Decisión nº 1A-a-9579-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe DRA. M.O.B., Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho C.R.S., el cual fue recibido en esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.B., en la causa signada bajo el N° 1A-a 9579-13, relativa al recurso de apelación de auto ejercido por la profesional del derecho L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el cual entre otras cosas recusa al profesional del derecho L.A.G.R., Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia, procedo a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente:

Es el caso que, actuando en mi condición de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procedí a inhibirme del conocimiento de la causa signada bajo el N° 1A-a 9579-13, seguida al ciudadano C.E.B., en los términos siguientes:

En el día de hoy, el profesional del derecho DR. J.L.I.V., en su condición de Juez Presidente de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en Los Teques, procede a manifestar y exponer lo siguiente: Consta en el expediente Acta de Inhibición, presentada en esta misma fecha por el Profesional del Derecho DR. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones; en relación a la causa signada bajo el N° 1A- a 9579-13, la cual es del tenor siguiente:

‘En el día de hoy, el profesional del derecho L.A.G.R., en su condición de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procede a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente: “En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), ingresó a esta Alzada una causa a la cual se le asignó la nomenclatura 1A-a 9579-13, quedando mi persona designado como Juez Ponente de la misma, en virtud de ello procedí a efectuar la revisión correspondiente a los fines pronunciarme en cuanto la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la referida causa por la Profesional del derecho L.K.B.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.E.B., de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que desde la fecha en la que me correspondió la antes mencionada causa, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) días de despacho, específicamente los días seis (06) y once (11) de septiembre, siendo el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el tercer día hábil a los fine de emitir el referido pronunciamiento. Ahora bien en horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho, el Profesional del Derecho C.R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.B., solicitándole a la secretaria adscrita a esta corte de Apelaciones, el expediente anteriormente descrito a los fines de su revisión, señalándole la secretaria que dicho expediente estaba siendo trabajado, dado que fue en el día de hoy que se reanudo los días de despacho en esta Alzada, dado el reposo médico que le fuera otorgado a uno de los miembros de esta Corte, motivo por el cual el referido profesional del derecho se ausento de la sede de esta Corte, regresando a los pocos minutos e informándole a la secretaria que procedería a interponer acción de amparo constitucional de manera oral en mi contra; una vez informado de esto por parte de la secretaria; procedí a salir de mi despacho e informarle al profesional del derecho en mención, que el expediente solicitado por su persona estaba siendo trabajado a los fines de pronunciarme respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en dicha causa; no siendo del agrado del mismo lo transmitido por mi persona, quien de manera irrespetuosa se dirigió a mí persona, señalando que se le estaban violentando sus derechos por no permitirle acceso al expediente, e igualmente manifestó a viva voz que yo no era su padre y que por tanto no debía mi persona darle explicaciones de ningún tipo, manifestando de igual manera que sentía animadversión hacia mi persona por no haber pronunciamiento en el expediente, ya que tenia treinta y un (31) días sin poder acceder al expediente y se estaba vulnerando la tutela judicial efectiva a su defendido, pues desde la fecha en que fue recibido dicha causa en esta Alzada, hasta el presente día no sabía los motivos por los cuales no hubo despacho, razón por la cual y en virtud de la manera irrespetuosa y amenazante asumida por el referido abogado, irrespetando mi investidura como Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, e igualmente la manera en que amenazaba a la secretaria de la Corte al no acceder a sus peticiones, le indique al referido Profesional del Derecho que se retirara de la sala; haciendo caso omiso a mi petición, situación que me obligo a solicitar la colaboración de los alguaciles adscritos a este circuito judicial presentes en la sala que solicitaran al referido profesional del derecho que desalojara las instalaciones de la Corte, toda vez que las horas de despacho y secretaria habían concluido; haciendo de igual manera caso omiso a dicha petición, asumiendo una conducta contumaz, manifestando que no se retiraría de la sala, gritando a viva voz se solicitara la presencia de la policía para que lo sacaran de la sede de esta Alzada, ya que no se retiraría de manera voluntaria.

De lo anterior se desprende una clara conducta poca profesional del abogado C.R.S., conducta esta por demás desafiante, amenazadora e intimidadora hacia este órgano Jurisdiccional de Alzada, lo cual crea en mi persona una clara predisposición ante la conducta asumida y vista la animadversión hacia su persona, que por lo que observe pareciera ser reciproca, lo cual a todas luces afecta mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, es por ello que en atención al debido proceso y la garantía del ciudadano C.E.B., de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

En este mismo sentido, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.’

‘Continuando con este hilo argumentativo, de igual forma se desprende del expediente, Acta de Inhibición suscrita por la Secretaria de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, GHENNY H.A., quien entre otras cosas expuso:

