Decisión nº 017 de Corte LOPNA de Monagas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000069

ASUNTO : NX01-X-2010-000008

JUEZ PONENTE : Abg. M.Y.R.G.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 19 de Febrero de 2010, por la Ciudadana Abogada R.F.G.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2008-000008, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 10 de Marzo de 2010 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alza.C. en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las C.d.A. del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada R.F.G.C., en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…En el día de hoy Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez, Yo, R.F.G.C., en mi condición de Juez Primero de Juicio de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2008-000069, seguida a las ciudadanas LEOMARYS C.M.M., venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido el 05-01-1991, titular de la cédula de identidad 20.311.945, hijo de Yudeim Martínez (v) y de J.M. (v), residenciado en el Sector de Sabana Grande Calle 02 Carrera 03 cerca del modulo cubano Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-724.2985. y “Me llamo S.Y.I.V., venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido el 28-05-1991, titular de la cédula de identidad 20.645.197, hijo de O.I. (v) y de Sioly de Idrogo (v), residenciado en las Cocuizas Calle 9-B Carrera 03 N! 03 frente a la Escuela S.R.M.E.M., teléfono 0424-910.7340 y 0291- 643.4028; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la empresa FARMATODO. En fecha catorce (14) de M.d.A.D.M.O. (2008), se recibió por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, seguidas contra las ciudadanas SORELYS YESER IDROGO VALLENILLA y LEOMARIA C.M.M., en esa misma fecha se les Designó Defensor Público, y se realizó la Audiencia de Presentación, en la cual se Decretaron Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, emití opinión. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia, así como la imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso, lo cual se traduce en la existencia de un Juez Imparcial, es por lo que, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue a las ciudadanas SORELYS YESER IDROGO VALLENILLA y LEOMARIA C.M.M.d. conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa…”. (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa esta Alzada que el hecho cierto de que mediante acta de fecha 14 de Marzo de 2008, la Jueza inhibida desempeñándose como Jueza Primero de Primera Instancia Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la presente causa seguida a las adolescentes (identidad Omitida), en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar prevista en el literal “c y e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios del 04 al 14 de la presente incidencia); tales circunstancias nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada R.F.G.C., en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Primero de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-D-2008-000069; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, deberá la juez inhibida oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar de las resultas de esta incidencia que trae como consecuencia la urgente constitución de una sala accidental que conozca del asunto principal NP01-D-2008-00068. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones Con Competencia en la Sección Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada R.F.G.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2008-000069, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y oficie a la brevedad a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se designe una sala accidental que pueda conocer del asunto principal de esta incidencia. Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp)

ABG. M.Y.R.G.A.. D.M.M.G.

-Ponente-

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.

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