Decisión nº 1A-a-9907-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA N° 1A –a 9907-14

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL DR. L.A.G.R., JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES-.

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.-

Visto el acta de inhibición inserta en autos, suscrita por el DR. L.A.G.R., en su carácter de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 1A–a 9907-14 (Nomenclatura de esta Alzada); corresponde a quien suscribe conocer y resolver la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 47.

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiera en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo se llamara según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición...

(Negrilla y subrayado nuestro).-

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el DR. L.A.G.R., plantea su inhibición en el asunto signado bajo el N° 1A–a9907-14, en los siguientes términos:

…En el día de hoy, comparece por ante la Sede de este Tribunal Colegiado el Doctor L.A.G.R., en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de exponer: ´En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada GHENNY H.A., que ingresó a esta Alzada en fecha 27 de agosto de 2014, causa signada bajo el Nº 1A-a 9907-14, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.S.R.C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.M.M.D.S., contra la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada el día 18 de julio de 2014, correspondiéndole la Ponencia de la misma a quien suscribe.

Es el caso que de la revisión efectuada al presente expediente observo que el mismo se encuentra instruido en contra del ciudadano CISNEROS BARRETO E.J., quien es defendido por el profesional del derecho I.G.R., y siendo que con este último mantengo desde hace años amistad; inclusive en el ejercicio estuvimos asociados en varios casos, tanto penales como civiles. Ahora bien, del intercambio normal de la relación profesional y amistosa que mantengo con el referido Abogado, en distintas oportunidades, bien sea en reuniones familiares, actos sociales, etcétera, ha participado y compartido con mi persona en abierta camaradería, lo cual pudiera implicar una situación que puede prestarse a malos entendidos o dudas sobre mi imparcialidad a la hora de decidir, pues el mismo aparece acreditado en la presente causa como el Apoderado Judicial del imputado, no me siento con la objetividad necesaria para juzgar en el presente caso, siendo que de alguna forma u otra mi capacidad subjetiva se verá afectada por el sentimiento de alta estima que me une con el abogado de marras.

Al respecto el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. ´Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes...

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…´

Por su parte el artículo 90 ejusdem señala:

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. ´Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.´

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ´La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido´; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME, fundamentado en la causal atinente a la amistad manifiesta que me une con una de las partes que conforman el presente proceso, específicamente con el abogado del imputado.

Y siendo que con anterioridad me he venido inhibiendo de las causas en que es parte el profesional del derecho I.G.R., tal como consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes 1A-a 3010-02, 1A-a 3235-03 y 1A- 3747-04, siendo declaradas las mismas con lugar.

Por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro A.B. quien señala: ´Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad´, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el N° 1A-a 9907-14 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), seguida contra el ciudadano: CISNEROS BARRETO E.J., quien es defendido por el profesional del derecho I.G.R., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

DE LO ESTABLECIDO EN N.A.P.

A los fines de decidir, en cuanto a la inhibición planteada, cabe señalar el contenido del artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 89.

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

”...Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

DE LA INHIBICIÓN COMO INSTITUCIÓN PROCESAL TENDIENTE A LA PROCURA DE UN JUEZ IMPARCIAL, COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En opinión del autor A.A.A.V., en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial De palma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:

…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice UASP que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).

No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.

Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)...

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, esta es una institución de rango legal-adjetivo, aun así tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...

(Negrillas y subrayado nuestro).-

Disposición constitucional, desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

Artículo 1.

JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Negrillas y subrayado nuestro).

Es de significar que, en opinión del mismo autor, en el texto de la obra supra citada, en su página 18, La Imparcialidad supone:

La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.

Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.

Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.

Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.

Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.

De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.

El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.

(Negrilla y Subrayado Nuestro)

Respecto del Juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 276, dictada el veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció: ´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sentencia Nº 1737)...

(Negrillas y subrayado nuestro).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el expediente distinguido con el número: AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Por último, quien decide considera necesario traer a colación el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación en sentencia número 0754 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el cual sostuvo:

…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas ‘quis’, ‘quid’, ‘ubi’, ‘quare’, ‘quoties’, ‘quomodo’, ‘cuando’ (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Siendo así, y en virtud de la inhibición planteada, la manifestación de falta de imparcialidad por parte del DR. L.A.G.R., al sostener estar incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y en apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el presente caso, se debe considerar que al manifestar ello, dejó de ser juez natural, toda vez que la imparcialidad debe ser propia del juez natural.

Así pues, independientemente de que los hechos alegados por el Juez inhibido para fundamentar su inhibición sean o no constitutivos en sí mismos a los fines de afectar su competencia subjetiva (imparcialidad), su sola manifestación de parcialización, por el motivo que sea, debe presumirse como cierta y ello no admite prueba en contrario.

Por otra parte, se evidencia que el DR. L.A.G.R., en su carácter de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y sede, planteó en su oportunidad inhibición en las causas signadas con los números 1A-a 3010-02; 1A-a 3235-03; 1A-a 3747-04, donde figura como parte el profesional del derecho I.G.R., las cuales fueron declaradas con lugar en las fechas 25-03-2002; 15-07-2003 y 02-11-2004, respectivamente.-

En base a lo antes señalado, precisa dejar sentado quien suscribe, que al haber sido declarada Con Lugar las inhibiciones planteadas en los términos anteriormente mencionados, cobra fuerza lo que en doctrina se ha señalado, como principio de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad característicos de la cosa juzgada, toda vez que en este caso concreto, no existe aporte alguno que conlleve a modificar lo establecido en las sentencias antes mencionadas, ya que estas resoluciones, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quien aquí decide velar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, más aun cuando en el caso de marras, se debe resguardar la cosa juzgada, por haber en este caso identidad de objeto, de causa y de partes; en este sentido lo ajustado a derecho es concluir que, en el presente caso, la manifestación de parcialidad planteada por el Juez DR. L.A.G.R., constituye la causal de inhibición alegada, lo que imposibilita el conocimiento del mismo por las razones antes explanadas; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, admite y declara: con lugar la inhibición expresada por el DR. L.A.G.R., en su carácter de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el N° 1A–a 9907-14 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), con fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

Líbrese oficio a Presidencia a los fines de solicitar un Juez Suplente.

LA JUEZA

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA N° 1A–a 9907-14

LAGR/ruth.

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