Decisión nº 295-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA N° 1A-a 295-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la profesional del derecho T.M., Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En tal sentido esta Alzada observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero de 2010 de la presente incidencia y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A.G.R..

Revisada el acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en los folios 02 y 08 del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 2 del presente mes y año suscrita por el ciudadano J.H.D.S., actuando en representación del adolescente imputado J.H.D., mediante la cual revoca a la representante de la Defensa Pública y en su lugar designa como abogado privado al ciudadano W.O.S., titular de la cédula de identidad N° 12.302.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.659.

Es el caso, que el mencionado abogado se desempeñó en este Órgano Jurisdiccional como Secretario Temporal, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la para entonces Secretaria Titular abogada Minnorea Guzmán, en el periodo correspondiente entre el cuatro (4) de agosto de 2009 al veintiuno (21) del mismo mes y año.

Aunado a esta circunstancia, en fecha 16 de diciembre de 2009, fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la pretensión de A.C. propuesta por el representante legal del adolescente imputado ciudadano J.H.D.S., asistido por el profesional del derecho W.S., quien para ese momento no fungía como abogado privado del adolescente (pues como se señaló supra, el mismo fue designado el día 02 de febrero de 2010, procediendo a juramentarse el día de ayer 09 de febrero de 2010)…

En criterio de quien suscribe, tal actuación por parte del representante legal del adolescente imputado junto al abogado W.S., constituye un ataque a mi esfera personal, por cuanto en todo caso de ser cierto lo que según ellos ocurrió, tenían mecanismos jurisdiccionales para atacar la decisión judicial que consideraren violentara los derechos fundamentales del adolescente imputado, y en todo caso era a través de la defensa técnica (defensora pública), quien para ese momento representaba al adolescente, la que en caso de estimar alguna vulneración de orden constitucional o legal por parte del Tribunal era quien debía representar a su defendido en cualquier actuación procesal no solo en el expediente N° 1626-09 cursante ante este Despacho Judicial, sino en cualquier otro recurso o petición que tuviera a bien ejercer, pues de lo contrario podría estar incursa en algún tipo de falta por no velar por los derechos y garantías de su defendido, lo que podría entenderse como incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo…

Quien se inhibe, estima que en todo momento se dispensó un trato respetuoso tanto al ciudadano J.H.D.S. como al adolescente, dándoseles (sic) respuesta oportuna, no violentándosele en ningún momento algún derecho o garantía a él o a su representado, cuestión que puede verificarse de las actas que conforman el presente expediente de las cuales puede evidenciarse con meridiana claridad la actuación imparcial, equilibrada, ponderada y ajustada a derecho por parte del Órgano Judicial que represento.

Los hechos narrados con anterioridad son subsumibles a juicio de quien suscribe, en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye…

Como corolario de lo anterior, quien suscribe estima que su imparcialidad se encuentra afectada por tales circunstancias, lo que consecuencialmente me impide seguir conociendo de la presente causa en fase intermedia, razón por la que planteo la presente inhibición y pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial la declare con lugar en la oportunidad legal correspondiente…

En razón de los argumentos de hecho y de derecho narrados con anterioridad, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, conforme a los (sic) establecido en los artículos 86, numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se acuerda remitir las actuaciones en original, al Tribunal en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en S.L. delT., Juzgado del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio la presente inhibición, debidamente con las copias certificadas por secretaría de acuerdo a lo señalado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes…

La Inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la misma, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

Respecto de lo que se entiende por imparcialidad nos ilustra el catedrático E.L.P.S., de la siguiente manera:

… La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial…

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

… El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

(Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad penal de Adolescentes, se observa que la misma expresa textualmente en el contenido de la misma lo siguiente:

