Decisión nº IG012013000381 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 52 De la Corte de Apelacion Penal - Coro

Coro, 19 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000035

ASUNTO : IG01-X-2013-000004

JUEZA PONENTE: R.C.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por las Abogadas G.Z.O.R., C.N.Z. y MORELA F.B., en su condición de Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-O-2013-000035, contentiva de ACCIÒN DE A.C. planteado por el profesional del derecho G.T., en su condición de Defensor Privado del penado KENDDRYK ANTONYS G.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución a cargo del Abg. E.R..

En fecha 14 de Junio de 2013, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por las tres (3) de las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por otro Juez no recusado o inhibido y que conformará la Sala Accidental que ha de conocer el asunto signado con el Nº IP01-O-2013-000035, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, la Jueza Suplente de esta Alzada procede tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUECES INHIBIDAS

En fecha 13 de Mayo de 2013, las referidas Juezas MORELA F.B., G.Z.O.R. y C.N.Z., mediante acta suscrita por ellas, reseñaron el hecho que las induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2013-000035, por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión que se ha efectuado al presente asunto, pudimos constatar que por ante esta Corte de Apelaciones se tramitó un idéntico asunto, concretamente, la acción de amparo N° IP01-O-2013-000019, incoada por el Abogado G.J.T.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo que el mismo fue resuelto en fecha 23 del mes de abril de 2013, bajo ponencia de la Dra. MORELA F.B., en los siguientes términos:

… Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, tomando en consideración lo siguiente.

A los fines de revisar exhaustivamente la existencia de algunas de las causales de que generan la declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad de las acciones de amparo, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera necesario traer a colación la norma mencionada, en los siguiente términos: (…omissis…)

Indicado lo anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma individualizada y pormenorizada, cada una de las denuncias que se lograron extraer de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si las mismas se encuentran o no incursas dentro de las causales de inadmisibilidad previamente reproducidas en el dispositivo legal transcrito, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

Así pues, encontramos como primer punto de análisis planteado por la parte accionante:

  1. - Vulneración la tutela judicial efectiva y a derechos contemplados en los artículos 24, 25, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez celebro Audiencia de Imposición y Ejecutoriedad de Pena sin existir un auto mediante el cual se convoque para dicha audiencia y aun menos se libraron boletas de notificación a las partes.

  2. - Violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, con la declaratoria sin lugar de la Suspensión Condicional de la Pena efectuada por la Defensa Publica, por cuanto su representado venía presentándose cada cuarenta y cinco días (45) en la sede judicial.

Se aprecia de la acción de amparo bajo análisis que la parte actora considera como lesivo el hecho del que el Tribunal de Ejecución celebrara la Audiencia de imposición de ejecutoriedad y cómputo de pena, sin haber previamente convocado ni notificado mediante auto a las partes intervinientes, tal cual lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que declarara son lugar la Solicitud de suspensión Condicional de la pena incoada por la defensa.

Ahora bien es de recalcar que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrito, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En atención al planteamiento previo, esta Alzada considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 25 de febrero de 2011, asentó lo siguiente:

…En atención a lo expuesto, esta Sala considera preciso acotar, una vez más, que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Respecto a lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, los accionantes disponen para restituir o reparar la situación jurídica que denuncian infringida por la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, de la vía ordinaria del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la pretensión constitucional invocada deviene inadmisible a tenor de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, cabe igualmente señalar que, en el caso de autos, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar cómo la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino, además, cómo el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, y ello es así, por cuanto la Sala comprueba, no sólo por hecho notorio comunicacional, sino también, porque el instrumento poder para ejercer la representación en el presente p.d.a., fue otorgado por los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (Crf: folios 34 al 39), que los hoy accionantes no se han presentado ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dar cumplimiento a la orden de aprehensión y nombrar defensores, para, luego de la juramentación de éstos, ejercer el respectivo recurso de apelación contra la medida judicial privativa de libertad decretada, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.

