Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de marzo del año dos mil catorce.

203º y 155º

JUEZ INHIBIDO: Abg. J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.674 nomenclatura de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:

- Diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual el abogado G.J.V.R. con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.G., parte demandante, sustituyó el poder en el abogado M.A.M.L.., con reserva de su ejercicio. (f. 1)

- Diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual el abogado M.A.M.L., con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, inhibirse del conocimiento de la causa, por haber sido interpuesta por él formal denuncia en su contra por ante la Rectoría del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2012, anexando copia de la correspondiente constancia de recepción. (fs. 3 y 4)

- Acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el Abg. J.M.C.Z. con el carácter antes indicado. (f. 5)

- Auto de fecha 17 de febrero de 2014, dictado por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso previsto en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen manifestado su allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. Asimismo, acordó remitir el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 6)

En fecha 11 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 9)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 12 de febrero de 2014, lo siguiente:

En el día de hoy, 12 de febrero de 2014, el suscrito JOSUE (sic) M.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada (sic) 21674, relacionado con el juicio interpuesto por M.G.A. (sic) MARIA (sic) contra Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ROAN C A, representada actualmente por el Director Ejecutivo Rojas S.A., por el Director Técnico Cañizales Araujo E.A. y a título personal a los ciudadanos ROJAS SANCHEZ (sic) ALEJO y CAÑIZALES ARAUJO E.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, por las razones que a continuación se esgrimen:

El ciudadano M.A.M.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, quien en la presente causa funge como apoderado judicial de la parte demandante, según poder Apud (sic) Acta (sic) de fecha 03 de febrero de 2014 (fl. 32), el 10 de febrero de los corrientes consignó diligencia en la cual textualmente manifestó lo siguiente:

UNICO (sic): Respetuosamente pido a este Juzgado se inhiba de conocer la presente causa (Cumplimiento de Contrato y Cuaderno) de Medidas N° 21674-2003), por existir formal denuncia contra el Juez de esta Despacho ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13-09-2012, la cual anexo copia del recibido…

.

Asimismo, a continuación de la diligencia agregó en un (01) folio útil copia fotostática simple de la constancia de recibido en fecha 13-09-2012 de una denuncia por ante la Rectoría del Estado Táchira.

En ese orden, quiero señalar que aunque en la constancia de recepción de la referida denuncia fechada 13-09-2012, no se dice contra quien (sic) obra la misma, éste (sic) Operador (sic) de Justicia (sic) concordando el texto literal de la diligencia supra mencionada, con el acuse de recibido de la denuncia que señala que la aludida denuncia fue suscrita por los abogados M.A.M.L. y A.J. (sic) RINCON (sic) HERNANDEZ (sic), debo entender o colegir que la denuncia ciertamente es contra éste (sic) administrador de justicia, máxime cuando así fue verificado con la Oficina de la Rectoría del Poder Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, considero que debo inhibirme en la presente causa, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…Omissis…

Por cuanto como ya se dijo el prenombrado ciudadano M.A.M.L., manifestó que interpuso en mi contra denuncia formal ante la Rectoría del Estado Táchira y verificada como fue dicha situación con la Rectoría del Poder Judicial del Estado Táchira, aun cuando la interposición de la denuncia no constituye un Recurso de Queja en sentido literal; se entiende y se interpreta que el mismo por interpretación analógica se asemeja a la denuncia disciplinaria.

Ergo, considero prudente desprenderme de la presente causa, por lo que formalmente me INHIBO de su conocimiento por las razones antes expuestas, por considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el artículo 82.17° del Código Adjetivo Civil (sic); en consecuencia, me desprendo del conocimiento del presente expediente, solicitándole al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar. …

Establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis estima necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408)

Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.

El uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).

De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia al folio 1 que mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el abogado G.J.V.R. sustituyó el poder que le había sido conferido para la representación en la referida causa N° 21674-2013 por la demandante A.M.M.G., en el abogado M.A.M.L., con reserva de su ejercicio. Igualmente, se aprecia que éste último, ostentando tal carácter de apoderado de la actora, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 inserta al folio 03, solicitó al Juez de la causa inhibirse en el conocimiento de la misma, acto para el cual no estaba autorizado por la Ley, bajo el argumento de existencia de formal denuncia interpuesta en su contra ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, anexando copia de acuse de recibo en el que nada se especifica al respecto, el cual corre al folio 04.

Por otra parte advierte esta sentenciadora, por el principio de notoriedad judicial, que este Tribunal dictó en fecha 4 de octubre de 2012 decisión en el expediente No. 6.505, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por el Abg. J.M.C.Z. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 21404, nomenclatura de dicho Tribunal, correspondiente al juicio por partición de comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana Dulfa M.S.V. contra el ciudadano L.E.V.C., con fundamento en que el abogado M.A.M.L., quien funge en dicha causa como apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia el día 24 de septiembre de 2012 en la que participó haber interpuesto denuncia en su contra por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de septiembre de 2012, por lo que se consideró configurada la causal prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la misma causal alegada en la presente inhibición y con idénticos fundamentos de hecho.

Así las cosas, resulta indispensable puntualizar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 83.- …omissis…

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, por cuanto el abogado M.A.M.L. se encuentra comprendido con el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.M.C.Z., en la causal de inhibición contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada por la referida sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 cuya copia certificada se ordena agregar a este expediente, no debe ser admitida su representación en el juicio N° 21.674, siendo lo procedente excluirlo como coapoderado judicial de la parte demandante en dicha causa, por lo que considera esta sentenciadora que no se encuentra configurada la causal de inhibición alegada, resultando forzoso declarar sin lugar la presente inhibición. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-093, al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6681

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