Decisión nº 70 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de M.d.D.M.D. (2010).

200º y 151º

JUEZ INHIBIDA:

Abg. I.M.R.U., Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

INHIBICION.

En fecha 14 de mayo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 64.899, procedente de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por Simulación de Venta, incoado por el ciudadano J.Á.U.M. contra los ciudadanos A.R.B.B. y L.A.G.B.G., con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 12 de febrero del presente año, por la abogada I.M.R.U., Juez de la mencionada Sala.

En la misma fecha de recibido, 14-05-2010, el Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar el legajo de las copias certificadas que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:

A los folios 1 y 2, acta de inhibición planteada en fecha 12-02-2010, por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que expone que por cuanto la abogada V.F.T., quien asiste a los demandados, fue designada como secretaria temporal de ese despacho según oficio N° 096 emitido por la Rectoría del Estado Táchira, considerando que se podía ver afectada su imparcialidad para dirimir la controversia en la causa, viéndose afectada para continuar conociendo dicha causa, motivo por el cual se inhibió, aún cuando manifestó que no se encontraba incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, transcribió parte de la sentencia N° 2140, de fecha 07-08-2003, de la Sala Constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se señala: “… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…” “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Se inhibe de conocer en la causa N° 64.899, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del C.P.C.

Al folio 3, diligencia suscrita en fecha 12-11-2009, por los ciudadanos L.A.B.G. y A.R.B.B., en la que confirieron poder apud acta a la abogada V.F.T..

Al folio 5, oficio N° 095 de fecha 29-01-2010, emanado de la Juez Rectora del Estado Táchira, en el que autorizó a la ciudadana V.F.T., para realizar la suplencia por las vacaciones de la funcionaria A.D.C., Secretaria de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 6, acta de fecha 11-05-2010, suscrita por la secretaria de la Juez Unipersonal N° 01 de esa Sala de Juicio, abogada A.D.C., donde dejó constancia que mediante oficio N° 387 del 22-02-2010, fue remitida copia fotostática certificada del acta de inhibición de la abogada I.M.R.U., Juez Unipersonal N° 1 del expediente 64899 al departamento de alguacilazgo, la cual fue recibida el 03-03-2010, tal como se evidenciaba en el libro de correspondencia llevado por ese Despacho. No obstante, de la revisión exhaustiva al libro de correspondencia de la oficina de alguacilazgo, se constató que la misma no fue remitida al Superior Distribuidor, en su oportunidad correspondiente, constatando que la misma no fue remitida al Superior Distribuidor, por lo que la suscrita secretaria procedió a verificar vía telefónica, con la finalidad de determinar si habían recibido el mencionado oficio, donde le informaron que no habían recibido tal comunicación, por lo que ese Despacho procedió a remitir con la urgencia del caso copias del acta de inhibición junto con la presente, y mediante distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Juez Unipersonal N° 4 de esa Sala de Juicio.

Estando para decidir la presente causa, este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones subieron a esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 12 de febrero de 2010 por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial, es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

A.l.m.p. los cuales llegaron a esta Superioridad las presentes actuaciones, observa este sentenciador de la copia certificada del acta de inhibición que, efectivamente, la abogada V.F.T. actuó como Secretaria Suplente de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo al oficio N° 095 de fecha 29-01-2010 emanado de la Rectoría del Estado Táchira, y a su vez, funge abogado asistente de los demandados en el expediente N° 64899, amén que de la declaración de la Juez resalta la manifestación de estar afectada en su imparcialidad, lo que pone de relieve la crisis de incompetencia subjetiva para el conocimiento conduciendo inevitablemente a declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada I.M.R.U., en el expediente inventariado en esa Sala con el N° 64899.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el presente expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m., se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos. ____, ____, ____, ____ y ____, a las Salas de Juicio Nos. 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 10-3491

MJBL/ Maritza.

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