Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006737

En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano H.D. R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.275.324, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que “...es funcionaria de carrera con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública, iniciada en el Ministerio de la Juventud, Instituto Nacional del Menor (INAM) (…). Posteriormente se reincorpora al sector público como Ingeniero Agrónomo en el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el 16 de enero de 1995, ejerciendo funciones en la División de Insumos Agrícolas en la ciudad de Caracas.”

Que “…[e]l 22 de julio de 2001 le fue notificado el ascenso al cargo de Ingeniero Agrónomo III y el 15 de octubre de 2001 fue encargada de la Dirección de de Sanidad Vegetal a nivel nacional en la ciudad de Caracas. En el año 2002 regresó a las funciones en el Departamento de Sanidad Vegetal de Sasa, Aragua, hasta el 26 de febrero de 2009 cuando le notificaron el cese de la relación laboral a partir del 28 de febrero de 2009.”

Que “…el SASA fue suprimido según constan en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 31 de Julio de 2008, (…), cuya supresión se hizo efectiva el 28 de Febrero de 2009 a través de la Junta Supresora designada (…). En consecuencia, el responsable de los pasivos laborales es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (sic) al cual estaba adscrito el SASA.”

Que “…en fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos (…) el 17 de marzo [la querellante] introdujo la solicitud de jubilación especial cumpliendo con todos los parámetros establecidos…”

Que en fecha 23 de abril de 2010 se le notificó que le fue otorgada la Jubilación Especial por un monto mensual de Bs. 1.207,35, equivalentes al 40% del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio.

Que “…para la estimación de la pensión de jubilación no se le reconoció del sueldo devengado el concepto de ‘Otros complementos’, disminuyó la P.d.P., no incluyó la Prima de la Prima (sic) de Antigüedad ni la Evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008.”

Que no se incorporaron al sueldo los siguientes conceptos: 1. Pago de Otros Complementos “…[d]ebido a la diferencia de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos a las nóminas de los ministerios fusionados se aprueba un Bono denominado ‘Otros Complementos’ que homologa esa situación.”; 2. Pago de P.d.P., “…la institución SASA emite documento (…) donde se autoriza el pago de 30% del sueldo básico para tal emolumentos. En la estimación oficial de la Pensión de Jubilación se disminuyó la P.d.P. del 30% al 12%.”; 3. Prima de Antigüedad, “[n]o se incluyó el pago de la Prima de Antigüedad para el cálculo del sueldo a los fines reestablecer la indicada pensión de dos Unidades Tributaria…”; 4. La Evaluación de Desempeño, correspondiente a los años 2007 y 2008 tampoco fue incorporado dentro del sueldo para calcular la pensión de jubilación.

Que “…el sueldo promedio base para el cálculo de la pensión de jubilación de [su] poderista es de (…) (Bs. F. 4.645,25) y no los Bs. 3.018,35 como lo estima el Ministerio de Agricultura y Tierras.”

Que “…al aplicarle el 40% al precitado sueldo para obtener la Pensión es de (…) (Bs. F. 1.858,10) mensuales de sueldo como jubilada a [su] representada y no (…) (Bs. F. 1.207,35) como lo fijó el Ministerio de Agricultura y Tierras.”

Que “[e]n razón de lo anterior, dicho ministerio le adeuda a [su] mandante la diferencia entre ambas cantidades (…), desde el primero de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual se asigna la pensión hasta el 30 de junio de 2010, es decir, diez meses a razón de Bs. 651,75 mensual lo cual totaliza (…) (Bs.F. 6.517,50).”

Que “…considerando que las condiciones en que se le otorga la Pensión de Jubilación es especial porque [su] representada no tenía la edad ni los años de servicios conforme la ley y se dio porque había la liquidación del SASA, estim[a] que [su] representada debe percibir una pensión del 80% de su sueldo integral (…) que se traduce en (…) (Bs. F. 4.087,52).”

Que su estimación “…se fundamenta en los precedentes como el de la liquidación del CONAC con ese porcentaje sin contar con el conocido caso de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes se jubilan con el 90% del último salario integral.”

Solicita el pago de la suma de Bs. 6.517,50 por concepto de diez meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, razón de Bs. 651,75 mensual “…por la diferencia entre el cálculo del salario integral calculado por el Ministerio del Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos.”

Reclama la suma de Bs. 4.087,52 por concepto de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral a partir del mes de julio de 2010.

