Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Valencia, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: GP01-X-2007-000043

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala Accidental, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el Juez J.G.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal de Puerto Cabello en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el N° GP11-D-2006-000066, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en su anterior condición de Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, al haber realizado la audiencia preliminar en la causa: N° GP11-D-2006-000066, seguida al Adolescente: se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente.

En fecha 21 de marzo de 2007, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza M.P. Velásquez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez INHIBIDO fundamenta su decisión de inhibirse en las siguientes razones:

… En fecha VEINTIUN (21) de marzo del año Dos Mil siete, … se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello-Sección Adolescentes, ME INHIBO de conocer el Asunto signado con el numero: GP11--2006-000066, seguido contra el adolescente se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente. por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Juez de Control Uno de la Sección Penal Adolescente conocí del presente asunto por haber celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 18/09/06 en la que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa ya que este Juzgador considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos de Ley … admitió en su totalidad la acusación fiscal en contra del imputado se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar conforme a derecho. Así mismo admití las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y las promovidas en este acto, por haber llenado los requisitos del artículo 570 y por cuanto las mismas llenan las características de ser útiles, legales y pertinentes al proceso. Igualmente mantengo las medidas que viene cumpliendo el acusado, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se dicten medidas de seguridad por tratarse de una persona consumidora, y se ordenó el enjuiciamiento. Se anexan a la presente Acta de Inhibición, copias certificas del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18/09/07, quedando demostrado, con la consignación de las mismas, que este Operador de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por la cual considera este Juez de Juicio, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia que, como quiera que no existe otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello Sección Adolescentes, deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas. Es todo en Puerto Cabello, a los 21 días del mes marzo del año Dos Mil Siete.-…

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez INHIBIDO acompañó copia fotostática certificada del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 18/09/06.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados por el Juez inhibido, constituidos por al acta de inhibición y las actuaciones del asunto: GP11-D-2006-000066, seguida al Adolescente se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Jurisdicente alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87, 88 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber realizado el Juez Inhibido la audiencia preliminar en su anterior condición de Juez de Control, en el asunto: N° GP11-D-2006-000066, emitió opinión de fondo en la causa, con cocimiento de ella, donde conoció del presente asunto por haber celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 18/09/06 en la que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa ya que este Juzgador considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos de Ley … admitió en su totalidad la acusación fiscal en contra del imputado se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar conforme a derecho. Y, asimismo admitió las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y las promovidas en este acto, por haber llenado los requisitos del artículo 570 y por cuanto las mismas llenan las características de ser útiles, legales y pertinentes al proceso. Igualmente mantuvo las medidas que viene cumpliendo el acusado, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se dicten medidas de seguridad por tratarse de una persona consumidora, y se ordenó el enjuiciamiento.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, se encuentra consagrada en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía que a su vez es propia del debido proceso y que debe estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia.

A propósito de la necesidad de la existencia de un Juez Imparcial, opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que tal calificativo denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, siendo que en el caso analizado al haber emitido opinión el Juez inhibido, al haber presidido y tomado las decisiones propias de las audiencia preliminar, se puede inferir que en él mismo, podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez, lo cual podría al momento de decidir el juicio que le correspondería conocer en su nuevo rol de Juez de Juicio, afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso; en consecuencia quienes deciden a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez inhibido se aparte del conocimiento de la misma, como el prudentemente lo hizo al plantear la presente inhibición.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el Derecho Constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal de Puerto Cabello en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Abogado J.G.G., quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP11-D-2006-000066, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal. Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUECES

M.P. VELÁSQUEZ

MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario;

Abg. L.E.P..-

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-

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