Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial

Del Estado Sucre – Cumaná

Cumaná, 17 de Febrero de 2010

AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-006396

ASUNTO : RK01-X-2009-000003

JUEZ PONENTE : J.G. HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada M.M.S., Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-006396, seguida contra el acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, C.A.M.B. y M.A.V.V., autor en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y coautor en el delito de PECULADO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Segunda de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada M.M.S., de la siguiente manera:

OMISSIS

“…procedo a plantear la inhibición para el conocimiento de la causa RP01-P-2005-006396 seguida a los acusados GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.927.418 y residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, PH. “C” tercer piso de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, C.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.955.583 y residenciado en el Sector Asilo de Ancianos, Casa s/n. San Martín, Carúpano, Estado Sucre y M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.620.065 y residenciado en el Modulo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicado en el Ferry de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a quienes la fiscalía del Ministerio Público los acusa de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO como (Autor) y (Coautor) y PECULADO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, en su mismo orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Inhibición que fundamento de la siguiente manera: me correspondió como Juez Quinto de Control el conocimiento de la presente causa en la cual acorde la Orden de Aprehensión, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia Preliminar se Ordeno la Apertura a Juicio de los hoy acusados de marras por lo tanto al haber emití opinión sobre el fondo de la causa, lo cual puede evidenciarse de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente a saber: En Fecha 8 de agosto del año 2005, En Fecha 12 de agosto del año 2005 y En Fecha 18 de Septiembre del año 2005 En consecuencia con fundamento a las consideraciones que anteceden y estimando que las mismas son suficientes para determinar que “he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86, numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada M.M.S., Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que el mismo señala que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando fungía como Juez Quinto de Control, en la cual acordó la orden de aprehensión, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia Preliminar se ordeno la Apertura a Juicio de los acusados de autos. Razones estas que considera suficientes la Jueza A quo para plantear su inhibición.

En tal sentido esta Alzada observa, que en la presente causa, cursan desde el folio cinco (5) hasta el catorce (14), auto de fecha ocho (08) de Agosto del dos mil cinco (2005) declarando procedente la orden de aprehensión, desde el folio quince (15) hasta el treinta y cuatro (34), acta de audiencia de presentación de fecha doce (12) de Agosto del dos mil cinco (2005) en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusado de marras, y del folio treinta y cinco (35) al folio ciento treinta y uno (131) acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), en la cual ordenó apertura a juicio.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que tuvo conocimiento del asunto cuando fungía como Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, igualmente cabe señalar que en el presente asunto se constituyó un Juez Accidenta, que actualmente esta avocado al conocimiento de la presente causa, es por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Abg. M.M.S.; en base al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M.M.S., Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-006396, seguida contra el acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, C.A.M.B. y M.A.V.V., autor en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y coautor en el delito de PECULADO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-

El Juez Presidente, (ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

S.A. ROHMAIN MARÍN

El Juez Superior,

ERIKA VALECILLO

El Secretario

L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

L.A. BELLORIN MATA

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