Decisión nº 373 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000011

ASUNTO : NK01-X-2010-000089

JUEZ PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante acta de fecha 02 de JULIO de 2010, la Ciudadana Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NJ01-P-2001-000011, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado C.J.B.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 y 278 del Código Penal, para la fecha de los hechos; en perjuicio de la Restaurante “El Brasero”, por las razones up supra.

Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Julio de 2010, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en la misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la L.C. PRADA GUERRERO, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 de la presente incidencia, lo siguiente:

…En el día de hoy Miércoles (23) de Septiembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadano: C.J.B.P., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 40 años de edad, nacido el 19/91968, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.301.456, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. (V) y de L.B. PIAMO (F), domiciliado en CALLE 5, numero 48 las cocuizas maturín estado Monagas.-, asistidos por la Defensor Público 9° ABG. M.M.. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. L.P., solicita al Secretario ABG. E.P., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes se encuentra presente la victima, el imputado, el fiscal tercero del ministerio publico, la defensora publica 9°, las víctimas se encuentra notificada, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. C.A., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, la cual se presentó en razón de los siguientes hechos: EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2001, SIENDO APROPXIMADAMENTE LAS NUEVE HORAS DE LA NOCHE(9:00 PM), FUNCIONARIOS R.E., E.M., YOHNNY MACHADO, ITALO NUÑEZ, HENRRY ESPARRAGOZA Y SOLIVIO GIL, ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA MOTORIZADA ( G.R.I.M), DEL DESTACAMENTO 77 DEL COMANDO REGIONAL Nº 7 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE TRASLADABAN POR LA AVENIDA JUNCAL, A LA ALTURA DEL PARQUE R.L., CUANDO OBSERVARON A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA AL FRENTE DEL RESTAURANTE “ EL BRASERO” Y QUIEN EN FORMA SIMULADA LES REALIZABA SEÑAS DE LLAMADOS, Y AL ATENDER LOS FUNCIONARIOS EL LLAMADO, ESTE MANIFESTÓ SER EL SUPERVISOR DEL RESTAURANTE EN MENCIÓN Y QUE UN VEHICULO TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, MODELO CHEYENE SE ENCONTRABAN DOS CIUDADANOS, QUE DENTRO DEL RESTAURANTE SE ENCONTRABA UN TERCER SUJETO QUIEN INGRESO AL MISMO EN FORMA Y ACTITUD SOSPECHOSA. LOS FUNCIONARIOS SE ACERCARON AL VEHICULO Y DIERON LA VOZ DE ALTO A LOS DOS TRIPULANTES DEL MISMO, QUIENES MANTENÍAN EL VEHICULO ENCENDIDO, PROCEDIENDO A REALIZAR UN CACHEO DE SEGURIDAD LOGRANDO ENCONTRAR EN DICHO VEHICULO EN LA PARTE DE LA GUANTERA UNA PISTOLA CALIBRE 9 MILÍMETROS, MARCA LUGAR, SERIAL Nº B79710 CON UN CARGADOR Y CINCO CARTUCHOS CALIBRE 9 MILIMETROS SIN PERCUTAR, SE CHEQUEO LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL DE LOS CIUDADANOS IDENTIFICÁNDOLOS COMO C.B.P. Y V.R.R.C., A Quienes Se Le Atribuyo La Comisión De Los Delitos De Robo Agravado En Grado De Tentativa Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 460 En Relación Con El Articulo 80, Y 278 Del Código Penal Vigente Para La Fecha De Los Hechos.” Ratifico la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra de la ciudadano : C.J.B.P. por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Tentativa Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 460 En Relación Con El Articulo 80, Y 278 Del Código Penal Vigente Para La Fecha De Los Hechos Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:

5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.

Igualmente este tribunal vista la incomparecencia de los demás imputados y fundamentado en el articulo 74 ordinal 4 del condigo procesal penal. Procede a realizar la presente audiencia y ordenar la división de la misma.

Cediéndole la palabra al imputado C.J.B.P., quien manifestó “yo rechazo los hechos”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. M.M.: esta defensa escuchada la exposición de la fiscal del ministerio público, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, por cuanto considera que no existen suficientes medios de prueba s en el delito de robo agravado en grado de tentativa en contra de mi representado C.B.P. y rechaza el delito de porte ilícito de arma de fuego, así mismo se adhiere a las pruebas presentada por el fiscal del ministerio público en cuanto sea en beneficio de mi defendido, solicita se le mantenga la medida cautelar y se le extienda a cada 45 días, ya que ha demostrado un conducta positiva durante estos nueve años, se dicte el pase a juicio y solicito copias simples de la presente audiencia y de la acusación . Es todo.

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: visto el alegato de la defensa en relación que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado C.B., se evidencia que el capitulo de los hechos, y así mismo lo manifestó el ministerio publico en el capitulo III, donde recuperaron dos armas de fuego y el vehiculo, calificando los hechos en relación al hoy imputado como Robo Agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, manteniendo incólume esta juzgadora la calificación aportada por el ministerio publico. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio, en cuanto a la comunidad de la prueba la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio publico.

Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos, quien una vez interrogado al respecto manifestó no admitir los hechos.

TERCERO

en relación a la solicitud de la defensa de ampliar el régimen de presentaciones a su representado, observa esta juzgadora que rielan a las actuaciones que conforman la presente causa, copias certificadas del registro de presentaciones del ciudadano C.B., en el cual ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones cada treinta días , es por lo que este tribunal acuerda extender el régimen de presentaciones del acusado a cada cuarenta y cinco días (45) días.

CUARTO

visto que el ciudadano C.B., no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se ordena la apertura para la realización del juicio oral y publico y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días hábiles concurran ante el tribunal de juicio correspondiente, se insta al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones correspondientes a la fase intermedia al tribunal de juicio correspondientes y la fase investigativa a la fiscalia décimo tercera del ministerio publico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, se ordena la separación de la causa de conformidad al artículo 74 ordinal 4 del código orgánico procesal penal reformado.

La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión se realizara por auto separado. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)...;

2... (OMISSIS)...;

3... (OMISSIS)...;

4… (OMISSIS)...;

5... (OMISSIS)...;

6... (OMISSIS)…,

7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

  1. (OMISSIS)…;

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

-II-

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el hecho cierto de que mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de año Dos Mil Nueve, la Jueza inhibida desempeñándose como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento de la presente causa, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada en la fecha antes indicada, y en la cual ordeno el pase a juicio oral y público, (como se desprende copias certificadas que corren insertas en los folios del 03 al 11 de la presente incidencia); tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad del Juzgador Abogado L.C. PRADA GUERRERO, en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Juez de Juicio, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2001-000011, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2001-000011, de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.

-III-

DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2001-000011, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NJ01-P-2001-000011, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Jueza Superior (Ponente),

ABG. M.Y. ROJAS G.

La Jueza Superior

ABG. MLANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín.

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