Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial

Del Estado Sucre – Cumaná

Cumaná, 17 de Febrero de 2010

AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000018

ASUNTO : RK01-X-2009-000010

JUEZ PONENTE : S.A. ROMHAIN MARIN

Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP A.B.C., Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-006396, seguida contra el acusado G.S.Q.A., autor en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y coautor en el delito de PECULADO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Correupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado NAYIP A.B.C., de la siguiente manera:

OMISSIS

“…por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Inhibición que fundamento de la siguiente manera: me correspondió como Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, el conocimiento de la presente causa en la cual realicé múltiples decisiones las cuales en su oportunidad venían a resolver mediante los pronunciamientos de quien aquí decide solicitudes realizadas por los acusados y sus defensores relativas a sustituciones de medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesaban sobre los acusados de autos por medidas menos gravosas entre otras, por lo tanto, es indudable que he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en diversas oportunidades, lo cual puede evidenciarse de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente en la pieza VI, a saber: En Fecha 28 de noviembre del año 2005, cursante del folio 144 al folio 151; En Fecha 28 de noviembre del año 2005, cursante del folio 169 al 171; En Fecha 29 de noviembre del año 2005, cursante del folio 195 al 197; En fecha 07 de diciembre del año 2005, cursante del folio 229 al 232; En fecha 08 de diciembre del año 2005, cursante del folio 232 al 234; En fecha 09 de diciembre del año 2005, cursante del folio 238 al 240, En fecha 12 de diciembre del año 2005, cursante del folio 250 al 252. Ahora bien de la pieza VII del presente asunto se desprenden otras decisiones, cuyos pronunciamientos también fueron emitidos por quien aquí plantea la inhibición, tales como; En fecha 12 de enero del año 2006, cursante del folio 52 al 56; En fecha 09- de febrero del año 2006, cursante del folio 159 al 161; En fecha 13 de febrero del año 2006, cursante del folio 166 al 168; En consecuencia con fundamento a las consideraciones que anteceden y estimando que las mismas son suficientes para determinar que “he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, considerando que la presente abstención, es una facultad que tenemos los Jueces motu propio en el conocimiento o participación de los actos judiciales de una determinada causa, a fin de garantizar en todo momento la transparencia que se debe a todo proceso judicial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86, numeral 7mo. Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado NAYIP A.B.C., Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que el mismo señala que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando fungía como Juez Cuarto de Juicio dicto múltiples decisiones que en su oportunidad fueron relativas a sustituciones de medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesaban sobre los acusados de autos, por medidas menos gravosas. Razones estas que considera suficientes el Juez para plantear su inhibición.

En tal sentido esta Alzada observa, que en la presente causa, cursan desde el folio 1 hasta el 5, desde el folio 20 hasta el 22, autos con fecha 12 de enero 2006, 28 de noviembre de 2005, 07 de diciembre de 2005, folios 26 al 28, 08 de diciembre de 2005, folios 29 al 31, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Juicio, niega las solicitudes hechas por los defensores privados Abogada C.J. y E.P., de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en la persona del ciudadano G.S.Q.A., por una medida menos gravosa.

Cursan desde los folios 6 hasta el 8, auto dictado en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Penal, mediante el cual niega la extensión del período del régimen de presentación impuesto al ciudadano M.Á.V.V., de cada ocho días a cada treinta días.

Cursa de los folios 23 y 24, y desde el folio 9 hasta el 11, autos con fecha 29 de noviembre de 2005, y 13 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Penal, a través del cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el abogado L.G.M., a favor del acusado C.A.M.B., por una medida cautelar menos gravosa.

Desde los folios 12 hasta el 19, cursa auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio, mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por las abg. (s). C.Z.J., y E.R.P., sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contendidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado M.A.V.V..

Cursa a los folios 20 al 22, auto a través del cual el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Penal, niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los abogados H.R. y C.N., defensores privados del acusado G.S.Q.A..

Tales planteamientos se ajustan al motivo de inhibición consagrado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal pues puede verificarse con las actas que conforman el presente asunto, ya que los autos dictados por el abogado Nayit A.B.C., mediante los cuales negó las distintas solicitudes de sustitución de la medida privativa de Privación Judicial Preventiva por una medida menos gravosa, requirieron el estudio de las circunstancias del caso concreto, así como también la valoración del peligro de fuga, y para ello el estudio del fondo del asunto, por lo que esta Alzada sostiene que la situación planteada por el Juez recurrente, puede perturbar el amino de sosiego para el conocimiento de un asunto, por tales razones se considera que ha emitido opinión al fondo del asunto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, por considerar que se encuentra cubierto el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el abogado NAYIP A.B.C., Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no debe conocer de la presente causa penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIT A.B.C., Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer el asunto N° RP01-P-2009-006396, seguida contra el acusado G.S.Q.A., autor en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y coautor en el delito de PECULADO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior, (ponente)

S.A. ROHMAIN MARÍN

El Juez Superior,

ERIKA VALECILLOS

El Secretario

L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

L.A. BELLORIN MATA

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