Decisión nº 337-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-012857

ASUNTO : VK01-X-2013-000011

DECISIÓN Nº 337-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFECIONAL A.R.H.H.

Vista la inhibición propuesta por la Jueza Profesional NAEMI DEL C.P.R., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado bajo el Nº 6U-517-13, seguido en contra de la ciudadana DILEXA T.P.C., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Articulo 217 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña A.M.R.; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Profesional A.R.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Jueza Inhibida que:

“En el día de hoy, jueves cinco (05) de Diciembre de 2013, siendo las diez horas de la mañana (9:00 a.m.), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Abg. NAEMI DEL C.P.R., en su condición de Juez Suplente de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a avocarse al conocimiento de las actas que integran la causa N° 6U-517-13, y una vez revisadas las mismas expuso: "Me INHIBO de conocer de la causa signada bajo el N° 6U-517-13, seguida en contra de la ciudadana DILEXA T.P.C., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Articulo 217 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña A.M.R., por mantener amistad manifiesta con la ciudadana A.L., quien es la progenitura de la niña A.R., víctima en la presente causa, dejando constancia que a la mencionada ciudadana la conozco de vista, trato y comunicación desde que ella tenía aproximadamente la edad de nueve años, estando siempre pendientes de los momentos relevantes de su crecimiento y madurez, incluyendo su relación con el ciudadano a quien conozco como A.R., hasta el nacimiento de su hija ARGELIS; teniendo igualmente conocimiento de los hechos ocurridos en relación a la mencionada niña hoy víctima para el momento en que ocurrían los mismos, por información de la ciudadana ARGENIDA ARRIETA, quien es la abuela de la víctima y a quien me une un gran lazo de amistad desde hace aproximadamente u(sic) poco más de dieciocho años; así mismo al manifestarme la ciudadana ARGENIDA ARRIETA lo que estaba sucediendo con A.R. en relación a la situación con su progenitor, A.R., llegué a manifestarle tanto a la ciudadana A.L. como a la ciudadana ARGENIDA ARRIETA, mi opinión de desaprobación en relación a lo sucedido por parte del progenitor de la niña víctima y de la que para el momento tenía como pareja. Por lo que al poderse ver afectada mi objetividad en la presente causa y siendo que por el conocimiento que tienen las partes involucradas en el presente proceso de la gran amistad que me une a la víctima, tal situación crearía en el ánimo de la parte acusada, la idea de que se encuentra comprometida la imparcialidad de esta Juzgadora; aunado al hecho que para el momento de tener conocimiento del hecho objeto del presente proceso, sin tener ningún tipo de relación con la presente causa, pero si como amiga de las ciudadanas A.L. y Argenida Arrieta, emití mi opinión desfavorable en contra del progenitor de la niña víctima y de su pareja; en virtud de lo cual, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador y Juzgadora al impartir Justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en base a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me inhibo del conocimiento de la causa en mención signada bajo el N° 6U-517-13, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 4o del artículo 89 del referido Texto Legal, el cual establece: "... 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.". Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, NAEMI DEL C.P.R., quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer termino, estiman estos juzgadores, que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene, que la causal establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la profesional del Derecho NAEMI DEL C.P.R., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece que procede la inhibición “… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso concreto, la abogada NAEMI DEL C.P.R., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 6U-517-13, alegando que tiene amistad manifiesta con la progenitora de la niña A.R., víctima en la presente causa, en virtud de la causa seguida en contra de la ciudadana DILEXA T.P.C., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Articulo 217 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña A.M.R.; no obstante, no ofrece conjuntamente, con su escrito de inhibición, prueba alguna de los hechos que, a su juicio, hacen procedente su Inhibición, es decir de la presunta causa seguida en contra de la ciudadana DILEXA T.P.C., como copia certificada del acto de imputación o acusación, que permitan verificar lo alegado por la jueza inhibida

Por otra parte la jueza inhibida menciona, además, que conoce de vista, trato y comunicación desde que ella tenía aproximadamente la edad de nueve años, estando siempre pendientes de los momentos relevantes de su crecimiento y madurez, a la mencionada ciudadano, por lo que considera la Jueza Inhibida que tales circunstancias se encuentran subsumidas en la norma prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial…

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

…las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, estiman quienes aquí deciden que el sólo escrito de inhibición presentado por la Jueza Profesional NAEMI DEL C.P.R., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta insuficiente para declarar con lugar la incidencia propuesta, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por cuanto no existen circunstancias que puedan subsumirse en la misma, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la Jueza Inhibida.

Con esta orientación es preciso acotar que la figura de inhibición no pueden ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.

Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas

. (Las negrillas son de esta alzada).

Como corolario de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

(Negrillas de esta Alzada).

Razón por la cual, al no existir prueba alguna que haga procedente la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza Suplente NAEMI DEL C.P.R., en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón de lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada NAEMI DEL C.P.R., Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6U-517-13, en virtud de la causa seguida en contra de la ciudadana DILEXA T.P.C., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña A.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 13 de Diciembre de 2013, por la abogada NAEMI DEL C.P.R., Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6U-517-13, en base a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

ARHH/ds.

VK01-X-2013-000011

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