Decisión nº UG012014000138 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000035

ASUNTO : UG01-X-2014-000030

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. D.L.S.N. EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. D.L.S.N., en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2014-000035, se da por recibida con esta misma fecha el 25 de Agosto de 2014 por quien suscribe el presente fallo, siguiendo los tramites establecidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Por lo que sobre la base de lo expuesto y siendo que la Jueza Superior Provisoria Jholeesky Del Valle Villegas Espina es la ponente en la causa que contiene el Recurso de Apelación identificado con el No. UP01-R-2014-000035, asignándosele por ello el conocimiento de esta incidencia.

En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida Abg. D.L.S.N., señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) de esta incidencia, lo siguiente:

Omisis…Me inhibo de conocer el presente asunto, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quien interpone el recurso de apelación actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil industrias Lácteos Marín, INLACA C. A., es el Abogado G.G.K., quien si bien es cierto no tiene ningún parentesco con mi persona, si lo tiene con mi esposo O.M.K.G., quien tiene parentesco de consaguinidad en tercer grado…

En este contexto, el Tribunal Colegiado en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. A.B., que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

Así pues, la Jueza Superior Provisoria Abg. D.L.S.N., ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 2 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que a su cónyuge O.M.K., lo une un parentesco en tercer grado de consaguinidad con el abogado de la Empresa LACTEOS MARIN C.A., formalizante del recurso de Apelación que pende en la Corte de Apelaciones y en el cual se plateó la incidencia que hoy se decide.

En este sentido, es un hecho público y notorio que la Jueza Abg. D.L.S.N. es la cónyuge del ciudadano O.M.K.G. y en este caso concreto al expresar la Jueza dicho parentesco esta subsumida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Todo esto, afecta la capacidad de la Jueza Superior Inhibida para decidir con objetividad, porque el hecho que el Abg. G.G.K., apoderado Judicial de la Empresa Lácteos Marín, tenga parentesco consanguíneo en tercer grado con el cónyuge de la Jueza Inhibida, constituye a entender de quien decide una circunstancia grave que le impide conocer del Recurso donde planea la incidencia; siendo ello así deja de ser Juez Natural para conocer la causa UP01-R- 2014-000035, por lo que obligante es que esta inhibición se declare con lugar y así se decide, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, y no en la causa 89 numeral 2 ; así nuestro m.T. en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luís Damianis Bustillos, ha señalado:

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos: ….Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)

(Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

Por ello la noción de Juez Natural es una garantía que en congruencia a una correcta Administración de Justicia fortalece los valores éticos y morales que abrazan la función del Juez en el ejercicio de la Judicatura.

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Penal Provisoria Abg. D.L.S.N. en la causa UP01-R-2014-000035, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada D.L.S.N. Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-000035. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ABG. BEILA K.G.R.

LA SECRETARIA

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