Decisión nº 1A-a-9501-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R.

CAUSA Nº 1A –a 9501-13.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. Y.R.C. (JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.

Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por la DRA. Y.R.C., en su condición de Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el nro. 6C-12105-13 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), de la que se extrae:

…Y siendo que respecto de la presente causa signada con la nomenclatura 6C-12105-13, me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, procedo por medio de la presente acta a dejar constancia de mi inhibición en el conocimiento del referido asunto toda vez que, de la revisión de las actuaciones cursantes al u supra mencionado expediente, ha advertido la suscrita que las personas de los ciudadanos R.J. ALBORNOZ ALBARRÁN Y J.D.N.L., titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.310.825 Y V-17.533.794, respectivamente, ambos aprehendidos por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en data veintiuno (21) de junio del año en curso, en ocasión de la presunta comisión de delito tipificado y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, son habitantes de la población, de San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual, además, realizan sus actividades laborales, uno en le Empresa Agua Fuente Alta y el otro en la línea de servicio de taxi ubicada en la Plaza Bolívar del sector, tratándose tal pueblo el lugar de residencia de años de la suscrita, por ende, espacio en el cual se hace convivencia día a día entre vecinos, habitantes, trabajadores y comerciantes del lugar, aunado a ello a que relación a la detención practicada respecto de los precipitados se indica concernir a hecho presuntamente perpetrado y que se encuentra previsto y castigado por el legislador patrio en la aludida Ley contra el secuestro y la Extorsión, haciendo referencia a las actuaciones, asimismo, en el curso de la investigación iniciada, de diferentes personas que de igual manera son habitantes del pueblo en el cual tiene domicilio la suscrita y donde es ampliamente conocida, siendo que gran cantidad de amigos afectos a mi persona, de años, habitantes también del lugar, en los últimos años, se han visto afectados como víctimas de hechos punibles de tal índole. En este orden de ideas, encontrándose la Juez suscrita en la sede del Tribunal cumpliendo su rol de guardia de este día domingo, y ya recibidas las actuaciones en cuestión por presentación que de las mismas hiciera la Dra. E.I.S., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fui informada por el funcionario Alguacil, W.C., de haber sido abordado el mismo por familiar de uno de los ciudadanos al Tribunal, identificándose la persona como Z.O., requiriendo conversar con la Juez afirmando conocerla y precisar saber quién es mi padre indicando incluso su nombre, y de lo cual, en caso de requerirse, ofrezco la declaración del funcionario en comento en relación a tal particular. Así pues, por lo antes expuesto, con toda responsabilidad, y siendo obligación para esta Juzgadora, de acuerdo con el ut supra precisado encabezamiento del artículo 90, inhibirse del conocimiento de la causa, de encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 adjetivo penal, procedo, por resultar ajustado y conforme derecho, a plantear mi inhibición respecto del asunto fundamentada en la causal atinente a causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se circunscribe el asunto a la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; DRA. Y.R.C., a plantear su inhibición respecto del asunto fundamentada en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, en virtud que la referida Funcionaria judicial es vecina del p.d.S.P.d.L.a. del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, siendo lugar éste en el cual a su vez residen los imputados de autos en la causa signada bajo el número 6C-12105-13, la cual le correspondió por ser el Tribunal de Guardia de Flagrancias en su oportunidad legal, haciendo mención posteriormente al hecho que un familiar de uno de los aprehendidos solicitó conversar con la ciudadana Juez quien suscribe la presente inhibición alegando conocer a su padre, revelando nombre del mismo.

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.). (Negrillas de la Corte).

Aunado a la cita anterior, para decidir, quien suscribe precisa que la inhibición es un deber en el que se encuentra el Juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…

(Negrillas de la Corte).

En opinión del autor A.A.V., en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial De Palma, página 81 y 82, la Inhibición y la Recusación suponen:

…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).

No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.

Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….

(Negrillas de la Corte).

Por su parte, los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:

… La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación en el presente caso, extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número: ciento veintitrés (123), dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), Materia Derecho Procesal Penal, en el expediente distinguido con el número: A12-113, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, la cual sostuvo:

…. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes( consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de sus estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…

(Negrillas de la Corte).

De lo anteriormente citado se colige que la inhibición es una institución jurídica la cual permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente, que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada, y en virtud de ello la prueba aportada a los efectos de ser resuelta forman parte esencial de la misma.

En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que esta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural imparcial establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (Negrillas de la Corte).

Disposición constitucional desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Por lo que, en colorario, tal como la define el doctrinario patrio A.R.R., la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático F.C.: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la DRA. Y.R.C., en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ha manifestado que, está incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado del hecho que los imputados de autos en la causa signada bajo el número 6C-12105-13, son habitantes del p.d.S.P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, tratándose tal pueblo el lugar de residencia de años de la suscrita, por ende, espacio en el cual se hace convivencia día a día entre vecinos, habitantes, trabajadores y comerciantes del lugar, donde a su decir, se ve comprometida su imparcialidad como Juzgadora. Observa quien aquí decide que, la DRA. Y.R.C., alega como origen de la causa de inhibición haber sido informada por el funcionario W.C., Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, que fuera abordado por una ciudadana que se identificó como familiar de uno de los encausados, debe esta Alzada revisar si tal situación ha atentado en contra de las funciones que ejerce la Juez hoy inhibida y, si el hecho planteado por la funcionaria configuran una situación en la que el Sentenciador vea afectada su imparcialidad, para lo cual resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento al respecto, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 1175, dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en el expediente distinguido con el N° 08-1497, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, señaló:

... Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación e inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en relación a que los alegatos expuestos por la inhibida, deben constar de las actuaciones que constituyen al expediente, lo que a criterio de quien aquí decide, no ocurre en el presente caso, por lo tanto, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometida en razón de lo expuesto en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad.

La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Siendo ello así, lo ajustado a derecho es concluir que, las circunstancias a las que hace referencia en su acta de inhibición la DRA. Y.R.C., no encuadran en la causal de inhibición alegada así como ninguna de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que en consecuencia, se ADMITE y se declara SIN LUGAR, la inhibición expresada por dicha Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., en uso de las facultades conferidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la DRA. Y.R.C., en su condición de Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, por no encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

EL JUEZ PONENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A..

CAUSA Nº 1A –a- 9501-13

JLIV/ATMH/MOB/GHA/cm

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