Demanda la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre la solicitud de listispendencia realizada por la parte querellada, la cual se encuentra inserta del folio 35 al folio 37 del expediente judicial.

En cuanto a la litispendencia, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa.

(Subrayado de este Tribunal)

Visto el anterior artículo, pasa este Juzgado a analizar el petitorio de ambos casos y al respecto se observa que en la causa interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya copia se encuentra inserta al folio 62 del expediente judicial Nº 006737, nomenclatura de este Juzgado, solicitan lo siguiente:

…pagar a [su] mandante la suma de (…) (Bs. 115.313,48), por concepto de Prestaciones Sociales e intereses dejado de pagar de acuerdo al régimen anterior.

(…) pagar a [su] representada la suma de (…) (Bs. 4.180,88), por concepto de Vacaciones fraccionadas no canceladas de acuerdo al análisis ya referido.

(…) pagar a [su] poderconferente la suma de (…) (Bs. 23.671,16), por la diferencia de seis meses de sueldo no canceladas (…)

(…) pagar a [su] poderista la suma de (…) (Bs. 4.250,oo), por concepto de Bono de Alimentación por los señalados meses.

En cuanto al petitorio de la presente causa la parte actora solicita:

…pagar a [su] mandante la suma de (…) (Bs. 6.515,50), por concepto de diez meses correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, razón de Bs. 651,75 mensual por la diferencia entre el cálculo del salario integral calculado por el Ministerio de Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos.

(…) pagar a [su] representada la suma de (…) (Bs. 4.087,52), por concepto de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral (Bs. F. 5.109,40), a partir del mes de julio de 2010.

(…) la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva (…).

Visto esto y a.e.c.d. artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, entiende este Juzgado que para que proceda la litispendencia deben ser causas idénticas y en este caso puede evidenciarse que no lo son, por cuanto lo que se solicita en cada recurso interpuesto es distinto, y además de eso la causa interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya fue decidida como pudo evidenciarse ante la consignación de la parte querellada de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, (folios 38 al 57 del expediente judicial), declarándose Parcialmente con Lugar el recurso, por lo que resulta improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Aduce la parte actora que para el cálculo de su pensión de jubilación no incorporaron al sueldo los siguientes conceptos: 1. Pago de Otros Complementos “…[d]ebido a la diferencia de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos a las nóminas de los ministerios fusionados se aprueba un Bono denominado ‘Otros Complementos’ que homologa esa situación.”; 2. Pago de P.d.P., “…la institución SASA emite documento (…) donde se autoriza el pago de 30% del sueldo básico para tal emolumento. En la estimación oficial de la Pensión de Jubilación se disminuyó la P.d.P. del 30% al 12%.”; 3. Prima de Antigüedad, “[n]o se incluyó el pago de la Prima de Antigüedad para el cálculo del sueldo a los fines reestablecer la indicada pensión de dos Unidades Tributaria…”; 4. La Evaluación de Desempeño, correspondiente a los años 2007 y 2008 tampoco fue incorporado dentro del sueldo para calcular la pensión de jubilación.

En relación con las diferencias solicitas por la querellante este Tribunal debe señalar, que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”

De la norma citada, puede evidenciarse que efectivamente el querellante es quien tiene la carga de señalar de forma detallada las pretensiones pecuniarias reclamadas e igualmente debe encargarse de que queden suficientemente claros los términos en los cuales solicita el pago de lo reclamado, todo con la finalidad de no establecer un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades adeudadas.

Asimismo, observa este Juzgado, que pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, bastando solamente que la hoy querellante haya señalado de manera fehaciente cuales son los conceptos reclamados, tal como ocurrió en el presente caso, máxime cuando la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales.

De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenden pagos, en el que la parte actora formulase los errores de cálculo y las causas -ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidosa en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

Así, el Juez debe dictar el fallo con fundamento en una pretensión que haya sido debidamente probada en autos, o cuando la misma resulte conocida por el Juzgador, sin embargo, no se puede relevar a la parte actora de cumplir con las cargas probatorias que le imponen sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación por la supuesta omisión por parte de la administración de algunos conceptos al momento de calcular el monto de dicha pensión y el consecuente pago de la diferencia de sueldos, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.

