Decisión nº HG212012000051 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmaira Margarita Henriquez Aguiar
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE JULIO DE 2012

202º Y 153º

DECISIÓN NÚMERO: HG212012000051

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2012-000005

ASUNTO: HG21-X-2012-000001

JUEZA DIRIMENTE: O.H.A.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

Vista la inhibición planteada por el Abogado G.E.G., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en acta de fecha 25 de Julio de 2012, inserta a los folios UNO (01) y dos (02) de las presentes actuaciones signada con el alfanumérico HP21-R-2012-000005 y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta jueza dirimente actuando en mi condición de Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por el ciudadano G.E.G., Juez Superior Integrante de la Corte de de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el alfanumérico HP21-R-2012000005, seguido en contra del ciudadano: M.A.C.R., contentiva de Recurso de Apelación de sentencia, inhibición propuesta con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 17 de Julio del 2012, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza O.H.A., quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICION

En fecha 17 de julio del 2012, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el abogado G.E.G., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el alfanumérico HP21-R-2012-000005, seguida en contra del ciudadano: M.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; toda vez que conoció como Juez Ponente en la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Febrero de 2011, y emitió pronunciamiento, Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa esta jueza dirimente, que en el caso examinado el abogado G.E.G., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Juez Inhibido, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos al expresar lo siguiente

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, G.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.512, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa N° HP21-R-2012-000005, seguida en contra del ciudadano: M.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Apelación de Sentencia, dictada por el Juzgado de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-04- 2012 Y publicado su texto íntegro en fecha 03-05-2012, la misma obedece al hecho de haber conocido como Juez Ponente en la Corte de Apelaciones y, que en fecha 07 de Febrero de 2011, se emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 2860- 10 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia, la cual corre inserta en la pieza N° 02 de la presente causa, en sus folios Ciento diecisiete (117) al folio Ciento treinta y cinco (135), mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSUELVE al ciudadano: M.A.c.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41, en concordancia con el artículo 650rdinales 1° y 3°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo el/o a tenor de los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la nulidad decretada se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.C.R. que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. ASÍ SE DECLARA...”. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto y objeto procesal, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta Conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Se anexa Copia Certificada de la Decisión pronunciada en fecha Siete (07) de Febrero de 2011, que corre inserta en la pieza N° 02 de la presente causa, en los folios Ciento diecisiete (117) al folio Ciento treinta y cinco (135). Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012.

PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba fundamental de su argumento de inhibición, el Juez inhibido acompaña al cuaderno separado: 1) Acta de inhibición. 2) Copia certificada de la decisión de fecha 07 de febrero de10-2011.

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir la presente incidencia procesal, es necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.

De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

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Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

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En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por el juez inhibido, basada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Articulo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de garantizar a las partes, que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva .

En este orden de ideas, la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.

Así las cosas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

ARTICULO 86. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, para esta jueza dirimente la inhibición ciertamente se encuentra fundada en un motivo que afecta la imparcialidad del juez inhibido, en tal sentido, previa revisión, se observa que se encuentra demostrado con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-04-2012 y publicado su texto integro en fecha 03-05-2012 y que la misma obedece al hecho de haber conocido el juez inhibido como Juez de la Corte de Apelaciones, en fecha 07-02-2011, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición planteada ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas considera esta Jueza Dirimente, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia comprometida de alguna manera la imparcialidad, objetividad y transparencia del juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual para quien aquí suscribe considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado G.E.G., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2012000005. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Dirimente, procediendo con el carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadano Abogado G.E.G., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, debiendo en consecuencia separarse del conocimiento del asunto signado bajo el alfanumérico HP21-R-2012000005, seguido en contra de seguida en contra del ciudadano: M.A.C.R., con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal., En consecuencia, debe separarse del conocimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Acuerda convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado .signado bajo el alfanumérico HP21-R-2012000005, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

O.M.H.A.

JUEZA DIRIMENTE

M.R.R.

SECRETARIA

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