Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 09-6854

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.O.M..

JUZGADO: Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 5 de junio de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición planteada por el Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. R.O.M., para conocer la causa signada bajo el N° 13.414, (nomenclatura del Tribunal a cargo del juez inhibido), contentiva del procedimiento de Establecimiento de Filiación, incoada por el abogada M.F., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana C.A.A., contra los ciudadanos ZELMIRA FURLAN DE TROLESE Y C.T., basada en lo preceptuado en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos acta de Inhibición, 21 de mayo de 2009, donde el Juez Inhibido entre otras cosas, expresó lo siguiente:

"...Por cuanto, los ciudadanos ZELMIRA FURLAN DE TROLESE Y C.T., parte demandada en la presente causa y mi persona tenemos nuestras residencias en la Urbanización Montalbán, calle 5 con transversal 60, Residencias Europa, Caracas, Distrito Capital; aunado al hecho de que hemos mantenido amistad ininterrumpidamente por más de treinta (30) años; lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en la presente causa; así como en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente demanda, en virtud de presentarse manifiesta la causal N° 12, del artículo 82 eiusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando…/…de lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecidas e nuestro Código de Procedimiento Civil y que dan lugar a la recusación.

En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 13.414, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente demanda…”

En fecha 5 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente incidencia, dándosele entrada, quedando anotado en el archivo de este Tribunal Superior bajo el N° 09-6854, fijándose 3 días de despacho para dictar el respectivo fallo.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar si se ha cumplido debidamente con el trámite antes visto.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de mayo de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. R.O., de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.

La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amista intima con alguno de los litigantes”.

A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes. O existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.

Así las cosas considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el juez inhibido señala que: "... Por cuanto, los ciudadanos ZELMIRA FURLAN DE TROLESE Y C.T., parte demandada en la presente causa y mi persona tenemos nuestras residencias en la Urbanización Montalbán, calle 5 con transversal 60, Residencias Europa, Caracas, Distrito Capital; aunado al hecho de que hemos mantenido amistad ininterrumpidamente por más de treinta (30) años; lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en la presente causa; así como en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente demanda, en virtud de presentarse manifiesta la causal N° 12, del artículo 82 eiusdem…”. Tal afirmación, se comprueba de los autos específicamente al folio 1, donde consta el acta de inhibición planteada por el Dr. R.O.M..

Del acta del Juez inhibido y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; hay que admitir que existe manifiesta amistad entre los ciudadanos ZELMIRA FURLAN DE TROLESE Y C.T. y el Dr. R.O., por lo que este Tribunal Superior, garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia considera, que resulta PROCEDENTE, la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se declara que el Juez Profesional N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. R.O., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo la causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

Primero

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer la causa signada bajo el N° 13.414, (nomenclatura del Tribunal a cargo del juez inhibido), contentiva del procedimiento de Establecimiento de Filiación, incoada por el abogada M.F., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana C.A.A., contra los ciudadanos ZELMIRA FURLAN DE TROLESE Y C.T..

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6854, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YP/Km

Exp. No. 09-6854

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