Así, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa ver satisfecha su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa rebatirlos, tendrá que demostrar con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, los cuales son aplicables en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte actora, específicamente en cuanto al recálculo de la pensión de jubilación.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido, dejando sentado que el demandante, no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de su pensión de jubilación, sólo se limitó a solicitar la inclusión de algunos conceptos que según ella debían ser incluidos para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

Ahora bien, visto que la parte actora no trajo a los autos la información que permita tomar una decisión ajustada a derecho y en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012, dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que consignara ante este órgano jurisdiccional la documentación que demuestre en detalle cuáles fueron los conceptos incluidos para realizar el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, para constatar si en dicho cálculo fue incluido el incremento de la Prima de Antigüedad aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 711, de fecha 02 de mayo de 2008, por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y si en la base para el cálculo se tomó en consideración alguna compensación por servicio eficiente.

En virtud de lo anterior se libró oficio Nº 12/1198, cuya copia recibida fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2012, y por cuanto ya transcurrió el lapso de 72 horas de despacho otorgado para la consignación por la parte querellada de la información solicitada, al respecto, en fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibió el oficio ORRHH/UAL Nº 10512 de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 12/1998 librado por este Juzgado y en atención al mismo remiten copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Vista la anterior consignación este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente causa con lo que consta en autos, evidenciándose la siguiente documentación:

  1. Copia de la solicitud de Jubilación Especial (folio 10);

  2. Notificación de la aprobación del beneficio de jubilación por parte del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela (folio 11);

  3. Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (folio 12 y 13);

  4. Copia del Punto de Cuenta de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual se aprueba el incremento de la Prima de Antigüedad con vigencia a partir del 01 de mayo de 2008 (folio 14);

  5. Copia de la notificación del resultado de la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2007 (folio 15);

  6. Copia de la notificación del resultado de la evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2007 (folio 16).

  7. Expediente Administrativo de la ciudadana M.I.B.G..

Analizada la anterior documentación se logró evidenciar este Tribunal, que en el folio 37 del expediente administrativo, consta copia del Punto de Cuenta Nº 422 de fecha 28 de junio de 2012, debidamente aprobado, mediante el cual la Directora (E) de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, solicita al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras:

“…el recálculo de la Jubilación Especial, concedida mediante Punto de Cuenta Nº 242/09 de fecha 29710/2009, correspondiente a la ciudadana M.I.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.275.324, adscrita al SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) DEL ESTADO ARAGUA (SUPRIMIDO), a razón del pronunciamiento emanado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de Oficio DVPSI-DGCS- N0643 del 19/10/2011, donde determina que el “Complemento de Remuneración” forma parte de la Compensación del beneficiario.

DATOS ACTUALES:

CARGO: PROFESIONAL II

TIEMPO DE SERVICIO: 16 AÑOS, 06 MESES, 29 DÍAS

EDAD: 49 AÑOS

SUELDO PROMEDIO MENSUAL: BS. 3.018,36

PORCENTAJE APLICADO: 40%

MONTO DE LA JUBILACIÓN: Bs. 1.207, 35

FECHA DE VIGENCIA: 01/09/2009

DATOS PROPUESTOS:

CARGO: PROFESIONAL II

TIEMPO DE SERVICIO: 16 AÑOS, 06 MESES, 29 DÍAS

SUELDO PROMEDIO MENSUAL: BS. 3.372,58

PORCENTAJE APLICADO: 40%

MONTO DE LA JUBILACIÓN: Bs. 1.349,03

FECHA DE VIGENCIA: 01/09/2009

En cuanto a la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación (E) de la P.d.P. y la Prima de Antigüedad, puede evidenciarse en la planilla identificada como Cálculos de Jubilación Especial, inserta al folio 34 del expediente administrativo que estos conceptos si fueron incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante y que posteriormente se incluyó en dicho monto el Complemento de Remuneración, tal como consta al folio 35 del expediente judicial en la planilla identificada como Recálculo de Jubilación Personal Empleado, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento de la actora en cuanto a la inclusión de la P.d.P. y la Prima de Antigüedad en el Recálculo del monto de su pensión de jubilación, por cuanto estos conceptos si fueron incluidos por la administración. Así se decide.

