Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 03 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RX01-X-2008-000035

PONENTE: O.H.F.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada Z.V.D.M., actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-D-2006-000284, seguida a los adolescentes M. J. S. R.; W. J. N. G.; E.D. V. J. M.; E. J. M. R. Y L. A. R.R., , por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

“…revisadas las actuaciones, se pudo observar que mi persona tuvo actuaciones en la presente causa, razón por la cual procedo mediante la presente acta, procedo a plantear Inhibición para el conocimiento de la causa N° RP01-D-2006-000284, seguida a los adolescentes M. J. S. R.; W. J. N. G.; E.D. V. J. M.; E. J. M. R. Y L. A. R.R., , por la presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 21-11-06, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a realizar el acto de la audiencia de presentación de detenidos, en la presente causa seguida a los adolescentes M. J. S. R.; W. J. N. G.; E.D. V. J. M.; E. J. M. R. Y L. A. R.R., A.R.R., quienes se encontraban debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. Beatriz Plànez, actuación ésta que se evidencia de los folios 41 al 49 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a otorgarles medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Me Inhibo de conocer la presente causa seguida a los adolescentes M. J. S. R.; W. J. N. G.; E.D. V. J. M.; E. J. M. R. Y L. A. R.R., , por la presunta participación en el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto quien suscribe, considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Preparatoria y que de realizar algún tipo de intervención en la misma, afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son: la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90, 91, 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño”.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete p testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Así planteada la inhibición y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, ya que señala que desempeñándose como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió opinión en la fase preparatoria ya que fue la Jueza que le tocó conocer de la audiencia de presentación de los adolescente en referencia, dictándoles medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.

Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una sana y j.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada Z.V.D.M., actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP01-D-2006-000284, seguida a los adolescentes M. J. S. R.; W. J. N. G.; E.D. V. J. M.; E. J. M. R. Y L. A. R.R., por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Dra. M.E.G.

El Juez Superior (Ponente)

Dr. O.H.F.

La Jueza Superior

Dra. C.Y.F.

El Secretario,

ABG. G.F.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. G.F.

OHF/cruz.

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