‘Quien suscribe Abogada Ghenny H.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el día de hoy, procedo a levantar la presente acta que de seguidas se transcribe, la cual hace de informe de inhibición en relación a las actuaciones que se venían siguiendo por ante esta Alzada, signadas con el Nª 1A-a 9579-13, en v.d.R.d.A. interpuesto por los profesionales del derecho C.R.S. y L.B.Z. en su carácter de defensores privados del ciudadano C.E.B., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, En tal sentido expongo: “ En fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil trece (2013) ingreso la causa la cual se le asignó la nomenclatura 1a-A 9579-13, quedando designado como Juez Ponente de la causa el Dr. L.A.G.R., siendo que el día de hoy en horas de la tarde aproximadamente a las tres(3:00) horas de la tarde se presento el profesional del derecho C.R.S., ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando el expediente antes señalado, informándole que la referida causa estaba siendo trabajada, toda vez que desde la fecha en la que fue distribuida la antes mencionada causa, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) días de despacho, específicamente los días seis (06) y once (11) de septiembre, siendo el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el tercer día hábil a los fine de emitir el referido, en virtud que fue en el día de hoy que se reanudo los días de despacho en esta Alzada, dado el reposo médico que le fuera otorgado a uno de los Jueces miembros de esta Corte, por lo que él antes mencionado profesional del derecho procedió a retirarse de la Sede de esta Alzada, regresando luego de diez (10) minutos aproximadamente, quien se dirigió a mi persona de manera amenazante, informándome que procedería a interponer acción de amparo constitucional de forma oral en contra de Doctor L.A.G.R.; insistiendo igualmente en revisar el expediente; razón por la cual procedí a informarle de esta situación al Dr. L.A.G., quien procedió a salir de su despacho, con el objeto de informarle al profesional del derecho en mención, que el expediente solicitado por su persona estaba siendo trabajado a los fines de pronunciarme respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en dicha causa; no siendo tal información del agrado del mismo, quien de manera irrespetuosa se dirigió al Dr. L.A.G. y a mí persona, señalando que se le estaban violentando sus derechos por no permitirle acceso al expediente, manifestando de igual manera que sentía animadversión hacia la persona del Dr. L.A.G. por no haber pronunciamiento en el expediente, ya que tenia treinta y un (31) días sin poder acceder al expediente y se estaba vulnerando la tutela judicial efectiva a su defendido, pues desde la fecha en que fue recibido dicha causa en esta Alzada, hasta el presente día no sabía los motivos por los cuales no hubo despacho, razón por la cual y en virtud de la manera irrespetuosa y amenazante asumida por el referido abogado, quien irrespetando la envestidura del Dr. L.A.G. como Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, e igualmente la manera en que amenazaba a mi persona al no acceder a sus peticiones, se le indico al referido Profesional del Derecho que se retirara de la sala; haciendo caso omiso dicha petición, situación que obligo a solicitar la colaboración de los alguaciles adscritos a este circuito judicial presentes en la sala a que le solicitaran al referido profesional del derecho que desalojara las instalaciones de la Corte, toda vez que las horas de despacho y secretaria habían concluido; haciendo de igual manera caso omiso a dicha petición, asumiendo una conducta contumaz, manifestando que no se retiraría de la sala, gritando a viva voz se solicitara la presencia de la policía para que lo sacaran de la sede de esta Alzada, ya que no se retiraría de manera voluntaria.

De lo anterior se desprende una clara conducta poca profesional del abogado C.R.S., conducta esta por demás desafiante, amenazadora e intimidadora hacia este órgano Jurisdiccional de Alzada, lo cual a todas luces afecta mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, es por ello que en atención al debido proceso y la garantía del ciudadano C.E.B., de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.”

En tal sentido establece el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

Por su parte el artículo 90 ejusdem señala:

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber para los funcionarios que laboran en la administración de justicia y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: ‘Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un secretario imparcial conozca de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem’

‘Ahora bien, de las Actas supra citadas, suscritas en su oportunidad por el DR. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y la Profesional del Derecho GHENNY H.A., Secretaria Titular de esta Sala; se hace constar claramente una conducta poco acorde del abogado C.R., quien actuó de manera por demás desafiante, amenazadora e intimidatoria hacia este Órgano Jurisdiccional de Alzada, motivo por el cual, actuando en mi condición de Juez Titular y Presidente de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, y a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, en pro de una Justicia Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente y Responsable; y por considerar que los hechos plasmados tanto por el DR. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y la Profesional del Derecho GHENNY H.A., Secretaria Titular de esta Sala, constituyen situaciones que ponen en tela de juicio la Honorabilidad e Integridad de este Órgano Colegiado, la cual pudiera verse cuestionada ante las manifestaciones realizadas por el Profesional del Derecho antes señalado; y en aras de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano C.E.B., quien debe gozar en todo momento de una justicia con igualdad, imparcialidad y congruencia, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.’

‘En este orden de ideas, es menester señalar el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. ‘Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

‘Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido’; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Texto Adjetivo Penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: ‘Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad’’.

‘En consecuencia, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición de Juez Presidente de esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso estipulado en el artículo 49 ibídem, y tomando en cuenta el contenido del artículo 257 que es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13 (Nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.’

Ahora bien, de las Actas supra citadas, suscritas en su oportunidad por el DR. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y la Profesional del Derecho GHENNY H.A., Secretaria Titular de esta Sala; se deja constancia de la conducta inapropiada del abogado C.R., quien actuó de manera por demás desafiante, amenazadora e intimidatoria hacia este Órgano Jurisdiccional de Alzada, motivo por el cual, y vista el acta de inhibición que precede, es por lo que actuando en mi condición de Juez Titular de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, y a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, en pro de una Justicia Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente y Responsable; y por considerar que los hechos plasmados tanto por el DR. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y la Profesional del Derecho GHENNY H.A., Secretaria Titular de esta Sala, constituyen situaciones que ponen en tela de juicio la Honorabilidad e Integridad de este Órgano Colegiado, la cual pudiera verse cuestionada ante las manifestaciones realizadas por el Profesional del Derecho antes señalado; y en aras de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano C.E.B., quien debe gozar en todo momento de una justicia con igualdad, imparcialidad y congruencia, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es menester señalar el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...

(…)

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Texto Adjetivo Penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

En consecuencia, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición de Juez Presidente de esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso estipulado en el artículo 49 ibídem, y tomando en cuenta el contenido del artículo 257 que es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es INHIBIRME del conocimiento de la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS HERRERA

CAUSA Nº 1A-a 9579-13

JLIV/GHA/oars

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