Así mismo se considera necesario traer a colación lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

…en tal sentido, ha establecido que el a.c., como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1701, de fecha 04 de octubre de 2006, que estableció:

…Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Asimismo, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, los cuales deben intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P. Guerrero…

De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de a.c. será declarada inadmisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto al hecho de que el Tribunal de ejecución celebró Audiencia de Imposición y Ejecutoriedad de Pena sin haber emitido un auto mediante el cual se convoque para dicha audiencia y aun menos se libro boletas de notificación a las partes, declarando en dicha audiencia sin lugar de la Suspensión Condicional de la Pena efectuada por la Defensa Publica, y al haberse asentado que dicha naturaleza de pronunciamiento puede ser atacada por la vía del recurso de apelación, lo que denota la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y a los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

Por todo lo previamente asentado, luego de haber sido analizados minuciosamente los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, y de haber evidenciado que los mismos se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual “No permitirá la acción de amparo: cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes, decisión que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como en la Sentencia Nº 939 del 09 de Agosto del 2000. Caso S.M., en la que sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; No obstante para ello debe poner en evidencia razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio Procesal los mismos propósitos para el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por el accionante; y así se determina.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Inadmisible la acción de a.c. presentado por el Abg. G.J.T.A., plenamente identificados, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., previamente identificado, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en s.a.d.C., por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Como se observa, ya estas Juzgadoras emitieron opinión respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el mencionado Abogado, contra el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que preside el Abogado E.R., por lo cual, al comprobarse que el presente amparo IP01-O-2013-000035, al cual se le dio entrada en esta misma fecha y cuya ponencia fue asignada por el Sistema Juris 2000 a la Magistrada G.Z.O.R., guarda identidad de sujetos, objeto y causa con el conocido previamente por esta Sala bajo la nomenclatura IP01-O-2013-000019, cuyo conocimiento de lo decidido puede obtener la Autoridad que habrá de resolver la presente inhibición por notoriedad judicial registrada no sólo en el sistema informático antes aludido, sino también en los Archivos y Libros copiadores de sentencias llevados por esta Instancia Superior Judicial, conforme doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de notoriedad judicial, es por lo cual nos inhibimos de conocer el presente asunto, a los fines de garantizar a los justiciables su derecho a ser juzgados por Jueces imparciales…”

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Así mismo el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido…” (subrayados y negrillas añadidos).

De los párrafos anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza suplente e integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación. Y Así se Declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al invocar las Juezas, causal especifica que les impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, deben justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que les impide juzgar con imparcialidad.

Siendo ello así, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por las funcionarias inhibidas, y es así como se evidencia que la razón que las induce a separase del conocimiento de la PRESENTE ACCION DE AMPARO, toda vez que conocieron del asunto IP01-O-2013-000035, incoada por el referido Abogado G.J.T.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y que fuera resuelto por esa corte de apelaciones en fecha 23 del mes de abril de 2013, bajo ponencia de la Abg. MORELA F.B., por lo que al encuadrar la causal de inhibición en la establecida en el ordinal 7° del articulo 89 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que dispone “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, ajustan su actuar en la inhibición declarada con lugar, por lo que no deberían conocer de ninguna de las incidencias que se planteen durante el proceso del asunto principal signado con el No. IP01-O-2013-000035.

En tal sentido, se observa que las inhibiciones planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva los cuales prevén la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio (Artículo 90) de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

8° “Cualquier otra circunstancia fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Igualmente es importante traer a colación que misma Sala en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de las Juezas inhibidas toda vez que conocieron de la ACCION DE A.C., incoada por el Abogado G.J.T.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo que el mismo fue resuelto en fecha 23 del mes de abril de 2013, es por tal circunstancia que las Juezas Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al asunto IP01-O-2013-000035.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de las Juezas inhibidas, Abogadas Morela Ferrer, G.O. y C.N.Z., en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, estimando quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Abogadas Morela Ferrer, G.O. y C.N.Z., para seguir conociendo del asunto signado con el No. IP01-O-2013-000035, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designen suplentes.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las jueces inhibidas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A.d.C. a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013).-

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000381

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