Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 09-6816

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.O.

JUZGADO: Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CAUSAL: Ordinal 17°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 4 de marzo de 2009, contentivas de la inhibición planteada por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentada en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, para conocer la causa N° 13206, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio por Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Z.M.R.N..

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juez Inhibido, levantó acta mediante la cual expuso:

"…procedo formalmente a INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 17, del artículo 82 del –Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor lo siguientes: “ los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…omissis…): 17. por haber intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final (…omissis)”…De la norma transcrita, se desprende que sin duda alguna, es deber de este Juez desprenderse del conocimiento del asunto, al conocer que contra mi persona se ejerció recurso de queja, el cual fue formalizado por ante la Inspectoría General de Tribunal, signado bajo el expediente N° 080209, iniciado con motivo del escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana Z.M.R.N., en fecha 25 de enero de 2008 y debidamente notificado a quien aquí se inhibe, mediante oficio IGT-CRC-N° 1616-08, de fecha 04/06/08; situación ésta que queda contenida en el precitado numeral 17 del artículo 82 de la norma adjetiva civil. Por su parte, el artículo 84 eiusdem, dispone expresamente: “El funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…En consecuencia, considerando que la parte accionada en el presente juicio formalizó denuncia en contra de mi persona, la cual fue ratificada e iniciado la averiguación respectiva, es por lo que ME INHIBDO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA CAUSA N° 13.206…”

(Fin De La Cita)

Consta al folio 3 de las actas, cómputo de fecha 2 de marzo de 2009, en el cual se evidencia que se cumplió el lapso de allanamiento, al que alude el artículo 86 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente incidencia, fijándose un lapso de 3 días de despacho para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo verificar que en fecha 25 de febrero de 2009, fue suscrita Acta de Inhibición, formulada por el Dr. R.O., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Proteccion del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitiéndose las copias pertinentes a la incidencia de inhibición, a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, establecidos en el artículo 86 ejusdem.

En el caso concreto, que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido, que: "...es deber de este Juez desprenderse del conocimiento del asunto, al conocer que contra mi persona se ejerció recurso de queja, el cual fue formalizado por ante la Inspectoría General de Tribunal, signado bajo el expediente N° 080209, hincado con motivo del escrito de denunciado interpuesto por la ciudadano Z.M.R. NAVAS…”.

Asimismo, consta al folio 7 de la presente incidencia, copia del oficio N° 1616-08, emanado de la Inspectoría General de Tribunales en fecha 4 de junio de 2008, dirigido al Juez inhibido, mediante el cual le notifica de la investigación ordenada en su contra para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente N° 080209, iniciado con motivo del escrito denuncia interpuesto por la ciudadana Z.M.R.N..

Así las cosas, el artículo 82, numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

… 17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre y cuando no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…

Ahora bien, concatenada analógicamente la disposición que precede y dada la presunción de veracidad que debe dársele a lo manifestado por el Juez Inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, y visto el oficio N° 1616-08 emanado por la Inspectoría General de Tribunales, cursante al folio 7; concluye quien aquí decide, que la situación planteada por el Dr. R.O., se configura con la causal Nº 17, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que resulta procedente la inhibición propuesta en la causal 17º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica analógicamente al presente caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

Primero

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Dr. R.O., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Fijación de Obligación de Manutención, sigue la ciudadana Z.M.R.N., sustanciado en el expediente N° 13206, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

SEGUNDO

Remítanse las actuaciones a la Sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

Remítase copia de la presente decisión al a la Sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CUARTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Los Teques, al diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6816 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YP/Km

Exp. No. 09-6816

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