No obstante y en estricto acatamiento a los principios de justicia material debe este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se señala lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que la Administración puede actuar de manera prudente en el uso de esta facultad, pero siempre invocando los principios de equidad y justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

,

Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera en los siguientes términos:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por la querellante, ciudadana M.I.B., egresó el 01 de septiembre de 2009, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuando le fue otorgada la jubilación según le fue notificado mediante comunicación Nº ORH/DBS/2450, (folio 11 del expediente judicial), y por ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que riela al folio 11 del expediente judicial copia del acto administrativo identificado con el Nº ORH/DBS/2450, de fecha 09 de abril de 2010, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante que le fue aprobado el Beneficio de la Pensión de Jubilación Especial a partir del 1º de septiembre de 2009 y que el monto de la Pensión de Jubilación quedó establecido en Bs. 1.207,35 mensuales, equivalente al 40% del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo.

Posteriormente, mediante punto de cuenta Nº 422 de fecha 28 de junio de 2012, el cual riela al folio 37 del expediente administrativo, se aprobó el recálculo de la pensión de jubilación de la actora, quedando establecido el monto mensual en Bs. 1.349,03

Ahora bien, por Decreto Presidencial el salario mínimo mensual ha sufrido las siguientes modificaciones desde el año 2009:

 Mayo de 2009 Bs. 879,30

 Septiembre de 2009 Bs. 967,50

 Marzo de 2010 Bs. 1064,65

 Mayo de 2010 Bs. 1223,89

 Mayo de 2011 Bs. 1407,47

 Septiembre de 2011 Bs. 1548,22

 Mayo de 2012 Bs. 1780,45

 Septiembre de 2012- Bs. 2047,52

Así se ha verificado, que evidentemente la remuneración mensual que percibe el hoy querellante por concepto de pensión de jubilación quedó por debajo del salario mínimo urbano a partir de mayo de 2011, lo que es violatorio de la Constitución Nacional, y es por esto que este Juzgado ordena el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.I.B.G., en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional II, el cual ocupó al momento de su jubilación siempre y cuando esté por encima del salario mínimo urbano, y de esto no ser así debe ajustarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”. Así se decide

En cuanto a las evaluaciones de desempeño que según la actora, no fueron incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación, debe este Juzgado hacer referencia a la decisión del Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual decidió lo relacionado con la evaluación de desempeño individual correspondiente al primer trimestre y al segundo semestre del ejercicio económico 2007 y la evaluación del año 2008, diciendo que “[la actora] pretende que este tribunal se pronuncie sobre pagos periódicos o únicos que debieron ser cancelados en su oportunidad y cuya pretensión en marzo de 2010 se encontrarían evidentemente caduca, razones por las cuales debe entonces este Tribunal negar lo señalado al respecto. Así se decide”, en virtud de la decisión tomada por el citado Juzgado no tiene nada de que pronunciarse este Tribunal por ser cosa Juzgada. Así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establece un lapso de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por esa Ley ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.

En el presente caso; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 19 de julio de 2010, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 19 de abril de 2010, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y ya que el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, se ordena el recálculo de la Pensión de Jubilación de la hoy querellante, cada vez que se aumente el sueldo al cargo de Profesional II o cada vez que existan aumentos del salario mínimo mensual, lo que resulte mayor. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el salario mínimo urbano, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor de la accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.I.B., acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 19 de abril de 2010.

Dicho ajuste deberá ser realizado tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el último cargo ejercido por la querellante al momento de su jubilación (Profesional II) o en el salario mínimo urbano, el que resulte mayor, todo ello a partir del 19 de abril de 2010. Así se decide.

En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo al último cargo ejercido por la actora (Profesional II o su equivalente), tomándose en cuenta el 40% del mismo, tal como fue acordado al momento de otorgarle su pensión de jubilación o el salario mínimo urbano, el que resulte mayor, conforme a los términos anteriormente expuestos, y con el fin de determinar el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.D. R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana representación de la ciudadana M.I.B.G., ya identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.I.B., a partir del 19 de abril de 2010, conforme a los términos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena el recálculo de la Pensión de Jubilación de la hoy querellante, cada vez que se aumente el sueldo al cargo de Profesional II o cada vez que existan aumentos del salario mínimo mensual, lo que resulte mayor.

TERCERO

Se niega la inclusión de las Evaluaciones de desempeño correspondientes a los años 2007 y 2008, por cuanto sobre dicho pedimento existe cosa jugada.

CUARTO

Se niega la inclusión de la Prima de Antigüedad y la P.d.P., por cuanto dichos conceptos ya están incluidos en la Pensión de Jubilación de la Actora.

QUINTO

Se niega la corrección monetaria.

SEXTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

Exp. No. 006737

FMM/ylsi*

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