Decisión nº 123 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de J.d.D.M.D. (2010).

200º y 151º

JUEZ INHIBIDA:

Abogada G.J.R.P., Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

En fecha 26 de julio de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 68.618, procedente de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Abstención le sigue los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio San C.d.E.T., con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 12-07-2010, por la Abogada G.J.R.P., Juez de la mencionada Sala de Juicio, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 15°.

En la misma fecha de recibido, 26-07-2010, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

Al folio 1, acta de inhibición planteada en fecha 12-07-2010, por la abogada G.J.R.P., Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que dejó constancia que el 19-05-2010 dictó auto declarando inadmisible la demanda que por abstención fue llevada en ese Tribunal, por lo que el Juzgado Superior Tercero Civil, en fecha 14-06-2010, anuló el proceder de la Juzgadora en torno a la demanda instaurada. Ahora bien, la juzgadora manifestó decisión de inadmisibilidad de la causa, el corte del fallo propugnando incide directamente sobre la existencia del fondo de la pretensión y de su continuación, la cual debía ser decidida en observancia del debido proceso, por que lo que se inhibe de continuar conociendo dicha causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 15°.

A los folios 2 al 7, decisión dictada en fecha 19-05-2010, en el que la a quo repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la misma y declaró inadmisible la acción por abstención incoada contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T..

Del folio 7 al 13, decisión dictada por esta Superioridad en fecha 10-06-2010, en el que declaró: 1.- Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando como madre y representante legal de sus hijos Nell Estefanía y C.E.S.M. en fecha 20-05-2010, contra la decisión dictada por la Sala Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19-05-2010. 2.- Anuló el fallo de fecha 19-05-2010 proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección. 3.- Declaró la validez del auto de admisión de fecha 14-04-2010, así como de las actuaciones realizadas en el mismo. 4.- Se Ordena a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizar la audiencia oral y pública una vez completadas las actuaciones que faltan por cumplir ordenadas en el auto de admisión del catorce (14) de abril de 2010, tal como en él se estableció para proceder a decretar todas las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos de los niños S.M., considerando que la medida de protección en sede administrativa debió haberse dictado en un lapso de veinticuatro (24) horas. 5.- Instó a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a que en lo sucesivo evite incurrir en la actuación que se plasmó en la decisión del 19-05-2010, ya revocada. 6.- No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Quedó así anulada la decisión apelada.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 12 de julio de 2010, por la abogada G.J.R.P., de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

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……

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409. (…Omissis…).

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

Así, tal como han sido expuestos los hechos, encuentra este Sentenciador que no obstante haber ordenado este Tribunal mediante decisión de fecha diez (10) de junio del presente año en la causa N° 10-3508 de la nomenclatura de este juzgado a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 tramitara y decidiera la causa N° 68618 de dicha Sala, atendiendo a la declaratoria con lugar de la apelación conocida en esta alzada bajo el N° 3508, es notorio y conocido por lo público que es Internet, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de julio de 2010, en la causa allí llevada bajo el N° 2.214, donde se resolvió la Recusación contra la Juez Rivas Parada interpuesta por la parte demandante en la causa 68677, de la Sala de Juicio N° 2, motivo Disconformidad, declarándola sin lugar, quien es la misma parte recurrente por abstención en el expediente 68618 (SJ-2) y 10-3508 (de este Tribunal), en donde se decidió y que luego motivó a que la referida Juez se inhibiera, actuación que aquí se dilucida.

Es entonces necesario concluir que, dada la recusación propuesta en la causa 68677 (SJ-2) aún y cuando fue desestimada, ciertamente la inhibición resulta conducente en virtud de la predisposición ocasionada en el ánimo personal de un juez no obstante la declaratoria sin lugar de la misma, razón elemental que conduce a declarar procedente la inhibición. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. G.J.R.P., fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 15°, en la causa surgida en esa Sala con N° 68.618, en la Abstención que le siguen los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio San C.d.E.T..

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 pm., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, _____, ____ y ____ a las Sala de Juicio Nos. 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 10-3541.

MJBL/Maritza.

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