para la obtención de la licencia, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia respectiva. En el caso en que el otorgamiento de la licencia no sea procedente de conformidad con lo dispuesto en esta ordenanza, la clausura del establecimiento será definitiva.

(...)

El Código Orgánico Tributario publicado el 17 de octubre de 2001 entró en vigencia en lo relativo a los intereses moratorios (artículo 66, Título II) el 18 de octubre de 2001.

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

La Alcaldía del Municipio Valencia determinó impuestos no liquidados por Bs. 38.253.819,64 que la contribuyente no objeta, limitándose a rechazar la normativa aplicable para el recargo y los intereses moratorios.

Aduce la contribuyente que la Alcaldía no ha debido aplicar el artículo 61 de la Ordenanza del 23 de agosto de 2000 que remite el pago de intereses moratorios al artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente afirma que la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal fue publicada el 05 de septiembre de 2000, en fecha posterior a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que publicada el 23 de Agosto de 2000, por lo tanto la Alcaldía ha debido aplicar el artículo 35 de la primera y no el 61 de la segunda.

La Alcaldía refuta tal pretensión aduciendo que el artículo 35 de la primera se refiere atrasos en periodos normales de cobranza y el 61 al un acta fiscal producto de una fiscalización.

Observa el Juez que el artículo 35 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal claramente se refiere a la iniciación de un procedimiento de apremio administrativo. Apremio según la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia significa “…Procedimiento ejecutivo que siguen las autoridades administrativas y agentes de Hacienda para el cobro de impuestos o descubiertos a favor de esta o de entidades a que se extiende a su privilegio…”. El comentado artículo 35 consta por consiguiente de dos partes, la primera se refiere al procedimiento normal de cobranza y el segundo al procedimiento administrativo a seguir si en dicho período la contribuyente no ha pagado, sin tener nada que ver que la ausencia del pago de la obligación haya sido descubierta en las declaraciones presentadas en forma normal o mediante un procedimiento de investigación como en este caso, por el cual el Tribunal necesariamente concluye que el artículo 35 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 05 de septiembre de 2000 debe ser aplicado a las obligaciones pendientes de pago a partir de dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en el cual se dictó una nueva ordenanza, independiente de cómo ocurrió el incumplimiento, en lugar del artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que fue publicada el 23 de Agosto de 2000 y que remite el pago de intereses moratorios al Código Orgánico Tributario, por la aplicación preferente que tienen las ordenanzas municipales sobre el Código Orgánico Tributario, de naturaleza supletoria en materia municipal, para las obligaciones pendientes a partir del año 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2005 y el artículo 62 de La Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 15 de diciembre de 1998 para las obligaciones pendientes hasta el 31 de diciembre de 1999. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.E.M.T. y J.B.L.A., actuando en su carácter de directores de INLASA, C.A., debidamente asistidos por el ciudadano G.O.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0378/06 del 25 de julio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-11-104 del 17 de noviembre 2005, que formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 31 de octubre de 1999 al 30 de abril de 2005, por un monto total de bolívares sesenta y dos millones setecientos cincuenta y tres mil sesenta y cuatro con veintisiete céntimos (Bs. 62.753.064,27) (Bs. F 62.753.06).

2) PARCIALMENTE NULA la Resolución Nº DA/0378/06 del 25 de julio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. en cuanto al monto de los intereses moratorios calculados entre el año 2000 y el 31 de diciembre de 2005.

3) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

4) CONDENA al MUNICIPIO V.D.E.C. al pago de las costas procesales por una por una cifra equivalente al tres (3%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada, notifíquese al contribuyente y al Alcalde del Municipio V.d.E.C.. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1023

JAYG/dt/yg

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