Decisión nº 068 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

JUEZ INHIBIDO:

Abogado F.O.A., Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7040, procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición propuesta por el Juez Temporal de ese Juzgado, abogado F.O.A., mediante acta suscrita en 25 de junio de 2013, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 12°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondientes.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 1-7, escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentado en fecha 22-03-2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado M.Á.P.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.A..

• Acta de inhibición de fecha 25 de Junio de 2013, suscrita por el abogado F.O.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

• Auto de fecha 28 de Junio de 2013, en el que vencido el lapso de allanamiento, procedió a la distribución del expediente y de las copias certificadas referidas a la inhibición.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad producto de la inhibición planteada por el abogado F.O.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se abstiene de seguir conociendo de la causa signada con el No. 7040, juicio seguido por el ciudadano R.A.V.C. contra E.R.A., por Acción Mero Declarativa, por encontrarse incurso en la causa prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el funcionario inhibido señala textualmente el su acta de inhibición, lo siguiente:

Asumí la función de Juez temporal en este Despacho el día viernes 14 de junio de 2013, tal y como se desprende de la nota de recibo y auto del tribunal de fecha 03 de junio del corriente año (folio 39), se le dio entrada al presente expediente, contentivo de copias fotostáticas certificadas procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, e inventariado bajo la nomenclatura 7040.

Revisadas como han sido las actuaciones cuyo conocimiento correspondió a esta alzada, y visto que en la presente causa el abogado M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.644.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.147, funge como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.R.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía número 307.966, y en virtud de que mantengo una estrecha amistad con el mencionado abogado de vieja data, hemos sido estudiantes conjuntamente en post grados, compartido en congresos y actualmente ambos somos profesores en la Universidad Católica del Táchira, consideró que mi imparcialidad se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta por el abogado M.A.P.R., razón suficiente para considerarme incurso en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…..

(sic)

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

En el plano doctrinal, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado M.Á.P.R., obra como apoderado de la parte demandada en la causa signada en esa Alzada con el No. 7040 y por cuanto el funcionario inhibido manifiesta en su acta de inhibición que mantiene una estrecha amistad con el mencionado abogado y que puede ver afectada su imparcialidad, este Sentenciador considera que lo más favorable a los fines de garantizarle a las partes el derecho a una justicia imparcial, trasparente, equitativa y expedita, es declararla con lugar, amén que el funcionario inhibido procedió ajustado a la normativa que regula la figura de la inhibición, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado F.O.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en esa Alzada bajo el No. 7040.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____ y____ a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-3979.

MJBL/ Jenny

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