Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3431-C.P.

En fecha 01 de Marzo del 2012, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: R.d.V., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio cinco (05), cursa certificación de auto de fecha 23 de febrero de 2012 , en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.

En fecha 12 de Marzo de 2012 la abogada O.M. presentó escrito constante de (2) folios útiles que cursa a los folios 15 y 16 del expediente, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza R.d.V., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 14 de febrero de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio tres (03) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy 14 de febrero de 2012 presente la Juez Primera de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abogado R.d.V. y expone “ Por recibido expediente N° TI1-C-2010-012692, contentivo d acción Mero declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la Ciudadana G.K.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.309 contra los niños y adolescentes XXXXXX, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo norma aplicable de manera supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a plantear de manera expresa formal inhibición. En tal sentido, expongo los motivos que me conducen abstenerse de conocer la presente causa. En fecha 12 de febrero de 2004 interpuse formal inhibición con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con la nomenclatura C-2359-02, llevada por la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en virtud, que la abogado en ejercicio O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.952, profirió en mi contra injurias y amenazas de manera escrita en la oportunidad que formalizó Recurso de Apelación ejercido contra sentencia dictada en el señalado expediente, lo cual ocurrió por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y quien para la fecha señalada, asistía a una de las partes intervinientes en la controversia llevada en la señalada causa C-2359-02. La inhibición planteada, fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción del estado Barinas con fundamento en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. Este hecho conllevó posteriormente a crear una enemistad manifiesta, ya que fui ofendida en mi honor y reputación por la mencionada abogado y quien hoy ejerce la representación judicial de la parte actora en la presente causa, lo que implica que el hecho señalado se subsume en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente ”por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” En tal sentido, mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para conocer la presente causa por los hechos previamente narrados, considerando que la imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de parcialidad, que en armonía con opinión del jurista A.B., que enseña “…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente…”Así las cosas, y con el propósito de garantizar y procurar una recta administración de justicia, insisto en plantear inhibición formal para conocer el expediente N° TI1-C-2010-012692. Es todo. Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso señalado, remítase la actuación al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de agregar las actuaciones referentes a la inhibición planteada.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: R.d.V., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Juzgado a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, a pesar de que la Juez no señaló contra quien obra el impedimento, ésta afirmó que los comentarios perjudiciales fueron proferidos por la Abogado O.M., quien aquí actúa como co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana G.K.A.R., por lo que se observa que el impedimento obra contra la Abg. O.M.. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida señaló que en fecha 12 de febrero de 2004 interpuso formal inhibición con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con la nomenclatura C-2359-02, llevada por la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en virtud, que la abogada en ejercicio O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.952, profirió en su contra injurias y amenazas de manera escrita en la oportunidad que formalizó recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en el señalado expediente, lo cual ocurrió ante este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, y quien para la fecha señalada, asistía a una de las partes intervinientes en la controversia llevada en la señalada causa C-2359-02.; y adujo que la inhibición planteada, fue declarada con lugar por este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la abogada: O.M. actúa en la presente causa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.K.A.R. quien es parte demandante en la causa que contiene demanda (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria), en contra de los niños y adolescentes: XXXXXX. El patrocinio de la señalada abogada: O.M. se evidencia del poder general otorgado el cual se encuentra inserto al folio 10.

De igual modo, por notoriedad judicial quien aquí sentencia debe señalar que efectivamente este Tribunal Superior en fecha 29 de abril del año 2004, dictó sentencia en la incidencia de inhibición planteada por la misma Jueza que ahora también se inhibe, y en el cuerpo de dicha sentencia se observa que fueron invocados los hechos injuriosos que ahora nuevamente alega la funcionaria Abg. R.d.V., los que según el pre nombrado fallo constan en el folio 217 del expediente signado con el número 2359-02 de la nomenclatura llevada por el extinto Tribunal de Juicio Sala de Juicio N° 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la inhibición formulada en esa oportunidad, lo que constituye en todo caso un precedente para quien aquí decide.

Por otro lado, cabe añadir que según el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado plasmado en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, a la que ya hemos hecho referencia, los jueces y juezas pueden inhibirse por causas distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en todo caso habiendo la jueza manifestado su decisión de no conocer la presente causa en atención a los hechos ocurridos en el año 2004 ante este Tribunal Superior, esta Superioridad considera que de ello se colige que su imparcialidad se encuentra comprometida, y atendiendo a lo expuesto y al derecho al Juez natural como parte del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada R.d.V. en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la misma se declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la Abg. O.M. ante esta Instancia, relacionado con la apertura de un lapso probatorio a los fines de que la jueza inhibida demuestre las injurias y amenazas proferidas por ella, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que para este Órgano Jurisdiccional el antecedente judicial y la manifestación de la jueza inhibida acerca de su objetividad comprometida, es razón suficiente para declarar con lugar la presente inhibición, como garantía del derecho al juez natural y el debido proceso; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno la funcionaria judicial inhibida. Y ASI SE DECLARA.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una demanda (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria), interpuesta por la ciudadana G.K.A.R., en contra de los niños y Adolescentes: XXXXXXXXXX, y por cuanto consta en autos que la abogada en ejercicio ciudadana: O.M., es apoderada judicial de la parte demandante, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente demanda de (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria); por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado de Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada R.d.V., formulada en la demanda (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria), en el expediente Nº C-2010-012692, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: R.d.V., se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: R.d.V., de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 12-3431-C.P.

REQA/ ANG/t.-

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