…Quien se inhibe, estima que en todo momento se dispensó un trato respetuoso tanto al ciudadano J.H.D.S. como al adolescente, dándoseles (sic) respuesta oportuna, no violentándosele en ningún momento algún derecho o garantía a él o a su representado, cuestión que puede verificarse de las actas que conforman el presente expediente de las cuales puede evidenciarse con meridiana claridad la actuación imparcial, equilibrada, ponderada y ajustada a derecho por parte del Órgano Judicial que represento…

(Subrayado de esta Corte)

Del extracto anterior se evidencia que la profesional del derecho T.M., Jueza de los Municipios Independencia y S.B. de esta Circunscripción Judicial, dejó claramente sentado en su acta de inhibición que su actuación en la causa seguida al adolescente J.H.D., ha resultado ser imparcial, equilibrada, ponderada y ajustada a derecho, por lo tanto, esta Alzada estima que no se encuentra afectada su imparcialidad, tal y como es afirmado por ella misma.

Igualmente se desprende del acta de inhibición el hecho de que el adolescente imputado designa como su nuevo defensor privado al profesional del derecho W.O.S., quien se desempeñó como Secretario Temporal en el Juzgado que regenta la Jueza hoy inhibida, en virtud del período vacacional disfrutado por la Secretaria Titular del mencionado Juzgado desde el 04 de agosto de 2009 al 21 de ese mismo mes y año, circunstancia que a juicio de la profesional del derecho T.M., harían procedente la declaratoria con lugar de su inhibición conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto cabe mencionar que no consta en autos prueba alguna de amistad manifiesta entre el abogado W.O.S. y la Jueza inhibida, tan es así que la causal en la que fundamenta su inhibición no es la establecida en el numeral 4 del artículo 86, la cual subsume la amistad manifiesta sino que se funda en la causal que refiere “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, así mismo el hecho de mantener una relación laboral con el mencionado defensor privado, cesó en el mismo momento en que culminó su labor como Secretario Suplente del Juzgado que regenta, razón por la cual no se constata en que forma se configura el motivo grave que afecte la imparcialidad de la Jueza T.M. en la presente causa.

Por otra parte, señala la Jueza Inhibida que el profesional del derecho W.S., interpuso a favor del Adolescente J.H.D., una Acción de A.C., en contra del Juzgado a su cargo, con lo que de igual forma argumenta la existencia de una causa que le impide actuar con parcialidad en el caso de marras. En este sentido, debe acotarse que en fecha 16 de diciembre de 2009 esta Instancia Superior, con ponencia de quien suscribe, resolvió la mencionada Acción de A.C. dictaminando:

… esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.D.S. en representación de su hijo J.H.D.R., en contra de la profesional del derecho T.M. FERMIN, Juez de los Municipios Independencia y S.B. delE.M., S.T. delT., por no llenar su acción los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y constatándose el transcurso del lapso establecido tanto en el artículo 19 eiusdem, como el dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el accionante subsanara las omisiones correspondientes…

Así las cosas, se desprende que al ser declarada INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el profesional del derecho W.S., a favor del adolescente J.H.D., por no llenar dicha acción los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se ocasionó pronunciamiento que afectare el ánimo de la Jueza de los Municipios Independencia y S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de decidir.

Esta Instancia Superior ha reiterado que la inhibición resulta una potestad o facultad del Juez cuando sienta comprometida su imparcialidad y dado que el deber fundamental de todo administrador de justicia es decidir, el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción dentro del proceso penal y dado que la Jueza Inhibida ha confesado no sentir afectada su imparcialidad para el conocimiento de la causa, pese a establecer de manera contradictoria que por las circunstancias descritas en su acta debe separarse del conocimiento de la misma, esta Corte de Apelaciones estima que debe ADMITIRSE y declararse SIN LUGAR la presente inhibición, pues considera esta Alzada que en la causa que nos ocupa se puede contar con la idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria de la profesional del derecho T.M., Jueza de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para administrar justicia, tal como lo garantiza y exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la profesional del derecho T.M., Jueza de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Juzgado de Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.L. delT., el cual se encuentra conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.

CAUSA N° 1A-a 295-10.

Inhibición.

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