Decisión nº HG212013000300 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Septiembre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000300

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000163

ASUNTO : HK21-X-2013-000029

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 11 de Septiembre de 2013, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de Incidencia de Inhibición de fecha 04 de Septiembre de 2013, constante de trece (13) folios útiles, propuesta por la Abogada I.F.G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000163.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 04 de Septiembre de 2013.

En fecha 12 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuado el análisis de los autos y vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. I.F.G., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:

“…Quien suscribe I.C.F.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.627.953 juez del Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, correspondiéndome el conocimiento de la causa Nº HK21-P-2011-000163 seguida en contra de los ciudadanos: B.A.G.G., R.J.G., ELDUIS R.P.L. Y S.J.G., por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y siendo que en fecha 13 de agosto de 2013, estaba fijado el juicio oral y publico en la que la defensa publica penal ABG. M.C. solicito a este tribunal que sus representados R.J.G. y ELDUIS R.P.L. fueran impuestos del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual los ciudadanos: R.J.G. y ELDUIS R.P.L. manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que este tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria cumpliendo los extremos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se determino de forma precisa las circunstancias de hechos que el tribunal estimo acreditados y que fueron endilgados a los ciudadanos: R.J.G. y ELDUIS R.P.L., siendo los mismo:

En fecha 01 de septiembre de 2010 aproximadamente las 05:00 pm el ciudadano A.R.C.O. se trasladaba en la unidad de transporte público colectivo pertenecientes a la Unidad de Transporte Chirgua la cual venia por la autopista J.A.P. en sentido Acarigua San Carlos donde se levanto un sujeto desconocido portando arma de fuego efectuando un disparo dentro de la unidad quien bajo amenaza de muerte les manifestó a todos que eso era un atraco apuntando en la cabeza con el arma de fuego al chofer del transporte diciéndole que continuara la ruta y comenzaron a despojarlos de todas sus pertenencias luego de haber despojado a los pasajeros huyen del lugar con todos los objetos siendo aprehendidos por los funcionarios policiales quienes recibieron llamada radial de la centralista de guardia quien le manifestó que en sector el Guafal de mapuey le estaban efectuando un robo a una unidad de transporte publico quienes al llegar al lugar se entrevistaron con los pasajeros y capturan a los sujetos que se dirigen hacia una zona boscosa identificados como R.J.G. quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm marca S.W. contentivo de un tambor de 3 proyectiles sin percutir, ELDUIS R.P. se le incauto un bolso marca Wilson de color negro con rojo con 08 carcasa de reloj, 08 relojes, S.J.G. le incautaron 2 relojes una maquina de afeitar marca CONAIE y una muda de ropa, objetos en los cuales llevaba un bolso marca wilson, B.A.G.G. le incautaron 02 mudas de ropa y 05 celulares.

Siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse en relación al ciudadano B.A.G.G. Y S.J.G., quien el primero de ellos manifestó a este tribunal su deseo de no asumir los hechos y el segundo S.J.G. no fue trasladado para el momento de la celebración de la audiencia desde su sitio de reclusión (Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales) motivo por el cual se procedió a dividir por resolución la continencia del asunto conforme el artículo 77 del Código Orgánico Procesal ordinales 1 y 4. Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. Y considerando que en función de Jueza de juicio 01, en fecha 13 de agosto de 2013 y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella al dictar sentencia condenatoria a dos de los acusados: R.J.G. y ELDUIS R.P.L., no puede esta Juzgadora continuar conociendo del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir y juzgar a los ciudadanos B.A.G.G. Y S.J.G., desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene los acusados B.A.G.G. Y S.J.G. la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, que procuró el conocimiento de las actas procesales así como produjo una Sentencia Condenatoria sobre los mismos hechos objeto del proceso, como juez he realizado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la Sentencia para los ciudadanos: R.J.G. y ELDUIS R.P.L., luego de haber evaluado para sentenciar todas y cada una de los documentos que integran el acervo de la causa y que evidentemente aluden al fondo de la misma. Sabido es que en el nuevo iter procesal el mismo Juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse los acusados B.A.G.G. Y S.J.G. para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otros coacusados. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse a los acusados B.A.G.G. y S.J.G. la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta, irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso, y hacer concurrir a los acusados B.A.G.G. y S.J.G. ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa con motivo de una admisión de hechos de otros coacusados (con un criterio ya formado), o como en el presente caso que ya se dictó una Sentencia condenatoria, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio de los procesados, pues difícilmente el Juez dirá ahora una Sentencia diferente a la ya pronunciada y en la que se plasmó su convicción y criterio previamente. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 89 del código orgánico procesal penal determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de objetividad e imparcialidad, principios rectores del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la audiencia de fecha 13 de agosto de 2013 por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta levantada en fecha 13-08-2013, en la cual se dicto sentencia condenatoria a los ciudadanos: R.J.G. y ELDUIS R.P.L., se ordena la remisión del asunto a la brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo.…”

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. I.F.G., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, propone la inhibición por cuanto estando en conocimiento de la causa antes identificada, seguida a los ciudadano B.A.G., R.J.G., Elduis R.P. y S.J.G., dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de hechos en contra de los ciudadanos R.J.G. y Elduis R.P., dividiendo la continencia de la causa, respecto de los ciudadanos B.A.G. y S.J.G., a quienes le queda pendiente la celebración del juicio oral y público; considerando así la mencionada Jueza, que al haber dictado sentencia condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos, emitió opinión con conocimiento de la causa, configurándose así, en su consideración la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 7 en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

Considera esta alzada importante destacar que la responsabilidad penal es personalísima y que para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de un ciudadano en unos hechos por los que ha sido sometido a proceso penal, debe efectuarse un análisis de su conducta en particular y de los elementos probatorios que obran en autos en su favor o en su contra, concluyéndose así, que el hecho cierto de existir una condena por el procedimiento por admisión de hechos en contra de otros ciudadanos que aparezcan como coautores, determinadores o cómplices de los mismos hechos, no significa que el resultado en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de otro procesado deba ser el mismo. En virtud de lo expuesto, quien aquí decide estima, que mal puede considerar la Jueza inhibida que emitió opinión en la causa en relación a los ciudadanos B.A.G. y S.J.G., ya que son sujetos procesales diferentes en el caso Sub Judice, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogada I.F., debiendo en consecuencia seguir conociendo la presente causa y se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA I.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, debiendo en consecuencia seguir conociendo el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido el asunto principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de que el presente asunto sea enviado al Tribunal que actualmente conoce del mismo

Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

LA SECRETARIA

MARLENE REYES

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las __:__, horas de la Mañana.

LA SECRETARIA

MARLENE REYES

GEG/MH/RG/MR/Lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR